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29886(05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 29886 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 29886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 45 RADICACIÓN No. 29886 Bogotá D.C., Cinco (05) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S. A. “ TESICOL ” contra el auto del 7 de abril del presente año proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 24 de febrero de esta misma anualidad dictada por dicho Tribunal dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS, EMPAQUES Y CORDELERÍA DE COLOMBIA “SINTRAFECOL”.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primer grado que declaró que la empresa no estaba obligada a mantener el pago del 35% por concepto de recargo nocturno en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., profirió la sentencia del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual revocó la apelada y en su lugar declaró falta de legitimación en la causa por activa de la organización sindical promotora del juicio. 2.

Contra dicha providencia, la demandada interpuso en su oportunidad recurso extraordinario de casación, que le fue negado por considerar el Tribunal que las pretensiones impetradas eran abstractas y por lo mismo no susceptibles de ser cuantificadas para establecer el interés jurídico. 3. La anterior decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de la empresa, recurso negado por el juez de segundo grado que reiteró el argumento esbozado para no conceder el recurso de casación. Allí mismo dispuso esa Corporación compulsar las copias para que el interesado presentara el recurso de queja. 4.

Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea que la decisión del Tribunal deja sin resolver el conflicto de interpretación surgido entre las partes acerca del alcance de la norma convencional que dispone el pago de los recargos nocturnos, lo que se traduce en que la empresa debe seguir reconociendo este concepto salarial conforme se comprometió en el acta de 13 de junio de 2003, que obra en el proceso, cuyo monto durante los años 2003, 2004 y 2005 supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales requeridos para la procedencia del recurso de casación. SE CONSIDERA En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, esto es, el interés jurídico de la parte que planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por el monto de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el de las pretensiones denegadas.

Quiere esto decir entonces que, además de los restantes requisitos - entre ellos que se trate de sentencias proferidas en juicios ordinarios -, la providencia que se recurra debe imponer de manera directa y como consecuencia automática de las declaraciones que en ella se hagan unas condenas dinerarias o mensurables en dinero, o absolver de las mismas, obviamente.

Es decir, debe tratarse de sentencias que impongan la satisfacción de unas prestaciones concretas y determinadas, o absuelvan de pretensiones con ese contenido. Puede ocurrir también, y de suyo es lo sucedido en el sub examine, que el juzgador no profiera una sentencia de mérito sino que opte por un fallo inhibitorio o de cualquier otra naturaleza, caso en el cual el interés jurídico se calcula con los parámetros establecidos para cuando la decisión es absolutoria, pues es obvio que este tipo de fallos perjudica en principio a la parte que inició el proceso.

En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga simplemente se limitó a declarar que la parte promotora del juicio carecía de legitimidad para interponerlo, y ante ello se abstuvo de proferir una decisión de fondo, o sea que en términos prácticos no impuso ninguna condena a la empresa ni la gravó en forma expresa con pago alguno. Esa sola circunstancia es suficiente para colegir que no tiene interés para recurrir en casación, porque sería un verdadero contrasentido achacarle a una decisión judicial que se abstiene de resolver sobre el mérito de la controversia la causación de perjuicios a la parte demandada, con mayor razón cuando estos no aparecen por ningún lado en dicha providencia. En cuanto al argumento de la empresa en el sentido de que el fallo le causa perjuicios ya que al no poner punto final al conflicto planteado sobre el alcance de la disposición convencional queda obligada a seguir pagando los recargos nocturnos en la forma reclamada por el sindicato, hay que decir que si tal obligación persiste, no es como consecuencia de la decisión judicial sino resultado de la propia voluntad de la empresa, que se autoimpuso esta carga, fuera de que la decisión que se abstiene de resolver el fondo de la controversia, no inflinge en rigor ningún perjuicio directo a la parte demandada, como ya se dijo.

No desconoce la Sala el interés evidente de la empresa en que se defina el conflicto surgido de la interpretación de la norma convencional y que la prolongación del litigio significa que deba seguir cubriendo unos pagos que, a su modo de entender, no está obligada legalmente a sufragar, pero tal circunstancia no basta para asignarle interés para recurrir en casación pues, se repite, tal carga no surgió del fallo del Tribunal, que nada dijo a ese respecto ni le impuso obligación alguna.

Distinta sería la situación si la empresa hubiese concurrido al proceso como demandante o hubiese propuesto demanda de reconvención, por cuanto en tales eventos la sentencia inhibitoria sí le habría causado perjuicios directos y habría sido menester calcular la cuantía de dicho gravamen, pero esa no es la situación ahora ventilada. No obstante lo anterior, es necesario hacer un comentario sobre la razón esgrimida por el Tribunal para negar el recurso de casación, consistente en la dificultad para hacer el cálculo del interés para recurrir, pues tal argumento no es de recibo para justificar dicha postura habida cuenta de que el artículo 92 del C. P. del T. y de la S.S. señala las pautas que deben seguirse para subsanar ese tipo de situaciones.

Al margen de ello, sin embargo, y como quiera que no se vislumbra en esta oportunidad la existencia de un interés jurídico de la empresa para proponer el recurso extraordinario de casación, es obvio que acertó el Tribunal al negar su concesión. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE 1) Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada en este proceso. 2) Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria 1 7