CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29885 JUAN CARLOS CASTILLO MARIN Proceso No 29885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Juan Carlos Castillo Marín, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de mayo de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de junio de 2005, por la activación de la alarma de la fábrica de ladrillos y tubos ubicada en el barrio “Dangón” de la ciudad de Bucaramanga, acudieron funcionarios de la Policía Judicial. Fueron recibidos por tres sujetos armados, quienes tenían como rehenes a los vigilantes, uno de ellos resultó herido y a siete trabajadores de la fábrica.
Fue capturado en el lugar de los hechos el señor Juan Carlos Castillo Marín cuando pretendía huir en un camión marca ford, de placas ITJ-222. Se encontró en el parqueadero de las oficinas de la fábrica un computador, una impresora, un motor de seis caballos, un taladro, una caja industrial y una caja fuerte con 1.680.000 pesos. Los sujetos que huyeron se apoderaron de dos revólveres marca smith y wesson, calibre 38 largo y dos radios de corto alcance. 2.
Se inicia la actuación procesal con el informe de la Policía Nacional del 24 de junio del 2005, suscrito por el Comandante de la Patrulla ALFAS 11/1 y la denuncia presentada por el vigilante Libardo Gómez Orozco. 3. Adelantada la acción penal conforme a la Ley 600 de 2000, la Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 20 de octubre de 2005 acusó a Juan Carlos Castillo Marín, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
El 23 de mayo de 2006, el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al procesado a la pena principal de sesenta y seis meses de prisión por delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2007.
LA DEMANDA El apoderado de Juan Carlos Castillo Marín acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Ataca la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho –falso juicio de identidad-, debido a que se distorsionó el sentido real de la prueba y de la argumentación de la defensa que planteó una causal eximente de responsabilidad.
Su teoría consistió en afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la coacción insuperable del que fue víctima el señor Juan Carlos Castillo Marín. Concretamente se refiere a los planteamientos expuestos por el abogado defensor y el procesado, que evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la coacción que ejercieron tres individuos, que lo obligaron a participar en el ilícito mencionado.
Afirma el censor que los testimonios de Gerardo Castillo Marín, Mireya Mercedes Arenas Monsalve y Macedonio Ardila Ariza refuerzan la tesis de “la DUDA RAZONABLE, a favor de Juan Carlos Castillo Marín”. De igual manera, el fallador ignoró una prueba trasladada que demuestra que en el lugar de los hechos fueron capturados tres sujetos con las armas que pertenecían a los vigilantes, víctimas del hurto por el que condenaron a su defendido.
CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda La Sala observa que la argumentación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.
Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito es el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que escoge, formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambigüedades sus fundamentos y las normas que estima infringidas, así como, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 1.2.
Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió en fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo de no haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado. Así mismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo.
Tratándose del primero de ellos -el de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros.
Así, los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba.
Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”.
En esos casos, no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma. 1.3. En esta oportunidad el casacionista indica que el equívoco consistió en un falso juicio de identidad. Sin embargo, al desarrollar el cargo manifiesta que el sentenciador desatiende la argumentación de la defensa planteada como una causal eximente de responsabilidad, lo que se acerca más a un alegato de instancia. La distorsión que le competía verificar era la efectuada sobre las pruebas, no sobre sus análisis.
De la lectura de su escrito se advierte fácilmente que entremezcla indebidamente los supuestos del falso juicio de identidad y el falso raciocinio, lo que resulta contradictorio, dado que ataca la valoración que hace el Juez de las pruebas, más nó, cómo fueron distorsionadas o cercenadas. Además, tampoco señala cuál de los componentes de la sana crítica (leyes científicas, principios lógicos o postulados de la experiencia) había sido desconocido.
Por modo que el falso raciocinio también estaría llamado a fracasar. De admitir que en realidad el demandante se refirió solamente al falso juicio de identidad, tampoco podría admitirse el libelo por cuanto de manera genérica e inexacta indica que se tergiversó la prueba, sin identificar ni precisar cada uno de los supuestos equívocos. Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que el demandante identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador, lo que se echa de menos en esta ocasión. Tampoco demostró cuál es la trascendencia del error, es decir, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.
Así mismo, el libelista reprocha, sin más, del fallador haber ignorado una prueba trasladada que demuestra que en el lugar de los hechos fueron capturados tres sujetos con las armas que pertenecían a los vigilantes, víctimas del hurto por el que condenaron a su defendido, lo que se sustentaría por vía del falso juicio de existencia por omisión de la prueba.
Erró en la escogencia de la causal. Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Castillo Marín. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).
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