CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29884 JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA PAGE 12 CASACIÓN 29884 JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA Proceso No. 29884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PINEDA UCHA-MOCHA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), que condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cuatro años de privación del derecho a conducir auto-motores como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de marzo de 2002, en la vía pública del sector Puente Chámeza, cerca de la jurisdicción del municipio de Nobsa (Boyacá), aproximadamente a las doce y media de la noche, el automóvil marca Toyota de placas RFK-208, conducido por JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA, colisionó con la motocicleta Yamaha de placas YAY-87A, manejada por José Héctor Sierra Medina, en la que viajaba Javier Casas Lizarazu sentado detrás del conductor.
Como consecuencia del choque, se produjo la muerte de Javier Casas Lizarazo y lesiones en el cuerpo de José Héctor Sierra Medina que le ocasionaron una incapacidad médico legal de noventa días y, como secuelas, la pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo y una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
De acuerdo con las diligencias, JUAN CARLOS PINEDA UCHA-MOCHA no sólo manejaba el automóvil marca Toyota en estado de embriaguez, sino que además invadió el carril por el que en sentido contrario se dirigía la motocicleta Yamaha. Así mismo, huyó del lugar en donde ocurrió el accidente. 2. A raíz de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria a JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo de las conductas punibles de homicidio culposo agravado y de lesiones personales culposas agravadas de que tratan los artículos 109, 110 numerales 1 y 2, 116, 117, 120 y 121 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmada dicha providencia en segunda instancia, conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), despacho que una vez adelantó la audiencia pública condenó al procesado como autor de los delitos en comento a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cuatro años de privación del derecho a conducir automotores.
Igualmente, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los perjuicios derivados de la realización de las conductas, y, por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años. 4.
Apelada dicha providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en lo que fue objeto de ataque. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El recurrente planteó al amparo de la causal tercera de casación un único cargo, consistente en que el Tribunal dictó la sentencia materia de debate en un juicio viciado de nulidad por afectación al principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la ley 600 de 2000.
En el desarrollo del reproche, adujo que el organismo instructor ordenó la práctica de una inspección judicial al lugar en donde ocurrieron los hechos, en la que un agente del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía presentó un informe allegado a la actuación después de que se ordenara el cierre de la instrucción, que fue tenido en cuenta en la providencia acusatoria y del que nunca se corrió traslado a los sujetos procesales, configurándose por consiguiente una prueba nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así mismo, indicó que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia SU-087 de 1999 de la Corte Constitucional cuando se negó a practicar las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y que eran necesarias para establecer el desarrollo de las actividades del procesado antes de la ocurrencia del accidente, pues llevarían a establecer la inexistencia de por lo menos una de las circunstancias de agravación, relativa a la huida del lugar de los hechos.
Agregó que la Fiscalía tampoco investigó a fondo el comporta-miento del conductor de la motocicleta, ya que no ordenó la práctica de una prueba de cinética o física con la que se confirmara o desvirtuara las versiones de los involucrados acerca del choque automovilístico, por lo que con su práctica también se hubiera modificado el rumbo del proceso.
Sostuvo que también pasó por alto las inconsistencias en las versiones que rindió José Héctor Sierra Medina, a quien considera el verdadero responsable del accidente, así como el aliento alcohólico que presentaba según el médico que lo atendió y el hecho de que no contaba con licencia de conducción, ni mucho menos con el casco y chaleco necesarios para desplazarse en moto.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y que, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que definió la situación jurídica de su protegido. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación, porque ha de tener unos contenidos de claridad y coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
Por lo tanto, la demanda de casación, que difiere de manera ostensible de un alegato de instancia, requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas para su procedencia, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, al igual que la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado. 2.
Adicionalmente, cuando al amparo de la causal tercera de casación se solicita la nulidad de la actuación por vulneración del principio de investigación integral, la Corte ha reiterado que el demandante tiene la carga procesal de precisar las pruebas que se dejaron de practicar, al igual que demostrar tanto la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas como la relevancia de la pretermisión aludida, la cual no se predica del medio probatorio en sí mismo considerado, sino de la confrontación lógica con los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la sentencia. De ahí que la sustentación de este tipo de reproche no se agota con “ la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados ”. 3.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA dejó de cumplir con los más elementales requisitos que en materia de lógica y debida argumentación le eran exigibles para efectos de la admisión de la demanda. Veamos: 3.1. A pesar de que planteó como único cargo la violación del principio de investigación integral contemplado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, el demandante, durante el desarrollo del mismo, se refirió al valor probatorio de un informe rendido por un agente del CTI allegado después del cierre de la investigación, con lo cual no sólo confundió la nulidad de la actuación con la inexistencia del medio probatorio, sino que además debió haber planteado tal circunstancia al amparo de la causal primera de casación, y no de la tercera como en efecto lo hizo, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 3.2.
Así mismo, aludió a la práctica de ciertos medios de prueba que fueron negados por el funcionario de primera instancia en detrimento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 1999, argumento con el que tampoco formuló en realidad una afectación al principio de investigación integral (que alude al deber del funcionario instructor de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del procesado), sino una vulneración a los derechos de hacer comparecer e interrogar testigos en las mismas condiciones que los de la acusación, consagrados en el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el literal e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas.
Por otra parte, no sobra precisar que la sentencia SU-087 de 1999 a que hizo mención el demandante se refiere a una situación fáctica y procesal muy diferente a la aludida, pues en el fallo de tutela en comento la afectación al derecho fundamental obedeció a que el funcionario nunca practicó las pruebas que había decretado por solicitud de la defensa, de suerte que su trascendencia se presumía por ese solo hecho (“ […] la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez hace parte del debido proceso y este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente ” ).
Lo que la Sala observa que sucedió en el presente caso, por el contrario, se circunscribió a la práctica de unos medios de prueba (las declaraciones de Carolina Buitrago, Leonardo López y Giovanni Moreno) que fueron decretados oficiosamente por el juez en la audiencia preparatoria y que a la postre fueron desestimados por el mismo funcionario judicial en audiencia pública, tras considerar que no eran conducentes ni útiles, por cuanto sólo servían para verificar citas del procesado acerca de hechos que ocurrieron antes del accidente, de las cuales el demandante no dijo, más allá de la simple afirmación, por qué estarían llamadas a desvirtuar la agravante relacionada con la huida del lugar del accidente.
En otras palabras, la irregularidad expuesta por el demandante no encaja dentro de la situación fáctica contemplada en el fallo de la Corte Constitucional, ni tampoco se demostró la necesidad de practicar tales pruebas después de haberlas confrontado lógicamente con la motivación efectuada por las instancias. 3.3. Adicionalmente, es de destacar que si la verificación de las citas del procesado en realidad habría conducido, según lo que afirmó y no demostró el profesional del derecho, a descartar la circunstancia de agravación señalada en el numeral 2 del artículo 110 del Código Penal (atinente al abandono sin justa causa del lugar de la comisión del hecho), su irrelevancia en todo caso seguiría siendo manifiesta, pues desde el punto de vista punitivo no se eliminaría la imputación por el numeral 2 ibídem (influjo de bebidas embriagantes al momento de realizar la conducta) y, por lo tanto, la sanción impuesta en contra de JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA permanecería incólume, máxime cuando el a quo, dentro de la individualización de la misma, partió siempre de los mínimos imponibles. 3.4.
En lo que respecta al dictamen físico o de cinética que se extraña, tampoco se demostró por qué razones la práctica de dicho medio de prueba tendría la capacidad suficiente para haber alterado de alguna manera significativa lo decidido, pues, más allá de la apreciación subjetiva manifestada al respecto, el demandante no confrontó de manera lógica y coherente su postura con la motivación que acerca de la prueba obrante en el proceso efectuó el Tribunal en el fallo objeto del recurso. 3.5.
Por otro lado, las consideraciones atinentes a los aspectos fácticos que el ad quem supuestamente dejó de considerar en el comportamiento que desplegó el lesionado José Héctor Sierra Medina, conductor de la motocicleta que fue colisionada por el automóvil que manejaba el procesado, ni siquiera aluden a errores in procedendo (o de mera actividad en el transcurso de la actuación procesal), sino in iudicando (o de juicio al momento de proferir el fallo), por lo que debió haber sido formulado en un cargo distinto al de la nulidad, al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación. Y, como si lo anterior fuese poco, la sola enunciación de acciones de las que se podría derivar la vulneración de normas de tránsito (como conducir sin el chaleco y casco reglamentarios, o haberle percibido al lesionado aliento alcohólico) de ninguna manera demuestran desde un punto de vista objetivo la creación de un peligro jurídicamente desaprobado que fuese determinante para la afectación de los bienes jurídicos llamados a proteger (como son la vida e integridad física), ni mucho menos conduce a plantear la posibilidad de una acción a propio riesgo (o autopuesta en peligro dolosa) por parte de los ocupantes de la moto embestida, que fue lo que en últimas quiso argüir el demandante con la presentación de su escrito.
En este orden de ideas, el defensor de JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos ni a corregir sus deficiencias, en la que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, así como estar sometidos a precisos requisitos de forma y contenido conforme a la causal o causales invocadas, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de la lógica, tanto general como jurídica. 4.
Finalmente, es de anotar que no se observa en el trámite procesal ni en el fallo impugnado violación alguna de derechos o garantías fundamentales en cabeza del procesado como para considerar necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar la protección de los mismos. Como consecuencia de todo lo anterior, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PINEDA UCHAMOCHA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 4 de mayo de 2006, radicación 22328. � Sentencia SU-087 de 1999. � Folio 217 del cuaderno I de la actuación principal � Folio 223 ibídem. � Cf. folio