CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación: Rad. N° 29884 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 29884 Recurso de Anulación. Acta No. 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA LTDA. - COVITEC, contra el Laudo Arbitral proferido el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES – ASOVIG.
I-.
ANTECEDENTES. - El Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones N°s. 002710 de 19 de agosto de 2005 y 004059 de 21 de noviembre de ese mismo año, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas. Fueron nombrados árbitros los doctores GIL MILLER PUYO DÍAZ designado por la empresa;
JOSÉ MIGUEL GÓMEZ, elegido por el Sindicato; y LUIS JAVIER NARANJO LOTERO como tercer árbitro nombrado por los anteriores con la aprobación del Ministerio de la Protección Social, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 8 de mayo de 2006, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social y citaron a las partes.
II-. EL LAUDO ARBITRAL.- En sesión celebrada el 23 de mayo de 2006, profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso, dispuso lo siguiente: “ “INCREMENTO SALARIAL “A partir de la fecha de expedición de este laudo, la Empresa Colombiana de Vigilancia Técnica (COVITEC LTDA) incrementará en un cuatro por ciento (4%) los salarios básicos que devengan los trabajadores que de él se beneficien.
“PRIMA DE VACACIONES “A partir de la fecha del laudo, la Empresa Covitec Ltda. reconocerá a los trabajadores que se beneficien del laudo, por concepto de prima de vacaciones, el equivalente a cinco (5) días de salario básico, que no constituirá salario para ningún efecto prestacional, cantidad de dinero que les pagará al momento de empezar el disfrute del correspondiente descanso.
“En el evento de que por cualquier motivo se de por terminado el contrato y el trabajador tenga causado un periodo o más de vacaciones y no disfrutado, el valor de la prima se le reconocerá en forma proporcional. “PERMISOS REMUNERADOS “Cuando ocurra la muerte de padres, esposa o compañera permanente, hijos del trabajador y hermanos de éste, la empresa le reconocerá tres días remunerados con el salario ordinario, un día más, remunerado con el mismo salario si el hecho ocurre fuera del área metropolitana de Medellín, y un día más no remunerado.
“Por motivo del parto de la esposa o compañera permanente del trabajador, la empresa le concederá tres días de permiso, remunerados con el salario ordinario. “La empresa concederá a dos (2) trabajadores, para asistir a seminarios de formación sindical, permiso remunerado con el salario ordinario, por cinco (5) días a cada uno, durante la vigencia del laudo, previo aviso que dará el interesado o interesados a la empresa con ocho (8) días de anticipación, y que el evento haya sido programado por la respectiva Federación a que pertenezca el sindicato.
“Parágrafo: Una vez cumplido el evento, el trabajador deberá justificar la asistencia al mismo. “La empresa concederá durante la vigencia del laudo permiso de diez y seis horas mensuales, no acumulables, remuneradas con el salario básico, para la realización de reuniones estatutarias de la junta directiva sindical, el cual deberá solicitarse con cinco (5) días de anticipación. “La empresa concederá permiso remunerado con el salario básico, a un (1) trabajador que sea designado por el sindicato, para asistir a congresos nacionales programados por la confederación a la que esté afiliada la organización, permiso que será por el tiempo de duración del evento, hasta por un máximo de cinco (5) días, durante la vigencia del laudo.
“EDUCACION “Cuando la empresa organice o programe cursos de capacitación o seminarios para los trabajadores, en asuntos que tengan relación con las actividades propias de la misma, reconocerá al trabajador o trabajadores asistentes el valor del curso y el del salario por el tiempo de duración. “Si el evento se realiza en tiempo libre del trabajador se le remunerará de conformidad con la ley.
“REGIMEN DISCIPLINARIO “Antes de preceder (sic) a la aplicación de una sanción disciplinaria que conlleve suspensión, la Empresa Colombiana de Vigilancia Técnica “COVITEC”, agotará el siguiente procedimiento: “1. Se cita por escrito al trabajador para que presente descargos, haciéndole saber el derecho que tiene para hacerse asesorar por dos (2) representantes de la asociación sindical.
“2. La citación para que el trabajador se presente a descargos deberá hacerla la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento que ella tenga de la falta que se le imputa. “3. Después de citado el trabajador y escuchados los descargos, se tomará la decisión dentro de los seis días siguientes de practicada la diligencia. “4.
Si la empresa no cumple con el procedimiento antes indicado, la sanción que se imponga al trabajador no surtirá ningún efecto legal. “5. Cuando el trabajador sea sancionado con suspensión de ocho (8) días o menos, no podrá perder más de un día dominical o festivo. “PROGRAMACIÓN “La empresa Covitec Ltda. dará a conocer a los trabajadores que desempeñan el cargo de vigilantes o guardas, la programación de los turnos para el mes siguiente, con ocho días de anticipación. “ “VIGENCIA DEL LAUDO “Este laudo tendrá vigencia de un año contado a partir de su fecha”.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.- El apoderado judicial de la empresa Colombiana de Vigilancia Técnica Ltda. “COVITEC”, interpuso recurso de anulación con el fin de que la Corte “proceda a despachar favorablemente las pretensiones de anulación de las cláusulas del fallo arbitral, que son objeto del mismo”. 1.- En la sustentación del recurso señala el impugnante que las tarifas en la actividad de la vigilancia privada estaban reguladas por el Ministerio de Defensa Nacional para evitar prácticas de competencia desleal; por esa razón la empresa debe sujetarse a costos mínimos laborales y cualquier variación en los mismos es de alta sensibilidad frente a cotizaciones y cobros para sus clientes.
Además, previo al conflicto colectivo la empresa tiene celebrados contratos de prestación de servicios que no pueden ser incrementados de cara al usuario, y los sobre costos laborales afectan entonces, los estados financieros de la Compañía con incidencia no sólo en las utilidades sino también haciéndola incurrir en pérdidas que comprometen su competitividad o la existencia misma.
Asevera que “Si a estas consideraciones se agrega que la vigencia es por un año, significa que en solo en (sic) 12 meses la empresa nuevamente tendrá que buscar nuevos recursos para satisfacer reajustes supralegales, confirmando con ello lo inequitativo de la determinación. “Es un principio de derecho que las sentencias rigen a partir de su ejecutoria, y no de su expedición”. 2.- En relación con los permisos remunerados afirma el censor que el objeto del contrato de trabajo es la prestación personal del servicios –artículo 22 C.S.T.-, el cual tiene como elementos esenciales la actividad personal del asalariado, la continuada dependencia o subordinación del patrono que faculta a éste el exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos, y un salario como retribución del servicio.
Por lo tanto el Tribunal de Arbitramento extralimitó sus funciones previstas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando consagró permisos específicos para los trabajadores en general o para los directivos o asociados a las organizaciones sindicales comprometidas en el conflicto colectivo remunerados o no, “porque con ello se sustrae a los trabajadores de la obligación de prestar personalmente el servicio contratado.. actuación que se hace más injusta cuando los aludidos permisos se confieren en forma remunerada pues, sólo al legislador le está permitido determinar como lo hizo en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo los casos en los cuales el trabajador tiene derecho a percibir el salario cuando no hay una prestación del servicio “Con los permisos aludidos se le cercenan al empleador las facultades que le confiere la ley de exigir la prestación personal del servicio, de igual forma se le crea la obligación de cancelar un presunto salario, con efectos prestacionales, sin recibir el beneficio del mismo.
Lo cual desnaturaliza la razón de ser del contrato de trabajo”. 3.- Aduce el recurrente que la prima de vacaciones establecida en el fallo arbitral, viola la libertad de empresa y la autonomía en la disposición de sus bienes, para fines previamente determinados, como facilitar el disfrute del descanso, pero no para configurar un ingreso adicional para el trabajador que no tiene derecho a gozar del descanso mencionado.
“Lo anterior determina que los árbitros sobrepasan sus atribuciones al establecer una contraprestación que no está destinada a regular las condiciones de trabajo –las vacaciones son un descanso- y por ende no implican la retribución del servicio, ni tiene el carácter de prestación social”. 4.- En cuanto a la cláusula de educación señala el impugnante que la capacitación sindical está a cargo de la Asociación Colombiana de Vigilancia –ASOVIG-, la cual es beneficiaria de la retención de salarios de los trabajadores beneficiados.
“Esa retención no constituye un premio para la asociación, sino que debe entenderse que está destinada a emplearse en beneficio de sus empleados, uno de los cuales es la educación y capacitación de ellos”. 5.- Referente al régimen disciplinario afirma que el Tribunal excedió la órbita de sus funciones, porque el artículo 23 del Código Sustantivo le otorga al empleador la facultad de imponer reglamentos y mantener el orden en el establecimiento.
“La intervención del Tribunal en el orden interno disciplinario viola por ende los artículos 104 y s.s. del C.S.T.”. 6.- Sobre la cláusula de programación dice el recurrente que desconoce los artículos 23 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el Tribunal ignora las circunstancias especiales de la vigilancia privada prestada a terceros o usuarios del servicio y del desarrollo mismo del contrato de trabajo, como por ejemplo “la enfermedad de quien está prestando en ese momento el servicio de vigilancia y debe ser reemplazado, la exigencia usual del usuario del servicio para el cambio de guarda de seguridad, variación en los horarios de vigilancia solicitados por el tercero beneficiario del servicio y en general todo este tipo de acontecimientos que se presentan frecuentemente”.
IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo. 1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años.
Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal. Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene el carácter de convención colectiva, y con arreglo al numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la nueva convención colectiva rige a partir de su firma.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala desde el fallo de 19 de julio de 1982, ha reconocido a los árbitros la posibilidad incluso de decretar aumentos salariales con efecto retrospectivo, es decir, que operen desde un momento anterior a la expedición del laudo. 1.2. Otra objeción del recurrente en relación con el incremento salarial decretado por el Tribunal de Arbitramento, es el de considerarlo inequitativo de cara a la situación financiera de la empresa.
En forma reiterada ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala que lo concerniente a los incrementos salariales es un tema de estirpe netamente económica y que en ese campo la decisión que se adopta es en equidad, teniendo el Tribunal de arbitramento amplias facultades limitadas sólo por el pliego de peticiones, la resolución de convocatoria, la Constitución Política, la Ley o las normas convencionales vigentes.
Ha dicho también, que dentro de las potestades del Tribunal de Anulación por tratarse en estricto rigor de un conflicto de intereses, no está la de modificar lo resuelto en el Laudo, salvo los casos de inequidad manifiesta. En el pliego de peticiones, los trabajadores solicitaron un incremento del básico salarial del 13%; el Tribunal al estudiar el tema tuvo a su alcance los estados financieros de la empresa y según se observa en el Acta número 6 correspondiente a la reunión de 19 de mayo de 2006, analizó las condiciones de las partes, tanto las necesidades de los trabajadores frente al mínimo que actualmente devengan como las circunstancias económicas planteadas por la empresa y concluyó que era pertinente mejorar siquiera en parte las condiciones de vida de los trabajadores.
Así, dispuso decretar un incremento del salario básico del 4%. Para la Corte ese aumento sobre el salario básico de los trabajadores, teniendo en cuenta adicionalmente que devengan el salario mínimo legal no constituye una decisión abiertamente inequitativa, habiéndose mantenido el Tribunal dentro de los rangos de incremento salarial comunes en el país tanto para el sector público como para el privado.
No sobra agregar, que tal como se observa en varias copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por la empresa recurrente con sus clientes, se ha previsto la variación de las tarifas del servicio de vigilancia, cuando las obligaciones laborales llegaren a ser más costosas como por ejemplo, en la eventualidad de incrementos de salarios (fls. 70 y 82).
Por lo anterior se concluye que los árbitros no actuaron por fuera de la ley ni con manifiesta inequidad, por lo que se mantendrán los artículos del Laudo revisado atinentes al incremento salarial y su vigencia. 2.- Cuestiona el recurrente la facultad de los árbitros para conceder permisos a los trabajadores para llevar a cabo actividades sindicales, por calamidad o por cualquier otra razón, porque estima que con ello se sustrae a los trabajadores de la órbita de subordinación del patrono y de la obligación de prestar personalmente el servicio.
Frente a los permisos sindicales ha dicho la Corte que pueden ser materia de decisión arbitral, pues aunque el empleador está facultado para disponer mediante órdenes, la utilización del tiempo del trabajador vinculado, dicha prerrogativa no es absoluta, por cuanto la ley prevé situaciones y casos particulares en que debe conceder permisos para cumplir determinadas funciones, del mayor interés, como es el permiso sindical, que tiene estrecha relación con el derecho de asociación. (Sentencia de 1° de febrero de 2005, Rad.
N° 25677). Del mismo modo ha reconocido la competencia de los árbitros para otorgar permisos por calamidades, definidos como aquellos que tienen por objeto que el trabajador preste un apoyo material logístico o espiritual a los suyos con inmediatez, por tratarse de acontecimientos que pueden ocurrir en cualquier momento. Pero también la Sala por mayoría, ha considerado que si bien existe la potestad de los árbitros para conceder permisos con esos fines, no puede ser impuesta su remuneración porque una previsión en tal sentido, sería transgresora del numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, de conformidad con el cual el no descuento de salarios por los permisos en cuestión solamente procede por convención entre las partes.
Sobre este tema se pronunció la Corte en sentencia de 20 de junio de 1997 (rad. N° 10008), reiterada el 15 de diciembre de 2003 (rad. N° 22843) y, más recientemente, el 25 de noviembre de 2004 (rad. N° 25195): “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, ‘salvo convención en contrario’.
Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral ‘no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes’”. Así las cosas, de la cláusula que se analiza, se anularán de su inciso primero las expresiones “remunerados con el salario ordinario” y “remunerado con el mismo salario”; del inciso segundo la expresión “remunerados con el salario ordinario”; del inciso tercero las expresiones “remunerado con el salario ordinario”; del inciso cuarto la expresión “remuneradas con el salario básico”; y del inciso quinto la expresión “permiso remunerado con el salario básico”.
La cláusula se mantendrá en lo demás. 3.- En relación con la acusación al laudo por haber establecido el beneficio de la prima de vacaciones, para la Corte resulta infundada, pues de antaño su jurisprudencia ha reconocido la facultad del Tribunal de Arbitramento para crear a favor de los trabajadores nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal, por ser finalidad del conflicto económico justamente la de crear un nuevo derecho o mejorar el existente.
Es cierto que las vacaciones son un descanso y durante ese tiempo el trabajador no presta el servicio, pero para su disfrute se requiere haber laborado previamente por un determinado tiempo, y la prima de vacaciones lo que propende es a que el trabajador durante el tiempo de descanso no vea afectado su ingreso normal, derivándose indiscutiblemente esta prerrogativa de la efectiva prestación del servicio.
Por lo anterior, no hay lugar a la anulación de dicha cláusula. 4. También se pide la nulidad de la cláusula referida a la Educación, pues alega el censor que la capacitación sindical debe estar a cargo del Sindicato y no de la Empresa. Sin embargo, esa previsión del Tribunal de Arbitramento no está imponiendo obligación alguna a la empresa de capacitación en el campo sindical ni en otro distinto; simplemente se refiere a que cuando ella libre y voluntariamente organice cursos de capacitación o seminarios para los trabajadores en asuntos que tengan relación con las actividades propias de la misma, debe reconocer a los trabajadores el valor del curso y el del salario por el tiempo que dure.
Así las cosas, esta previsión será mantenida. 5.- Referente al régimen disciplinario se ha reconocido la competencia de los árbitros para establecerlo mediante laudo en la órbita privada, pues se ha hecho la salvedad en el caso de los servidores públicos que están sometidos a un régimen disciplinario especial dispuesto por el legislador y que no es materia de regulación por las partes.
Se trata en el caso bajo estudio, de establecer garantías a los trabajadores para el ejercicio de los derechos del debido proceso y de defensa, permitiendo su comparecencia a la actuación disciplinaria y brindándole la oportunidad de presentar descargos, sin que sea dable predicar que el establecimiento de un trámite de esa naturaleza lesione la facultad del patrono de imponer reglamentos y mantener el orden en el establecimiento, ni mucho menos que afecte la potestad de imponer sanciones; simplemente es la regulación en el ejercicio de esa facultad en procura de los intereses de los trabajadores.
Dijo esta Sala de la Corte sobre el tema, en sentencia de 9 de febrero de 2001, rad. N° 15683: “Estima la Sala que el Tribunal sí tiene competencia para decidir estos dos puntos que tienen que ver con el trámite disciplinario en la empresa, puesto que si bien al patrono le asiste la facultad de elaborar el reglamento interno de trabajo y dentro de él establecer la escala de faltas y procedimiento para su comprobación, así como la escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas, según lo establecen los artículos 106 y 108-16 del C.S.T., es claro que el primero de los preceptos nombrados al permitir que el empleador elabore el susodicho reglamento sin intervención ajena, deja a salvo ‘lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores’; de donde bien puede advertirse que este tipo de situaciones relacionadas con el citado trámite disciplinario puede ser objeto de decisión arbitral”. 6.- En lo referente a la programación de turnos, estima la Sala que se trata de una limitación al poder de gestión de la empresa, estableciendo restricciones en la administración de la mano de obra, puesto que se impide al patrono la opción de tomar medidas para resolver situaciones emergentes para la empresa y los mismos trabajadores.
No admite duda que la distribución del trabajo y la asignación de turnos y sitios de prestación del servicio, son facultades que por ley corresponden al empleador en virtud de su poder de subordinación, y por lo tanto se trata de campos no susceptibles de regulación por parte de los árbitros. Por lo anterior, esta previsión será anulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ANULAR las siguientes expresiones contenidas en la cláusula relativa a los permisos remunerados: de su inciso primero “remunerados con el salario ordinario” y “remunerado con el mismo salario”; del inciso segundo “remunerados con el salario ordinario”; del inciso tercero “remunerado con el salario ordinario”; del inciso cuarto “remuneradas con el salario básico”; y del inciso quinto “permiso remunerado con el salario básico”; así como la cláusula denominada “PROGRAMACIÓN” del Laudo Arbitral proferido el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA TÉCNICA LTDA. - COVITEC y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES – ASOVIG.
SEGUNDO. - CONFIRMAR el laudo en lo demás. TERCERO.- Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social. Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De los Magistrados Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación: Anulación No. 29884 Magistrados Ponentes: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Partes: Asociación Colombiana de Vigilancia –Asovig-.
Con todo respeto, expresamos nuestro disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal de imponer al empleador la obligación de remunerar permisos bajo el supuesto de que el laudo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucional Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad del los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para establecer el salario, por cuanto al ser competencia a las partes acordarlo libremente, se estaría en la limitación de los árbitros que se invoca como razón del fallo en lo que concierne al otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.
La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quien de los suyos ha de participar en cursos sindicales.
Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que nos apartamos: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones nos llevan a apartarnos de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales.
Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ