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29883(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 29883. Definición de competencia ALDEMAR MADRID LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29883. Definición de competencia ALDEMAR MADRID LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la definición de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se sigue contra ALDEMAR MADRID LONDOÑO, por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. A N T E C E D E N T E S 1. El día 9 de enero de 2008, el Juez Primero Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías, profirió orden de captura No. 0047-182 en contra del señor Aldemar Madrid Londoño, con base en petición hecha por la fiscalía. 2.

Capturado el señor Aldemar Madrid Londoño en el municipio de Tumaco (Nariño), la Fiscal Novena Seccional de Armenia, en virtud del artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, numeral 3, solicitó que en el municipio de Tumaco se realizara la función de control de garantías, para lo cual ofició al correspondiente funcionario judicial. 3. El día 29 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en contra de Aldemar Madrid Londoño por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Contra la anterior decisión, el defensor del imputado interpuso los recursos de rigor; tramitado el de reposición en sentido adverso a lo solicitado por la defensa, el juez dispuso “ que la alzada se surtirá ante el superior jerárquico radicado en la ciudad de Armenia – Quindío, y por lo tanto, se ordena la remisión de la carpeta correspondiente…”. 4.

Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, el 20 de mayo de 2008, manifiesta que “ no es competente para conocer del recurso interpuesto por la defensa, por el factor territorial”, razón por la cual ordenó remitir el diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, como sucede en este asunto. Recuérdese que la competencia, como garantía del derecho a un juez instituido previamente, hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra establecida taxativamente por la ley, de acuerdo con una serie de factores, tales como el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y por la conexidad. 2.

Aclarado lo anterior, resulta claro que en este asunto la segunda instancia debe realizarla el juez penal del circuito de Tumaco, puesto que la decisión objeto de impugnación la dictó un juez penal que ejercía la función de control de garantías en dicho circuito. Si bien es cierto que la función de control de garantías debe realizarla el correspondiente juez penal del lugar donde ocurrió el acontecer delictivo, de todos modos el artículo 39 de la Ley 906, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 del 28 de junio de 2997, como excepción a la regla de la competencia por factor territorial, estatuye que en caso que la captura de la persona se produzca en un lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, “ la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya recluido el capturado ”.

En tales condiciones, resulta diáfano concluir que la decisión que adopte el juez en ejercicio de la función de control de garantías corresponde al superior jerárquico, también por factor territorial, de dicho funcionario desatar el recurso de apelación interpuesto contra sus decisiones, en tanto que de aceptarse la tesis del Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, sería desquiciar el ordenamiento de la jurisdicción de los distritos judiciales y de los circuitos.

Dicho de otra forma, si bien la ley autoriza que la función de control de garantías la puede ejercer el juez penal municipal de un lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, de todos modos en dicho acto queda también comprendido el superior jerárquico, por factor territorial, de ese operador judicial, puesto que corresponde a él en segunda instancia, conocer del recurso de apelación contra los autos “ proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías ”, según así lo prevé el artículo 36, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

Por manera que compartir la tesis del juez de control de garantías de Tumaco (Nariño), en el sentido que la segunda instancia de sus decisiones, adoptadas en ejercicio de la función de control de garantías, las debe conocer el juez penal de circuito de Armenia, sería desbordar el esquema de la división territorial de los tribunales y juzgados, asignados por la ley.

Así, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que la función de control de garantías la está ejerciendo el Juzgado Segundo Penal Municipal; luego su superior jerárquico es el Juez Penal del Circuito de Tumaco, en tanto que aquél forma parte de ese circuito. De ahí que el competente por factor territorial para conocer de este asunto es el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, lugar a donde se remitirá el diligenciamiento para que proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Declarar que el competente para conocer del trámite contra ALDEMAR MADRID LONDOÑO es el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco (reparto) por las razones antes consignadas. Por lo tanto, envíesele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal y al Segundo Penal del Circuito, ambos de Armenia. 3.- Comuníquese lo aquí decidido a ALDEMAR MADRID LONDOÑO, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 4.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7