21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29882 Patricia Saladen Dulce vs Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29882 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la amparada por pobre PATRICIA SALADÉN DULCE, quien actúa en nombre de su hija menor SILVIA SÁNCHEZ SALADÉN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el siete de abril de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
ANTECEDENTES PATRICIA SALADÉN DULCE, en nombre de su hija menor SILVIA SÁNCHEZ SALADÉN, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, para que fuera condenada a pagarle a la menor la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre Miguel Antonio Sánchez, a partir del 15 de febrero de 1998, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el señor Miguel Antonio Sánchez Echeverri el 14 de marzo de 1983 de cuya unión nació Silvia Sánchez Saladén; que el señor Sánchez Echeverri era empleado del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y, en tal condición, estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, había cotizado las semanas necesarias para la pensión de sobrevivientes y falleció el 15 de febrero de 1998; solicitó la pensión de sobrevivientes a nombre de su hija pero CAJANAL la negó. Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la menor reclamó la pensión de sobrevivientes y que se la negó. Lo demás dijo que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de febrero de 2006 (fls. 222 - 332), en lo que interesa al recurso extraordinario, respecto a las pretensiones de la menor SILVIA SÁNCHEZ SALADÉN, absolvió a CAJANAL.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la menor demandante, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 7 de abril de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de estimar que la norma rectora del caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “De lo anterior se deduce, sin ninguna hesitación, que es requisito indispensable probar la calidad de hijo y la minoría de edad.
La reclamante Silvia Sánchez Saladen, para el 15 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento del causante, era menor de edad pues nació el 28 de septiembre de 1989 (f. 17) cumpliéndose con uno de los presupuestos normativos; no obstante lo anterior, lo que no resulta tan claro es si la solicitante Silvia Sánchez Saladen es hija del óbito (sic), según las posiciones contrapuestas de las partes en litigio.
Es cierto que la calidad de hijo se prueba con el registro civil de nacimiento como lo establecen los artículos 44 y 101 del Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas; y el que aparece a folio 17 del proceso, en principio, es prueba de la calidad de hija de Silvia Sánchez Saladen respecto de Miguel Antonio Sánchez Echeverri, si no fuera porque carece de la firma de quien debe reconocer al inscrito (Art. 2, L. 45/36).
Pero hay una circunstancia adicional que permite desvirtuar que en la inscripción de dicho registro se cumplieron todos los lineamientos legales; a folio 220 del expediente aparece la sentencia de mayo 18 de 1987 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual se ‘DECRETA la separación indefinida, por mutuo consenso, entre MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ ECHEVERRI y PATRICIA SALADEN DULCE, y declara disuelta entre ellos la sociedad conyugal’.
Allí se dejó constancia que la pareja no procreó hijos”. “Según el artículo 167 del Código Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1ª de 1976, entre los efectos de la separación de cuerpos está la suspensión de la vida en común de los casados”. “De donde se concluye que si como consta en el registro civil de nacimiento éste se verificó el 10 de octubre de 1989, para ese entonces la pareja Sánchez Echeverri – Saladen Dulce se encontraba legalmente separada de cuerpos por mutuo acuerdo desde hacía dos años, cuatro meses y, entonces, empieza a quedar desvirtuada la presunción legal de autenticidad de dicho registro de nacimiento, que es un documento público a la luz de lo previsto por los artículos 252 y 262, siguientes, del Código de Procedimiento Civil”.
“Ello es así porque el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 establece que ‘ la inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.’ Pues bien, estando separada legalmente de cuerpos la pareja conformada por Miguel Antonio Sánchez y Patricia Saladen Dulce, no operaba la presunción de paternidad del artículo 213 del Código Civil porque el artículo 20 de la Ley 57 de 1887 ordena que ‘ No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges”.
“Si el artículo 1 de la Ley 54 de 1989, que modificó el 53 del Decreto 1260 de 1970, estableció que en el registro de nacimientos se inscribirán como apellidos del inscrito el del padre y la madre si fueren hijos del matrimonio o extramatrimonial reconocido, se sigue de todo lo dicho y trascrito que en el caso concreto de Silvia Saladen Dulce, se requería, para la validez del acto del registro del Estado Civil de hija, el reconocimiento voluntario por la persona reputada padre o por sentencia judicial de paternidad en tanto para la época de la concepción y el nacimiento la pareja se encontraba legalmente separada de cuerpos”.
“Y no se diga, como se afirma en los fundamentos de la apelación, que aquí la justicia laboral está invadiendo competencias de la jurisdicción de familia porque aquí lo que se está deduciendo es que no está comprobada la calidad de hija de Silvia Sánchez Saladen respecto del causante Miguel Antonio Sánchez Echeverri, requisito legal establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la porción de pensión de sobrevivientes.
Aquí no se cumplieron las formalidades legales de que tratan los artículos 57 y siguientes del precitado Decreto 1260 de 1970, cuando de hijos habidos fuera del matrimonio o de la vida común de los casados se trata, según el cual es necesaria la firma del presunto padre reconociente en el registro de nacimiento y, en caso contrario, debe ser citado el denunciado como tal en la hoja complementaria del registro a efectos de manifestar si reconoce o no al inscrito.
Recuérdese que, incluso, el acta podría llegar a ser nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 ídem desde el punto de vista formal, por faltar (nral. 4º) la firma del otorgante que se indicó como padre”. “De otro lado, Norma Lucía Escobar Botero obtuvo, en virtud del reconocimiento judicial impuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad (f. 95), el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Sánchez Echeverri por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en calidad de compañera permanente desde 1991, lo cual se efectivizó por dicho organismo a través de la Resolución 09438 de 23 de mayo de 2003 (f. 135); allí, curiosamente, se debatieron los mismos supuestos fácticos que no se discuten y la hoy demandante no hizo uso del poder de controversia que le asistía a favor de su hija Silvia, a pesar de habérsele brindado la oportunidad legal, de lo cual dejó constancia la juez en la sentencia de julio 26 de 2002 (f. 99 vto.)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la menor demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, lo siguiente: “Conforme a lo planteado en este recurso solicito respetuosamente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CASAR LA SENTENCIA y reparar el agravio que se ha causado a la parte recurrente con la decisión del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda expuestas al comienzo del proceso.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Está planteado así: “CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación…la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral… por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial y norma constitucional, concretamente por violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, por DESCONOCIMIENTO TOTAL del principio fundamental del DEBIDO PROCESO”.
“Se ha desconocido el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO por cuanto lo decidido aquí afecta la calidad de hija de la menor SILVIA SANCHEZ SALADEN, quien para reclamar la pensión de sobreviviente, el que no fue tachado dentro del debate probatorio, pero al que la Sala Laboral de este Distrito desestimó, sin haber dado la oportunidad a la actora de defenderse al respecto, simple y llanamente se DECIDE QUE LA MENOR SILVIA SÁNCHEZ SALADEN NO ES HIJA DEL SEÑOR MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, PORQUE LA MENOR FUE REGISTRADA CON EL APELLIDO DEL FALLECIDO DESPUÉS DE DECRETARSE LA SEPARACIÓN INDEFINIDA DE SUS PADRES, PASANDO POR ALTO QUE ESO NO IMPIDE QUE HAYAN TENIDO COMO LO DICE EL SALVAMENTO DE VOTO ‘UNA RECONCILIACIÓN PRIVADA’ LO PEOR DE TODO ES QUE LA PARTE ACTORA NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE FRENTE A LA DECISIÓN ASUMIDA, PORQUE ÉSTE NO ES EL ESCENARIO PARA ELLO, ES COMPETENCIA UNICA Y EXCLUSIVA DE LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA”.
“TECNICA DEL RECURSO” “Con todo respeto lo digo, no se si esta sea o no la técnica para que el recurso alcance su fin, pero de lo que si estoy seguro es que la esencia de lo narrado aquí atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos de una menor que fue arrojada al abismo por una decisión de una instancia que trasgredió las normas de la competencia.” LA RÉPLICA Solo replicó la señora Norma Lucía Escobar Botero, quien intervino en el proceso como tercero ad excludendum, la que afirma que toda denuncia de infracción directa de la ley debe darse al margen de cualquier situación fáctica, por lo que el cargo debe ser desestimado; que el artículo 29 de la Constitución no puede considerarse como norma sustancial; que, conforme lo determinó el Tribunal, la demandante no estaba amparada por la presunción legal de paternidad, por la separación de cuerpos decretada legalmente; que al acto de registro de la menor sólo concurrió su madre, sin que exista acto de reconocimiento del padre; que no se acreditó el matrimonio del causante con la madre de la menor, por lo que no se puede obviar el reconocimiento expreso; que la menor tuvo oportunidad en el proceso de reclamar y controvertir los argumentos presentados; que en este proceso no se cuestionó o debatió la paternidad de la menor, sino simplemente se determinó si ésta demostró o no su calidad de hija del causante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Corte de tiempo atrás que, dado el objeto primordial del recurso extraordinario de someter la sentencia recurrida a un juicio de legalidad (además de unificar la jurisprudencia nacional), en donde se enfrenta ésta a la ley, y se persigue por el recurrente desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de que están investidas todas las sentencias proferidas en legal forma, para así lograr su infirmación y la expedición por la Corte, en sede de instancia, de una decisión de reemplazo que se ajuste a la ley, el planteamiento de la demanda de casación ante ella debe obedecer a ciertas reglas de origen legal y jurisprudencial, imprescindibles para que se cumpla esta finalidad.
En primer lugar es necesario, conforme lo establece el ordinal 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, señalar cuando menos una norma sustancial de alcance nacional, que habiendo sido base del fallo o ha debido serlo, estime el recurrente ha sido violada, como base de la acusación. Así mismo, se deberá indicar la modalidad de la infracción de la ley que se denuncia, esto es, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, y si ésta se dio directamente, o sea, sin consideración a los hechos deducidos en juicio o, por el contrario, si obedeció a la incursión del sentenciador en errores de hecho o de derecho, por la mala apreciación o la falta de estimación de las pruebas, señalando claramente aquéllos y éstas, en qué consistió la violación y cómo ella influyó en la decisión. Nada de lo anterior cumple la demanda interpuesta por el recurrente.
En primer lugar, no se señala como infringida ninguna de las normas sustanciales que regulan los derechos perseguidos en juicio, y tan solo se invoca el artículo 29 de la Constitución Nacional, para atacar la decisión por un vicio in procedendo, porque supuestamente se violó el derecho de defensa, cuando, como lo viene diciendo la jurisprudencia, aun desde el Tribunal Supremo del Trabajo, en la casación laboral quedó “…excluida la causal consistente en que la sentencia haya incurrido en alguna de las causales de nulidad… como lo quedaron, igualmente, todas las causales provenientes de errores procesales.”, y que “…si la ley ha querido que el tribunal de casación del trabajo conozca únicamente de la violación de las leyes sustantivas y de la que se refiere al principio de la reformatio in pejus, mal podría esta corporación ocuparse del estudio de nulidades, como lo propone el memorialista, tanto menos cuanto que no existe disposición alguna de donde pueda deducirse esa facultad, disposición que, desde luego, pugnaría con el espíritu que inspiró la reforma contenida en el decreto citado (2158 de 1948).” Auto, 2 dic. 1948, Tribunal Supremo del Trabajo).
Además de tampoco señalar el censor la vía de ataque escogida, ni hacer el planteamiento de la acusación en la forma que lo requiere el recurso extraordinario, no cuestiona ninguno de los argumentos en que se basó el Tribunal para tomar su decisión, tales como que la menor demandante no acreditó ser la hija del causante, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, estimó el sentenciador, nació con posterioridad a la separación legal de cuerpos de sus presuntos progenitores, de donde, según dijo, no operaba la presunción de paternidad consagrada en el artículo 230 del Código Civil, por así disponerlo el artículo 20 de la Ley 57 de 1887, además que, observó, el registro civil de nacimiento no fue suscrito por el presunto padre en señal de reconocimiento, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 45 de 1936.
Argumentos éstos que están amparados por las presunciones de legalidad y acierto, le dan sustento al fallo y, por tanto, debían ser destruidos, para infirmar la decisión y obtener la de reemplazo que se persigue. De otro lado no se observa, como lo plantea el censor, que se hubiere violado el derecho de defensa de la menor, por no ser esta la jurisdicción encargada de definir la paternidad de la reclamante, porque eso no fue lo que hizo el Tribunal, que simplemente se detuvo a analizar si estaba debidamente acreditada en juicio la paternidad del causante, como requisito de titularidad del derecho, cuya prueba en debida forma correspondía a la actora.
Y ante su no acreditación en forma, por no estar suscrito el registro civil de nacimiento por el presunto padre, lo que hizo fue aplicar el principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C. P. C., con los resultados adversos a la recurrente, ya señalados. En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PATRICIA SALADEN DULCE, en nombre de su hija menor SILVIA SANCHEZ SALADEN, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16