SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29875 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29875 Acta N° Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que CARMELITA ZULETA ZULETA, en su condición de madre del causante RAFAEL MANUEL GRACIA ZULETA, le adelanta a la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo RAFAEL GRACIA ZULETA, desde el 14 de marzo de 2000, junto con las mesadas adicionales, la respectiva indexación de las condenas y las costas.
En subsidio pretende la devolución del saldo abonado a la cuenta de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado el valor del bono pensional. En sustento de sus pretensiones aseveró que su hijo Rafael Gracia Zuleta laboró en la rama del poder judicial, seccional Montería, como auxiliar judicial G-4, entre el 1° de septiembre de 1985 y el 14 de marzo de 2000, fecha última en que se produjo su fallecimiento en el municipio de San Marcos – Sucre; que éste no contrajo matrimonio ni convivió en unión libre, como tampoco procreo hijos, siendo la única heredera y beneficiaria su progenitora; que el causante durante su vida laboral cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a Cajanal desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 11 de abril de 1994 y posteriormente a la accionada Porvenir del 25 de julio de 1994 al 29 de julio de 1999; que elevó a esta última entidad una primera solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien el 4 de diciembre de 2000 la negó argumentando que el asegurado para el momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones; que luego le radicó una segunda petición y se le dio respuesta el 30 de marzo de 2001, negándole el derecho porque las cotizaciones que ahora se acreditaban habían sido sufragadas al ISS durante el año “1995” y además se sustentó en lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual se contradice con lo certificado por el coordinador de talento humano de la rama del poder público – administración de justicia, donde hizo constar que se había cotizado a Porvenir hasta la fecha del fallecimiento; que verdaderamente el afiliado aportó a CAJANAL 442 semanas y en PORVENIR 275, para un total de 722 semanas, y adicionalmente entre el 1° de enero al 29 de julio de 1999 cotizó a ese fondo de pensiones 30 semanas; que por depender económicamente de su difunto hijo le asiste el derecho a percibir la pensión implorada al reunir los requisitos del artículo 46 literal b) de la Ley 100, esto es, tener 26 semanas cotizadas en el año que antecedió al deceso.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos, admitió que el causante ingreso al sistema de seguridad social como empleado de la rama jurisdiccional, que por éste se hicieron cotizaciones al fondo de pensiones demandado, que la actora reclamó en dos oportunidades la pensión de sobrevivientes y en ambos casos se le negó, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó: falta de cotización mínima requerida por la ley, falta de dependencia económica total y absoluta de la madre del causante, y falta de litis consorcio necesario por pasiva, donde respecto a ésta última el Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Montería la consideró previa y la resolvió en la primera audiencia de trámite declarándola infundada.
Como razones de defensa expuso que la demandante no tiene derecho a la pensión implorada porque no dependía económicamente de su hijo fallecido, dado que se trata de una persona con una posición económica privilegiada, que goza de prestancia en el municipio de San Marcos – Sucre, que es propietaria de inmuebles, fincas y locales de la localidad, y acreedora de una solvencia económica destacada en la región, por haber sido ganadora de un sorteo extraordinario de lotería en años anteriores, y por tanto nunca se encontró en condiciones de dependencia con el finado, a más que el ordenamiento legal exige que sea una dependencia total y absoluta; y de otro lado, el causante por haber dejado de cotizar desde el 29 de julio de 1999, y siendo la semana cotizada por el período de 7 días calendario, en el último año que antecede a la muerte, éste no alcanzó el número mínimo establecido de 26 semanas, pues las cotizadas en ese lapso resultan inferiores al número exigido por ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 16 de septiembre de 2005, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada, a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su hijo Rafael Gracia Zuleta, a partir del mes de abril de 2000, con las mesadas causadas y no canceladas desde que ésta adquirió el derecho hasta la fecha de la sentencia, y las que se causen en el futuro debidamente reajustadas e indexadas con base en el IPC expedido por el DANE, más las costas de primera instancia, absteniéndose de imponer las de la alzada.
El ad quem estimó que el causante por haber cotizado al sistema de seguridad social más de 14 años, para un total de 722 semanas, su beneficiaria tiene derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, aún cuando el afiliado no tenga 26 semanas en el último año antes de la muerte, y así poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; además sostuvo que los testigos son contestes al señalar que el finado ayudaba económicamente a su madre que era separada y a dos hermanos, pues de su sueldo mensual contribuía para que ésta pudiera sobrevivir, y que conforme lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la accionante figure como titular de derechos reales de dominio sobre predios urbanos, esto es, dos bienes inmuebles, por esta sola circunstancia no es posible deducir que la madre no derivara su subsistencia de su difunto hijo.
En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo: “(…..) Pues bien: Aunque la H. Corte Constitucional se ha referido ya a la constitucionalidad de la expresión subrayada del numeral 2° literal b del artículo 46 de la Ley 100, que textualmente dice:, la H. Corte Suprema en casos especialísimos y excepcionales, ha determinado conceder la pensión de sobrevivientes a los familiares de la persona que cotizó durante 20 años, pero no durante el año inmediatamente anterior a su muerte, resaltando el carácter excepcional que esta tiene en relación con el caso que allí se analiza (Sentencia de 13 de agosto de 1997 Exp. 9758 M.P. José Roberto Herrera Vergara, Sentencia del 24 de abril de 1997 Expediente 9526 M.P. Francisco Escobar Henríquez).
En cuanto al Objeto del Régimen de Seguridad Social en Pensiones recientemente la Corte expresó que. La pensión de sobrevivientes resulta conforme con la Carta Política, entre otras razones, por cuanto pretende proteger al grupo familiar que se ve afectado con la muerte del afiliado del que derivaba su sustento, quedando en manos del Estado y la sociedad la protección de la familia, conforme con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 superiores.
El pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. A este respecto se ha dicho además que la pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
De manera que el problema que se le plantea a esta Sala se limita a establecer, si para reconocer una pensión de sobrevivientes se aplica literalmente el numeral 2° literal b del artículo 46 de la ley 100 de 1993, como alega el recurrente, o por el contrario su solución debe darse con fundamento en los principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política y específicamente el de la condición más beneficiosa.
En efecto, la relación jurídica que en materia de Seguridad Social para efectos del seguro de invalidez, vejez y sobreviviente que surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, sin embargo no puede hacerse abstracción de su sentido mismo cuando en casos como el estudiado el afiliado cotizó al sistema un total de 14 (sic) 6 meses 13 días, que equivalen a 722 semanas y por el hecho de no haber cotizado en el último año antes de su muerte un mínimo de 26 semanas, pierdan sus familiares, el derecho a que la institución de seguridad social les reconozca su pensión de sobrevivientes.
Armonizar el derecho y la realidad social, es pasar del ordenamiento jurídico formal, que contienen los Códigos a un derecho arraigado en la vida cotidiana del país, que resuelva los conflictos sociales de la comunidad, la necesidad de pasar de un derecho estrictamente técnico a un derecho con vocación de justicia que haga realidad el Estado Social de derecho.
Por tanto no es posible que el alcance de una disposición se apoye únicamente en la forma literal de su texto sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de seguridad social que durante mucho tiempo cotizó para tal contingencia, en cuanto que ella busca proteger a las personas que dependían del fallecido y que luego de su muerte quedan desprotegidos.
En el este caso- si el finado RAFAEL GRACIA ZULETA, como viene acreditado cotizó durante su vida 722 semanas, es decir, por más de 14 años, el hecho que no hubiese cotizado 26 semanas en el último año anterior a su muerte, ello en manera alguna conlleva a la pérdida del derecho reclamado, ya que sería injusto que porque la norma exija ese mínimo en el último año, no se tenga en cuenta el régimen anterior, que exigía solamente 300 semanas en cualquier época, lo que conlleva a aplicar la condición más beneficiosa.
En cuanto a lo dicho por la señora Juez respecto a la dependencia económica de la demandante al señalar que aquella no tenía una dependencia total de su hijo fallecido, por el hecho de mantener mas de un inmueble y un establecimiento de comercio implicaba otros ingresos de ayuda para su subsistencia, por ello no se tipificaba el concepto de dependencia económica.
La Sala se aparta igualmente de los razonamientos expuestos por el A-quo en la sentencia materia de alzada, respecto a lo dicho en el párrafo anterior pues los testimonios allegados al informativo son contestes al señalar que el finado ayudaba a su madre y a dos hermanos, toda vez que aquella estaba separada de su señor padre y de su sueldo mensual le daba para sobrevivir.
Además de ello ha dicho la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que por el hecho de que un demandante figure como titular de derechos reales de dominio sobre predios urbanos de que dan cuenta los autos, por esa sola circunstancia no es posible deducir que no dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues la demandada no demuestra las razones por las cuales por ser dueña de dos bienes inmuebles, la actora no podía derivar primordialmente su subsistencia de su hijo como lo valoró la juez A-quo.
Sean los anteriores argumentos, suficientes para concluir que la decisión del a-quo no estuvo acorde con la realidad procesal, por tal razón, será revocada la sentencia y en su lugar se condenará a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A., a pagar la pensión de sobreviviente a la señora CARMELITA ZULETA ZULETA a que tiene derecho por la muerte de su hijo RAFAEL GRACIA ZULETA, desde el mes de Abril del 2000; así como también, se le condenará al pago de las mesadas causadas y no canceladas desde que la actora adquirió el derecho a su pensión hasta la fecha de la sentencia, y las que se acusen a futuro debidamente reajustadas e indexadas con base en el IPC expedido por el DANE”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La accionada pretende según lo expresado en el alcance de la impugnación, se CASE la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, para finalmente absolverla de todo lo reclamado contra ella. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, y formuló un cargo que mereció réplica.
VI. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida respecto de los artículos “47, literal c, y 74, literal c, 73 (y, por ende, el 46 y el 48) de la Ley 100 de 1993. Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral”.
Esgrimió que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Zuleta Zuleta poseía bienes patrimoniales e ingresos suficientes para atender su sostenimiento y la debida manutención del hogar, sin que para ello fuese necesario aporte alguno de su hijo Rafael Gracia Zuleta. 2- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora Carmelita Zuleta dependía económicamente de su hijo Rafael Gracia Zuleta. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Carmelita Zuleta era acreedora legítima del derecho a una pensión de sobrevivientes. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la holgura pecuniaria de la señora Zuleta ésta no dependía económicamente de su hijo fallecido y, por tanto, que su reclamación de una pensión de sobrevivientes carecía de bases jurídicas y fácticas”.
Adujo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a) Certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con la nomenclatura urbana Calle 18 A # 25-55 de San Marcos, Sucre (f.98, c.1). b) Certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con la nomenclatura urbana Carrera 27 # 18-22 de San Marcos, Sucre (f.99, c.1). c) Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo que da cuenta de la existencia de un establecimiento comercial denominado Gasolinera Real (fs. 101 y 102, c.1). d) Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo que da cuenta de la existencia de un registro mercantil de Carmelita Zuleta Zuleta (fs. l03 y 104, c.1). e) Testimonios de Erasmo Zuleta Zuleta (f. 53, c.1), Eulogio Campo Lareus (fs. 53 a 55, c.1), Judith Cecilia Gracia Zuleta (fs. 55 y 56, c.1) y Guillermo Segundo Pinedo Arroyo (f. 59, c.1)”.
En la demostración del cargo, el recurrente comienza por efectuar una reflexión jurídica como marco conceptual del entendimiento de las normas que otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido, advirtiendo que con ello no pretende cambiar el sendero de violación escogido, y a reglón seguido propone la siguiente argumentación de orden fáctico: “(….) Al considerar el asunto sub judice bajo la óptica de los sabios criterios de la H. Sala antes transcritos y de las normas antes estudiadas, se encuentra que dentro del proceso está comprobado, y así lo aceptó el Tribunal, que la señora Zuleta era propietaria de dos inmuebles ubicados en San Marcos, Sucre (fs. 98 y 99, c.1).
Igualmente, como también lo aceptó el dicho Tribunal, obran en el juicio dos certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Sincelejo (fs. 101 a 104, c.1) en los que se da cuenta de la existencia de un establecimiento de comercio denominado "Gasolinera Real", cuya propietaria era Carmelita Zuleta Zuleta, y de un registro mercantil a nombre de la misma señora.
Fácil es concluir entonces que, a diferencia de lo entendido por el sentenciador de segundo grado, la señora Zuleta Zuleta era propietaria de unos bienes patrimoniales y unas actividades económicas productivas que permitían asegurar, como lo hizo Porvenir con toda justicia, que dicha señora contaba con una solvencia monetaria más que suficiente para no requerir del apoyo monetario del de cujus para subvenir su holgada manutención o que, en el peor de los casos, la contribución de éste no podría calificarse como algo distinto a lo que acertadamente llamó la H. Sala en la providencia antes transcrita como.
Y, por supuesto, jamás podría interpretarse como un aporte financiero subordinante, como erradamente lo concluyó el Tribunal en el fallo acusado. Quedan de esta manera demostrados los errores de hecho que le endilga el cargo al juzgador de segunda instancia en su fallo al no haber tenido en consideración, estándolo evidentemente probado dentro del juicio, que la señora Zuleta tenía en su haber no sólo bienes inmuebles sino, también, negocios productivos y, como tales, generadores de unos ingresos que le permitían atender sus necesidades con suficiencia y, por consiguiente, que la hipotética dependencia económica de la pluricitada señora Zuleta frente a su hijo Rafael Gracia no correspondía a su real, verdadera y solvente situación pecuniaria que, se reitera, fue debidamente comprobada dentro del proceso. 3- Palmaria a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse la existencia evidente de los yerros fácticos denunciados en este cargo y, desde luego, con la fortaleza necesaria para casar la sentencia del Tribunal, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.
Al analizar los testimonios rendidos por de Erasmo Zuleta Zuleta (f.53, c.1), Eulogio Campo Lareus (fs. 53 a 55, c.1), Judith Cecilia Gracia Zuleta (fs. 55 y 56, c.1) y Guillermo Segundo Pinedo Arroyo (f. 59, c.1), es patente que son contestes y uniformes, como lo afirmó el Tribunal en su providencia. Sin embargo, tales características no los hacen de por sí prueba única, indefectible e incontrovertible de la dependencia económica de la demandante Zuleta frente a su hijo, Rafael Gracia. Así las cosas, los testigos, en general, aseveran que la señora Carmelita Zuleta dependía de los dineros que le enviaba su hijo para sufragar los gastos necesarios para su subsistencia. Pero al examinar los documentos allegados a fs. 98 y 98 y 101 a 104, c.1, resulta en cabal evidencia una realidad patrimonial y financiera de la señora Zuleta radicalmente distinta a la descrita en forma tan sorpresivamente coincidente dentro de los testimonios rendidos dentro del proceso.
Y aunque el Tribunal tenía las más amplias posibilidades para la intelección del acervo probatorio, ello de ninguna manera lo facultaba para subestimar lo verificable a través de documentos provenientes de una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y de una Cámara de Comercio, para darle primacía a unos testimonios que, pese a la similitud existente entre ellos, no debe olvidarse que provenían de personas muy allegadas a la demandante Zuleta (inclusive, eventualmente beneficiadas con un resultado positivo para ésta en el asunto sub judice) e iban en contravía de lo establecido en los mencionados certificados del Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Marcos y de la Cámara de Comercio de Sincelejo.
Además, no debe pasarse por alto que esos testimonios no tenían la contundencia para desvirtuar lo contemplado en las tan mencionadas certificaciones, esto es, que la señora Zuleta Zuleta contaba con la suficiente solvencia económica para atender de muy buen modo sus gastos de manutención y que, por tanto, no dependía económicamente de su hijo Rafael Gracia (como obtusa e infundadamente el juzgador ad quem se negó a reconocer tras soslayar el contenido de los susodichos certificados) habida consideración de que estas entidades, las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio, según lo previsto por la legislación pertinente, tienen como función propia dar fe pública de las titularidades (sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio y registros mercantiles) a las que insistentemente se ha venido aludiendo y que constituían demostración irrefragable del bienestar y autosuficiencia económica de la señora Zuleta. 4- Todos los anteriores desatinos, cuya existencia ya quedó de manifiesto, condujeron al Tribunal ad quem a infringir en su providencia los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí mismo indicadas.
Por ello respetuosamente le pido a la H. Sala que se sirva proveer en la forma impetrada en el alcance de la impugnación”. VII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto la dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, no es total y absoluta, y jamás puede asimilarse a la demostración de un estado de miseria absoluta del beneficiario del derecho pensional; que en esta clase de eventos debe mirarse la situación del progenitor para la época del fallecimiento del afiliado, que en el presente caso ocurrió el 14 de marzo de 2000, momento en el que la demandante sólo era propietaria de un inmueble que compró desde el 3 de noviembre de 1993, el cual estaba hipotecado a la Caja de Crédito Agrario desde el 30 de marzo de 1987; que los otros bienes que refiere la censura, la actora los adquirió tiempo después, un inmueble el 20 de noviembre de 2002 y un establecimiento de comercio denominado “Gasolinera Real” el 1° de abril de 2002, cuyo registro fue cancelado en el año 2005; y que las pruebas denunciadas para nada contradicen lo dicho por los testigos, en el sentido de que la actora era separada de su cónyuge y su manutención en vida de su difunto hijo, dependía de la ayuda económica de éste.
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
El cargo somete a consideración de la Corte el tema relativo a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar, que en el caso en particular la demandante no dependía económicamente de su hijo Rafael Gracia Zuleta para el momento de su fallecimiento, habida cuenta que ésta contaba con bienes patrimoniales e ingresos suficientes para su sostenimiento y manutención, circunstancia que en su sentir no le permite obtener el derecho pensional perseguido; ataque que se estructura sobre la mala apreciación de pruebas documentales, correspondientes a certificados tanto de tradición y libertad de inmuebles como de inscripción en el registro mercantil de la accionante en calidad de comerciante y de la existencia de un establecimiento de comercio, al igual que de los dichos de cuatro testigos.
En la sustentación de la acusación, el censor en el terreno puramente fáctico, comienza por reprochar la valoración probatoria que el sentenciador de segundo grado le imprimió a los documentos atinentes a certificados de tradición y libertad de dos inmuebles ubicados en San Marcos – Sucre obrantes a folios 98 y 99 del Cdo. 1, así como a los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Sincelejo visibles a folios 101 a 104 del Cdo. 1, poniendo de presente que en los primeros aparece como propietaria la demandante, y en los segundos la inscripción como comerciante de ésta y la existencia de un establecimiento de comercio denominado “Gasolinera Real” de su propiedad; para luego pasar al análisis de la prueba no calificada, valga decir, la testimonial, bajo el supuesto de encontrarse previamente demostrados los yerros fácticos con los primeros medios de convicción enunciados.
En lo que atañe a la prueba calificada, el recurrente se duele que el fallador de alzada se equivocó al apreciarla, al no extraer de esos certificados lo que verdaderamente muestran, esto es, la “realidad patrimonial y financiera de la señora Zuleta”, quien por ser “propietaria de unos bienes patrimoniales y unas actividades económicas productivas”, tenía “una solvencia monetaria más que suficiente para no requerir del apoyo monetario del de cujus para subvenir su holgada manutención”, siendo cualquier contribución que pudiera recibir del afiliado fallecido una simple ayuda del buen hijo más no un aporte financiero subordinante.
Añadió, que lo verificado a través de estos documentos provenientes de una oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y de una Cámara de Comercio, desvirtúa y se opone a lo manifestado por los testigos a los cuales el fallador de alzada les dio primacía. Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, esta Corporación encuentra que el Tribunal apreció correctamente la indicada prueba documental, en la medida que no le hizo decir algo distinto a lo que efectivamente muestra, es así que en la decisión atacada se admite que la actora conforme a esos medios de prueba era dueña o titular de dos predios urbanos y de un establecimiento de comercio.
Lo que ocurre es que, el ad quem luego de apreciar tales certificaciones y sin distorsionar su contenido al cual se ciñó estrictamente, arribó a una conclusión distinta a la postura de la parte demandada, lo que de ninguna manera puede calificarse como una desacertada valoración de estos precisos medios de convicción, ni como un error de hecho con el carácter de manifiesto.
En efecto, el juzgador de alzada, apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de casación, consideró “que por el hecho de que un demandante figure como titular de derechos reales de domino sobre predios urbanos de que dan cuenta los autos, por esa sola circunstancia no es posible deducir que no dependiera económicamente de su hijo fallecido ” y agregó que “la demandada no demuestra las razones por las cuales por ser dueña de dos bienes inmuebles, la actora no podía derivar primordialmente su subsistencia de su hijo ” (resalta y subraya la Sala); mientras que la sociedad accionada sostiene que la propiedad de esos bienes patrimoniales en cabeza de la actora y una actividad económica productiva en torno a ellos, era signo de la autonomía o autosuficiencia financiera de la progenitora, lo que le permitía cubrir holgadamente su manutención o subsistencia. Es más, al reexaminar objetivamente las mencionadas pruebas documentales, encontraría la Corte, que al ser hechos indiscutidos que la muerte del afiliado Rafael Manuel Gracia Zuleta se produjo el 14 de marzo de 2000 conforme aparece en el registro de defunción de folio 2 del cuaderno del Juzgado, y que por lo menos antes del 4 de diciembre de ese mismo año, la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes con la solicitud “2639” -sin fecha-, según se desprende de la comunicación de PORVENIR que hizo alusión a tal pedimento, obrante a folios 13 - 14 y que se repite a folios 64 - 65 ibídem; se colige que para el momento del fallecimiento y la iniciación del trámite de la reclamación, la demandante únicamente era dueña de un predio que corresponde al de la matrícula inmobiliaria No. 346-0000435 que había adquirido desde el 19 de marzo de 1993 según escritura No. 64 de la Notaria Única de San Marcos (folio 99 ídem), dado que como lo advierte la oposición, el otro inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 346-0000875 y el establecimiento de comercio denominado “Gasolinera Real” fueron adquiridos con posterioridad, dos años después, concretamente el primero el “22-11- 2002 ” y el segundo el “1° de abril de 2002 ” (resalta la Sala, folios 98 y 101-102 del Cdo. 1).
Y en estas circunstancias lo que hizo el Tribunal no fue cosa distinta, a que establecidos los supuestos fácticos del asunto a juzgar, acoger el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre la dependencia económica que alude la disposición legal, esto es, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en el sentido de que esa dependencia de los progenitores frente a sus hijos, que se debe definir y establecer en cada caso concreto, tenga que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, sin que la circunstancia de que se adquieran bienes ulteriores implique la pérdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente en torno a este específico tema, la Corte en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406, expresó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto>. De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se torna innecesario el estudio del segundo. Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000,oo o $25.000,oo semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó”.
Del mismo modo, en decisión del 15 de febrero de 2006 radicado 26563, la Sala sostuvo: “(….) Y en cuanto al reconocimiento realizado por los demandantes en el interrogatorio de parte en el sentido de que la casa donde vivían en el momento en que falleció su hijo era de ellos y que posteriormente cuando adquirieron el nuevo inmueble se la dejaron al otro hijo para que la habitara, tampoco permite inferir dependencia económica de la madre, porque la propiedad del predio –para este especifico caso- no es indicio de autonomía financiera ya que lo que permite predicar este estado no es el dominio de un inmueble sino la percepción de rentas y una cosa no implica la otra, fuera de que la cesión de la vivienda inicial al otro hijo fue un hecho ocurrido con posterioridad a la muerte de Wilmar José González y por ende ninguna incidencia tiene en la determinación de la situación de dependencia económica la cual, como ya se dijo, atendiendo la jurisprudencia sobre el punto, debe establecerse mirando las cosas en el momento del fallecimiento del causante y no la realidad ulterior ” (Resalta la Sala).
Y más recientemente en casación del pasado 27 de febrero de 2007 radicado 28128, esta Corporación precisó que el condicionamiento para obtener la pensión de sobrevivientes para estos casos, en relación a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no es otro que acreditarla en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del afiliado, y al respecto puntualizó: “(….) Con todo, importa a la Corte precisar que, como quedó visto al decidirse el cargo anterior, el Tribunal consideró que la dependencia económica debía mirarse para el momento en que se produce el fallecimiento del afiliado.
Esa interpretación es correcta porque al expedir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el legislador solo tuvo en cuenta el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del afiliado y presentó la dependencia económica de los beneficiarios del trabajador fallecido como el hecho suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
No condicionó con ninguna otra circunstancia ese reconocimiento. El entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se corresponde con el criterio que orientó una decisión de la Corte para un caso análogo. Se trata de la sentencia de casación del 24 de julio de 2006, Radicado 26823. Aunque allí se manejó el caso del hijo inválido y se determinó el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, la similitud de esta norma con el artículo 47 citado y con el caso de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos afiliados a la seguridad social, permite utilizar esos criterios para fijar el alcance de la norma aplicada en este proceso.
Dijo la Corte: “Al fijar el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, que consideró era el que regulaba la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, en vista que el pensionado Alfonso Toro Martínez, del cual deriva su derecho, falleció el 8 de mayo de 1979, señaló el Tribunal que la dependencia económica del hijo inválido, que contempla la norma, debía darse mientras el causante obviamente se encontraba en vida, sin que se afectara el derecho pensional porque el beneficiario, con posterioridad al fallecimiento, adquiriera bienes, tomara un empleo o, por cualquier otro medio, ampliara su patrimonio, eso sí, mientras conservara su condición de invalido.
Bajo este entendido, consideró, además, que ni la emancipación del hijo por matrimonio, ocurrida en fecha muy posterior al deceso, ni la omisión del pensionado en denunciar ante el ISS la existencia del hijo inválido, hacían nugatorio el derecho de este último. “Al respecto considera la Sala que no es desacertado la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado…..
“Por último, en lo que respecta al cuestionamiento de la censura, de tener la dependencia económica que subsistir indefinidamente para conservarse el derecho, es de señalar que, en primer lugar, como se dijo anteriormente, en la medida que dicha sujeción se predica frente al causante, ella debe presentarse en vida de éste, como lo dedujo el Tribunal, sin que sea posible que se prolongue más allá de su muerte.
“ Además, el legislador no previó, como circunstancia extintiva del derecho del actor, la variación posterior en su situación económica, por lo que no sería admisible exigirle al beneficiario que indefinidamente tenga. que sobrevivir sólo con el dinero que le proporciona la pensión. En este caso, el riesgo que cubre la prestación es el de la invalidez, y mientras ella subsista, como lo consideró el ad quem, debe mantenerse la pensión. “Debe agregarse que el hecho de que el causante no hubiere inscrito a su hijo como invalido ante el Seguro y que posteriormente éste (el hijo) hubiere contraído matrimonio, tampoco constituyen circunstancias contempladas en la ley que extingan su derecho pensional”.
(Resalta la Sala). Por consiguiente, en el asunto objeto de estudio, no se presenta la defectuosa apreciación de la prueba calificada que la censura quiere hacer ver a la Corte. De otro lado, por virtud a que el censor no logró con prueba calificada, demostrar previamente alguno de los cuatro errores de hecho enrostrados, no es factible que la Corte evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación del cargo a la prueba testimonial, con la cual el Tribunal determinó la citada dependencia económica, al inferir que los deponentes eran coincidentes en señalar que “el finado ayudaba a su madre y a dos hermanos, toda vez que aquella estaba separada de su señor padre y de su sueldo mensual le daba para sobrevivir”, habida cuenta que este elemento probatorio no es apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un yerro fáctico, de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura, cuando concluyó que en este caso específico, la ayuda económica del hijo fallecido cumplía con las previsiones legales, y que conforme a su libre convicción, coligió que la causahabiente que se presentó a reclamar, realmente dependía del causante para la data en que ocurrió el deceso.
Finalmente, es de anotar, que al no haber sido objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo referente a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa al presente asunto, para efectos de tener por satisfecha la densidad de semanas que le permite a los beneficiarios del causante reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes, como tampoco los términos en que se reconoció el derecho pensional implorado a favor de la madre del fallecido, estos aspectos se mantendrán incólumes.
Colofón a todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el 17 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por CARMELITA ZULETA ZULETA, en su condición de madre del causante RAFAEL MANUEL GRACIA ZULETA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas en casación a cargo de la entidad demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.29875 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Entidad demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Censarías Porvenir.
Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la decisión de la mayoría de la Sala de otorgarle pensión de sobrevivientes a la madre del afiliado fallecido, bajo el supuesto de haber ésta probado dependencia económica. La administradora de pensiones argumentó, para negar el derecho, entre otras razones, la ausencia de dependencia total de su hijo fallecido, por el hecho de mantener más de un inmueble y un establecimiento de comercio implicaba estos ingresos de ayuda, según la referencia que al respecto hace el Ad quem.
Habiéndose demostrado en el proceso la existencia de tales bienes, por la carga dinámica de las pruebas correspondía al beneficiario demostrar que ellos no le proporcionaban sustento para la época del fallecimiento, o que era improductivos, que no lo suficientes para un ingreso congruo. La Sala no da por demostrado la solvencia económica de la beneficiaria porque ella se acredita con bienes adquiridos con posterioridad a la muerte; se incurre aquí en una confusión en creer que el estado de riqueza de una persona sólo se puede acreditar con la prueba de propiedades habidas antes de la muerte del afiliado; un nivel económico es una situación duradera, y excepcionalmente, quien fue pobre ayer resulta rico el mes o año siguiente.
Resulta entonces, que respecto a quien posee dos inmuebles y una bomba de gasolina para el momento en que reclama la pensión, razonablemente se ha de partir del supuesto de que no dependía de su hijo fallecido meses atrás; la circunstancia excepcional en contrario debe ser demostrada y por quien está obligado a acreditar la dependencia como supuesto del derecho que se reclama.
La Sala avala el argumento falaz según el cual del sólo hecho de ser titular de un derecho de dominio no es posible deducir la no dependencia, por una doble razón: lo que se ha de demostrar es la dependencia y no la “no dependencia”; y segundo, aquella afirmación atribuida a la Sala, es sólo válida dentro del contexto casuístico en que se pronunció, que por lo demás no se puede aplicar a quien tiene una pluralidad de bienes, y entre ellos, uno usualmente rentable como es el de una bomba de gasolina.
Respetuosamente, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 28