CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.874 Casación Abraham García Borrero PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 29.874 Casación Abraham García Borrero Proceso No. 29.874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM GARCÍA BORRERO, contra el fallo del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 29 de diciembre de 2006, que lo condenó por el punible de secuestro extorsivo agravado, a la pena de veinticuatro (24) años, seis (6) meses de prisión y, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción principal.
H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “En horas de la tarde del día 19 de marzo de 2000, cuatro individuos inidentificados (sic) interceptaron a la señora NELLY ESPERANZA BEJARANO ROCHA cuando salía de visitar a su esposo FERRARIOI (sic) POZZI en la penitenciaria Nacional de Palmira y mediante el uso de las armas de fuego la obligaron a abordar un vetusto automóvil Renault 12, color verde, en el cual la condijeron por espacio de dos horas a un sitio donde la subieron a una camioneta blanca de estacas, conducida por EDGAR ORTEGA POZO, y tras una hora de fatigoso recorrido los secuestradores le facilitaron a la plagiada elementos cómodos para caminar y a pié la condujeron a un cambuche improvisado en la montaña donde finalmente permaneció secuestrada por más de 15 días.
“En ese lugar la señora BEJARANO ROCHA recibió, en varias ocasiones, la visita de un individuo a quien en la fecha de sus rescate reconoció como GIOVANNY GARCÍA RIVERA; y fue objeto de rigurosa vigilancia por parte de ABRAHAM GARCÍA BORRERO, ALEX, RAFAEL, y un señor MANUEL”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de marzo de 2005, la Unidad Séptima de Fiscalía Especializada de Cali, dictó resolución de acusación contra ABRAHAM GARCÍA BORRERO, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
El 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a ABRAHAM GARCÍA BORRERO, por los cargos imputados y a las penas (principales y accesorias) determinadas atrás. Así mismo, el 29 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica. 3.
Inconforme el apoderado judicial del procesado, interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia y lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Con el auspicio de la Ley 600 de 2000, atacó el fallo por violación al principio de investigación integral y, citó como normas vinculadas a la censura, los artículos 20 y 238 del mismo estatuto instrumental.
Afirmó el libelista, por tanto, que en la sentencia del Tribunal se dijo que él como defensor había desistido de la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas que hubiera podido efectuar la mujer plagiada a su prohijado y el interrogatorio que hubiese podido contestar. Lo asegurado por el Juez Plural no es cierto, porque él como abogado resaltó en el proceso “que si no se practicaron, por lealtad y ética profesional, resalté en ese acto público que a pesar de los esfuerzos de la Justicia no se pudieron practicar, considerando que era, como dije: ‘supremamente importante su practica’ (sic)”.
En el mismo sentido sostuvo que “este sujeto procesal desistió de esas dos probanzas no por no considerarlas importantes, como allí se dijo y lo sostengo, sino en aras de ser leal con el proceso”, por imposibilidad de su realización al no haber sido ubicada la persona que fue secuestrada, “¿qué más podía hacer este profesional sino desistir de la probanza y en el acto de audiencia pública proceder a sustentar mi intervención con base, entre otras cosas, a la importancia de que esas dos pruebas se hubieran practicado?”.
La prueba, en palabras del demandante, era de gran valía, pero no quería obstaculizar la realización de la audiencia publica, por eso desistió, en tanto que aclaró, no obstante ello, que ejerció “una defensa técnica adecuada”. Sin más argumentaciones, concluyó el actor, “que se avasalló el principio de investigación integral”, motivo por el cual, solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar “REVOQUE LA CONDENA”, impuesta.
(Mayúsculas en el texto). CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de ABRAHAM GARCÍA BORRERO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación al principio de investigación integral, en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Son múltiples los yerros que presenta la demanda, por tal motivo, la Sala los puntualiza como sigue: Primero: Mezcló las causales primera y tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en un mismo texto argumentativo, con tal proceder atentó contra el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario.
Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa y, menos hacerlas confluir –como en el presente caso- con el principio de investigación integral por pruebas dejadas de practicar por los funcionarios, a fin de demostrar por qué su premisa es consecuente con el proceso, pues no basta, la sola enunciación del cargo.
En ese orden de ideas, imperioso resulta demostrar ¿cómo se fracturaron las bases procesales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.
Segundo: La vulneración al principio de investigación integral –fundamento de la censura- debe elevarse por nulidad, circunstancia que desconoció en forma total el actor. El concepto de investigación integral no se traduce sólo en citar, mencionar o señalar algunos medios o un listado hipotético y subjetivo de pruebas: i) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante especule que han debido ser realizadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales, iii) o aquellas solicitadas por la defensa (decretadas y no efectuadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no por el principio aludido) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).
Se debe, en ilación con lo precedente, proponer en casación, aquellos medios probatorios ignorados por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales supuestos probatorios, no evidencia el menoscabo al referido postulado.
El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además modular la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones del fallo que se está atacando. Además de lo anterior, es deber del demandante demostrarle a la Corte que los medios probatorios desconocidos por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios, a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Tercero: las embestidas por yerros en apreciación de las pruebas corresponde atacarlas por errores de hecho, seleccionando alguno de los sentidos por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio y de derecho en las hipótesis de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, propias de la vía indirecta, por violación de la ley sustancial, teniendo en cuenta que también fueron fusionadas en la misma motivación propuesta por nulidad.
Cuarto: violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó el libelita que el Tribunal mintió al decir que él desistió de las pruebas, después adujó que sí había renunciado a su realización y, por último, informó que así lo hizo, no obstante ser las pruebas “supremamente importante su practica”.
Quinto: El postulado de trascendencia, prioritario para demostrar el desatino de los funcionarios impreso en sus decisiones, no fue ni mencionado por el actor, amén que mediante la violación al principio de investigación integral solicitó a la Sala revocar el fallo de condena, con lo cual su arremetida, desde todo punto de vista jurídico, decae en insustancial, inane y efímera.
Se verifica, entonces, que el demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que ilumina el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de ABRAHAM GARCÍA BORRERO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, tal y como se ordenará en la parte respectiva de la presente decisión. C A S A C I Ó N O F I C I O S A Los juzgadores le impusieron al procesado la pena principal de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión por el punible de secuestro extorsivo agravado y, a su turno, le aplicaron como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un período igual al de la pena principal”.
Entre las consideraciones punitivas expuestas por el A quo, se tiene que aprovechó por favorabilidad los artículos 169 (secuestro extorsivo) y 170 (circunstancias de agravación punitiva) de Ley 599 de 2000, sin las modificaciones realizadas a los mismos por la Ley 733 de 2002, teniendo presente que los hechos delictivos ocurrieron en junio de 2000, por tanto, la pena que le impuso oscila entre 18 y 28 años de prisión, aumentada en una tercera (1/3) parte con ocasión de las circunstancias específicas de agravación punitiva, previstas en el parágrafo del artículo 170 del Código Penal y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este orden, aseveraron las instancias que “para los efectos ya indicados se partirá de la sanción mínima… del artículo 169 Ejusdem, es decir, de la de dieciocho (18) años de prisión, aumentada en una tercera (1/3) parte, en virtud de que la privación de la libertad de la plagiada se prolongó por más de 30 días, para imponer entonces al señor ABRAHAM GARCÍA BORRERO pena principal VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y una multa de 2.666,6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que purgará en el centro de reclusión que designe el señor Director General de Prisiones”.
Como se violentó, por parte de los juzgadores, el principio de legalidad de la pena, al haberle adicionado seis (6) meses más a la pena de prisión y cuatro (4) años y seis (6) meses, a la accesoria; por tal circunstancia, entra la Sala a subsanar los yerros de manera oficiosa –toda vez que no fueron demandados en casación- respetando los lineamientos punitivos descritos por los falladores, para de forma inmediata, en defensa y garantía de los derechos fundamentales que le asisten al condenado ABRAHAM GARCÍA BORRERO, con base en la Ley 599 de 2000, imponerle la pena principal de 24 años de prisión y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, por mandato expreso de los artículo 44 y 51 del Código Penal.
Sin que se hubiese detectado, alguna otra violación a los derechos y garantías en cabeza del penado, que la Sala deba enmendar o corregir. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado ABRAHAM GARCÍA BORRERO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado de fecha 19 de diciembre de 2007, en consecuencia, se le impone a ABRAHAM GARCÍA BORRERO, la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, tal y como se puntualizó en la parte pertinente de este proveído.
Tercero: En todo lo demás el fallo permanece incólume. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14 _1256628510.doc