CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29.873 Diva Yaneth García Valderrama. PAGE Casación inadmite N° 29.873 Diva Janeth García Valderrama. Proceso No. 29873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N°185 Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Diva Yaneth García Valderrama, condenada en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autora responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Según autos, Diva Janeth García Valderrama fue retenida el día 9 de diciembre de 2003 en jurisdicción de Cumaribo, Vichada, en sitio denominado Tienda Nueva ubicado en el corregimiento de El Placer, cuando se realizaba la operación “El Lanzador” por personal adscrito al Batallón de Infantería motorizado número 43, contra los integrantes de la comisión de finanzas de las FARC, a quien se señaló como integrante de esta organización y ser la encargada de cobrar las cuotas o vacunas que habían impuesto en ese lugar.
Al momento de la captura portaba en efectivo la suma de quince mil trescientos (15.300) dólares, un millón veinte mil pesos ($1.020.000.oo) y diez mil bolívares. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculada al proceso mediante indagatoria Diva Janeth García Valderrama, el 17 de diciembre de 2003 la Fiscalía 16 Especializada de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión y enriquecimiento ilícito. 3.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 28 de julio de 2004 profirió resolución de acusación contra Diva Janeth García Peña por los mismos delitos atribuidos al momento en que se le definió situación jurídica, la cual apelada fue objeto de confirmación el 5 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa ciudad 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 16 de septiembre de 2005 condenó a García Valderrama a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ciento cuarenta y dos (142) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y se le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autora responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito y rebelión. 5.- La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 14 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo único: violación indirecta de los artículos 327 y 467 del Código Penal. Manifiesta el casacionista que la defensa no discutió al interior del proceso el hecho probado de haberle encontrado a la procesada una cantidad de dinero en totalidad de cuarenta y un millones ($41.000.000.oo) de pesos, sobre lo cual ella dio dos versiones diferentes.
Hizo mención que a la primera instancia le resultó extraño y no creíble que su defendida hubiera comprado dólares en Bogotá y luego los llevara para Cumaribo Vichada, pero al dar por establecido que ella pertenecía al Frente 16 de las FARC, resultaba lógico concluir que esos dineros eran el producto de las actividades de compra venta de coca y cobro de extorsiones que la misma desarrollaba para beneficio de ese grupo insurgente.
Adujo que los juzgadores erraron en la sentencia al desconocer que para la consumación del punible de enriquecimiento ilícito se requiere de la existencia de un incremento patrimonial injustificado que se derive de “una o varias actividades ilícitas”, resultado que en el caso de su defendida no se ha dado porque existe un dictamen pericial en el cual se indica que no hay incremento en los bienes de su propiedad y además no aparece prueba directa o indirecta mediante la cual se infiera que esos dineros provengan de actividades delictivas, razones por las que concluye se incurrió en un error de interpretación que vulneró la ley sustantiva en forma indirecta, afectó el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia de la procesada.
En lo relativo al delito de rebelión, argumentó que no existen elementos de juicio con los cuales se permita deducir que Garcia Valderrama sea colaboradora o miembro de las FARC, y que para el caso no se podía utilizar el testimonio de Alfredo Briceño Chipiaje, al existir en el proceso un fallo del Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión mediante el cual se desestimaron sus afirmaciones valorándolas como de poco creíbles.
En igual sentido argumentó que el testimonio de Huber Gutiérrez Casulú quien denunció haber pagado a García Valderrama la suma de seis millones de pesos como “vacuna” impuesta por la guerrilla, en forma posterior se retractó de lo dicho a través de un memorial que fue presentado ante un Juez, razones por las que concluye erró el fallador al no tener en cuenta que los fallos se deben fundamentar con pruebas legales, regulares y oportunamente allegados a la actuación y además ser valoradas en conjunto y de manera integral.
Argumentó que a su defendida se la condenó por “una conducta atípica”, pues para consumar el delito de rebelión se requiere que el actor tenga o porte consigo armas para derrotar el régimen constitucional vigente o en el caso de no tenerlas al menos debe “ejercer hechos notorios” que permitan suponer la existencia de vínculos con ese grupo subversivo en calidad de miliciano o de colaborador.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar la sustitutiva de absolución a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se debe hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no se constituye en una tercera instancia alterna para extender los debates dados en las instancias sobre unos presuntos errores de derecho por falsos juicios de legalidad referidos a la apreciación de unos testimonios, aspectos que de manera difusa se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta ninguna violación indirecta de la ley sustancial de manera evidente, ni trascendencia alguna como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor de la procesada.
Por el contrario, en esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos lógico-jurídicos y concluyentes en la finalidad de proponer, objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y fundamentalmente, cuando se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo manda el artículo 213 ibídem. 2.- A partir del anterior marco conceptual, se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de las censuras formuladas todas ellas bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En efecto: 2.1.- En el cargo único, con relación al delito de enriquecimiento ilícito, el demandante enunció que acusaba la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de derecho, el cual entremezcló de manera difusa con un supuesto error de hecho al desestimar el dictamen pericial en el que se puso de presente “que no había incremento patrimonial injustificado en los bienes de su defendida”, formulación así dada que se quedó como un predicado sin desarrollar, pues al estilo de un alegato de instancia se extendió en plasmar afirmaciones subjetivistas, dedicándose en abreviados desarrollos de lo demandado a anteponer su particular valoración del dictamen pericial frente a la realizada por el Tribunal. 2.2.- El pretendido error de hecho por falso juicio de existencia por omisión antes mencionado, fue un ejercicio que el censor realizó en solitario, habiendo omitido confrontar, es decir, derruir los otros medios de prueba y valoraciones a través de los cuales los juzgadores concluyeron que la procesada incrementó de manera injustificada su patrimonio con los dineros que le fueron incautados (en dólares, bolívares y pesos colombianos) en suma de cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000.oo), por lo cual se infirió eran derivados de actividades ilícitas, toda vez que ella no dio razones satisfactorias ni aportó elementos probatorios suficientes que explicaran la existencia y causalidad normal y legal de esos valores.
En tratándose de esta clase de censura, esto es, de los errores de hecho por falso juicio de existencia para el caso por omisión o ignoración probatoria, corresponde al casacionista no quedarse –como aquí ha ocurrido- en meros enunciados pregonando genéricamente que los juzgadores desconocieron el dictamen pericial referido, sino que por el contrario se torna obligatorio adentrarse y demostrar la incidencia de dicho error en las dispositivas de lo fallado, pero no de manera insular sino en conjunto como debe ser, es decir, en correlación con los otros medios de prueba que dieron soporte a la imputación fáctica y jurídica del atribuido delito de enriquecimiento ilícito, aspectos estos de lógica jurídica que en un todo omitió el casacionista.
Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al censor a desarrollar no un alegato sin medida, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico concluyente, demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre formulación, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha adoptado el rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, toda vez que en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, pues en lugar de evidenciarse un debate a la constitucionalidad o legalidad de la sentencia objeto de impugnación, se estaría dando espacio a una tercera instancia que no es posible, como quiera que en esta sede extraordinaria las sentencias arriban amparadas por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión y su resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida que el recurrente formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía. 2.3.- Al interior del mismo cargo único con relación al delito de rebelión y sin mayores precisiones acerca de las falencias en las que pudieron incurrir los jueces de instancia, el demandante trató de insinuar un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad por haber dado valor probatorio al testimonio de Adolfo Briceño Chipiaje, de quien dijo, existe un fallo de un Juez de la República quien en proceso separado le restó credibilidad a las declaraciones del citado declarante, y por la circunstancia de otorgar credibilidad y fuerza probatoria a lo declarado por Húber Gutiérrez Casulú, quien tras denunciar que entregó a la procesada seis millones de pesos ($6.000.000.oo) producto de una “vacuna extorsiva” con destino al grupo subversivo de las FARC, posteriormente en memorial presentado ante un funcionario judicial se retractó de lo así denunciado.
Distante se halla lo así censurado, de lo que en casación penal se entiende por errores de derecho por falso juicio de legalidad. Esta modalidad de violación indirecta de que trata la Ley 600 de 2000 en el artículo 207, cuerpo segundo, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, imperativo que se reprodujo en los artículos 23 y 455 –comprendidas sus salvedades- de la Ley 906 de 2004 en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión cuando de pruebas “ilícitas” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.
Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley y que la prueba ilegal irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella: En cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no se advierte en manera alguna que el testimonio de Adolfo Briceño Chiape ni el de Húber Gutiérrez Casulú, estén viciados de ilicitud ni de ilegalidad ni que las mismas puedan ser objeto de exclusión en orden a un fallo de reemplazo sustitutivo de absolución por el delito de rebelión, razones más que suficientes por las que puede concluirse que las razones dadas en este cargo único deben desestimarse. 4.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de la procesada Diva Janeth García Valderrama. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Editorial Bosch, 1999, pág. 47.
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