SDS CASACIÓN 29872 GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA PAGE 28 CASACIÓN 29872 GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA Proceso No 29872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 314. Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de febrero de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado el 22 de octubre de 2007, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
HECHOS Los sucesos que motivaron el adelantamiento de este proceso fueron sintetizados adecuadamente en el fallo de segundo grado así: “ El 12 de febrero de 2007, agentes de policía del municipio de Envigado, tuvieron conocimiento por parte de la ciudadanía, que en el Centro Comercial Las Granjas, ubicado en la carrera 42 No. 35 sur – 50, puesto No. 27, se expendían películas piratas.
Entonces, se desplazaron al lugar donde fueron atendidos por GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA, propietaria del establecimiento, quien aceptó que las películas no eran originales; solicitaron un registro voluntario al cual accedió la señora ARANGO, enseñándoles las películas exhibidas para que comprobaran su autenticidad, dando como resultado la incautación de ciento sesenta y un (161) películas en formato Play Station I y II, copias de las originales y respecto de las cuales no tenían facturas que acreditaran su adquisición lícita o autorización para reproducirlas ”.
Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado, el 6 de julio de 2007 la Fiscalía formuló imputación a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, la cual no aceptó. A su vez, el 19 de julio de la citada anualidad la Fiscalía presentó escrito de acusación contra GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA como autora de la referida conducta punible prevista en el numeral 1º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006.
La respectiva audiencia de acusación se realizó el 31 de los mismos mes y año. La fase del juicio oral correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, despacho que una vez adelantado el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 22 de octubre de 2007, por cuyo medio condenó a la acusada a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por valor equivalente a $11.562.442.oo, amén de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable de la conducta objeto de acusación. En la misma oportunidad le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 4 de febrero de 2008. Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el libelo correspondiente, planteando dos reproches, los cuales fueron admitidos mediante auto del 4 de junio del año en curso.
La audiencia de sustentación del recurso extraordinario se llevó a cabo el pasado 6 de agosto. LA DEMANDA 1. Primer cargo: Aplicación indebida del numeral 3º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, pues la conducta investigada es atípica. Al amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 3º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, es decir, denuncia un equívoco del Tribunal en el proceso de adecuación normativa de tal precepto.
En la acreditación del reproche aduce que aceptando como probados los hechos declarados por el ad quem, esto es, que si bien la procesada no comercializaba los software incautados, “ sí ejercía la actividad de alquilarlos, que es la alternativa típica con la cual también podía infringir la descripción legal ” establecida en el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006, a través de cual fue modificado el numeral 3º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que tal norma exige que el sujeto pasivo sólo sea “ quien ostente la condición de ‘autor’.
Constituye este un elemento normativo del tipo que debe estar convenientemente acreditado en el caso concreto para que se pueda afirmar la subsunción de la conducta en el supuesto de hecho de la norma ”. Luego de citar apartes de la sentencia C-052 de 2001 concluye que “ en el caso enjuiciado se trataría de la protección de derechos conexos, por cuanto el supuesto afectado con la acción motivo de juzgamiento es una persona jurídica (la compañía SONY), según lo declara expresamente la sentencia de primera instancia, apreciación compartida por el juez ad quem, como quiera que la decisión de primera instancia fue compartida integralmente ”.
Entonces, indica que el Tribunal consideró acreditada la conducta de alquiler de los videos, sin tener en cuenta que en este asunto la conducta es atípica por dos razones: (i) Es punible el alquiler de obras originales sin contar con autorización previa y expresa del titular de los derechos, y no, aquél referido a reproducciones no autorizadas, y (ii) Los derechos de autor protegen personas naturales, en este caso quien concurrió como afectada fue una persona jurídica, la empresa Sony, sin que se acreditara la inscripción de las obras en el registro sobre derechos de autor de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 44 de 1993, reglamentada por el Decreto 460 de 1995.
Precisa que si bien en el numeral 1º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000 se sanciona la reproducción sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, así como las acciones de transportar, almacenar, conservar, distribuir, importar, vender, ofrecer, adquirir para la venta, distribuir o suministrar a cualquier título reproducciones ilegalmente obtenidas, en el numeral 3º de la misma disposición se establece el alquiler de fonogramas, videogramas, programas u obras cinematográficas originales sin autorización de su titular, desconociendo los derechos de explotación de éste.
Asevera que el Tribunal realizó un proceso de subsunción analógico prohibido en virtud del principio de legalidad, pues se aplicó una situación semejante a la regulada, pero no contenida en ninguno de los posibles sentidos literales del texto legal, de modo que la conducta objeto de investigación es atípica, lo cual conlleva que la aplicación del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 599 de 2000 es indebida.
Concluye el censor: “ La atipicidad de la conducta surge evidente no sólo con respecto al numeral 3º del artículo 271 del código penal ya que las copias alquiladas no eran originales, sino también frente al numeral 1º de la misma disposición, no sólo porque dicho texto legal no contempla el verbo alquilar, sino porque esta actividad, que es el hecho declarado como probado por el tribunal y tomado como base de su decisión, no queda cubierta por el sentido literal posible de ninguno de los verbos típicos allí previstos, circunstancia claramente vislumbrada por el Tribunal y que le indujo a subsumir erróneamente el supuesto fáctico declarado como probado en el numeral 3º del mismo artículo ”.
Refiere adicionalmente que la atipicidad también deriva de la ausencia de otro elemento típico, esto es, la condición de autor de la obra de la compañía Sony como sujeto pasivo del delito, pues si bien el Tribunal considera innecesario el registro contemplado por la legislación vigente sobre derechos de autor en atención a que el Decreto 1360 de 1989 se encuentra derogado por la Ley 545 de 1999, aprobatoria del Tratado de la Organización mundial de la Propiedad Intelectual, la cual dispone en su artículo 20 que el goce y ejercicio de los derechos consagrados en tal normativa no estarán subordinados a ninguna formalidad, postura reiterada en el artículo 52 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5.2 de la Convención de Berna sobre el particular, a su vez respaldada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Puntualiza que el Tribunal confunde “ protección jurídica de los derechos de autor con declaración de la condición de titular de los derechos de autor y conexos, indispensable para la configuración del delito objeto de acusación, pues si bien la primera no requiere ni está condicionada a la inscripción en el registro nacional, la segunda si, en cuanto el registro no es constitutivo sino declarativo y cumple funciones de publicidad y seguridad jurídica ”.
El ad quem no tuvo en cuenta que la Ley 545 de 1999 no guarda relación con “ soportes lógicos ”, sino con “ la interpretación o ejecución de fonogramas ”. Tampoco apreció que en el artículo 10º de tal legislación se autorizan excepciones y limitaciones a los derechos de autor en las legislaciones nacionales en ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Por tanto, considera el recurrente que la exigencia de la inscripción en el registro nacional para determimnar la titularidad de los derechos de autor y derechos conexos está vigente, pues según el artículo 6º de la Ley 43 de 1993 reglamentada por el Decreto 460 de 1995 “ Todo acto en virtud del cual se enajene el derecho de autor o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros ”.
De otra parte, aduce el casacionista que es necesario un pronunciamiento judicial acerca de la inscripción en el registro nacional de derechos de autor, necesaria para adquirir la condición de sujeto pasivo, esto es, la calidad de autor y la consiguiente titularidad de los derechos conexos. A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de su representada, en atención a la atipicidad de la conducta objeto de acusación. 2.
Segundo cargo: Violación del debido proceso por quebranto del principio de congruencia entre acusación y fallo. Afirma el demandante que su asistida fue acusada por la conducta establecida en el numeral 1º del artículo 271 del Código Penal, pero en la sentencia de segundo grado se alude al numeral 3º de dicha disposición a fin de incluir el alquiler de los videos, de modo que la defensa fue sorprendida con una imputación fáctica y jurídica diversa de la contenida en la acusación y no modificada durante el juicio oral.
De acuerdo con lo expuesto, el defensor solicita casar la sentencia atacada y dictar en su reemplazo fallo absolutorio a favor de GLORIA EDILMA ARANGO. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Intervención del demandante Respecto del primer cargo el defensor durante su intervención se limitó a señalar que insistía en los argumentos que ofreció al presentar la demanda de casación. Con relación al segundo reproche trajo a colación en apoyo de su postura lo dispuesto por esta Sala en providencia del 27 de julio de 2007 dentro del radicado 26868, en cuanto se refiere a la consonancia estricta que debe mediar entre acusación y fallo, cuya consecuencia se traduce en la imposibilidad de condenar por hechos o delitos diversos de los ponderados en la acusación, a partir de lo cual insistió en su solicitud de casación de la sentencia atacada a fin de proferir en su reemplazo fallo absolutorio a favor de GLORIA EDILMA ARANGO. 2.
Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte Luego de citar abundantes referentes normativos sobre la temática planteada en el primer cargo por el censor, tales como el Acuerdo de Caracas (Ley 65 de 1913), la Convención sobre Propiedad Literaria (Ley 7ª de 1936), la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor (Ley 6ª de 1970), la Convención Universal sobre Derechos de Autor (Ley 48 de 1975), el Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), así como las leyes 46 de 1979, 23 de 1992, 170 de 1994, 544 de 1999 y 565 de 2000, el Fiscal Delegado expresó que en el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993 se precisa que por distribución al público debe entenderse la puesta a disposición “ del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma ”, con mayor razón si en el artículo 13 de la misma Decisión se consagra como derecho exclusivo del autor “ la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante venta, arrendamiento o alquiler ”.
De lo anterior concluyó que si de acuerdo con los compromisos internacionales, el alquiler del original o de la copia de las obras protegidas con la normatividad es derecho exclusivo del autor, tal situación fue desconocida por la procesada. Acerca de la atipicidad de la conducta adujo que si de conformidad con el artículo 9º de la Ley 23 de 1992 la protección de los derechos de autor no requiere formalidad alguna, es claro que la falta de inscripción en el registro no es condición de la cual dependa su goce y ejercicio, postura ratificada en los artículos 52 y 60 de la Decisión 351 de 1993, 5-2 del Convenio de Berna, 18-2 del Acuerdo G-13 y 20 del Tratado OMPI.
Finalmente afirmó que la falta de inscripción en el registro no priva al autor de su condición y como tal puede velar por sus intereses. Acerca del segundo reparo manifestó el Delegado que de según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del 19 de noviembre de 2003. Rad. 19075 y del 27 de julio de 2006), como la calificación jurídica impartida en el fallo de segundo grado no comportó desventaja para la incriminada y se mantuvo el núcleo esencial de la imputación fáctica, no resultó quebrantado el principio de congruencia entre acusación y fallo.
A partir de las razones expuestas, el Ministerio Público solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no asistió a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión inicial Si bien en caso de prosperar el primer reproche – en el cual se invoca la atipicidad de la conducta de alquilar películas no originales – se impondría precluir la investigación, mientras que de tener éxito el segundo, referido a la incongruencia entre acusación y fallo, por regla general no habría lugar a declaración de inocencia sino a adoptar los correctivos específicos en punto de los yerros de la Fiscalía o de los falladores, lo cierto es que como a través de esta providencia la Sala reconocerá el quebranto del principio de congruencia, esto es, que se condenó a la procesada por una conducta diversa de la imputada por la Fiscalía, no se aviene con tal decisión abordar inicialmente la temática planteada por el casacionista en el primer cargo, pues se estaría analizando la tipicidad de una conducta que sustentó el fallo de condena, pero que a la postre resultó diferente de la imputada por el ente acusador y que, por tanto, impone la adopción de las enmiendas pertinentes.
Advertido lo anterior, procede la Sala de conformidad. Segundo cargo: Violación del debido proceso por quebranto del principio de congruencia entre acusación y fallo. Inicialmente resulta oportuno destacar que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena ”, lo cual supone que en la acusación se precisen los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando su calificación jurídica.
En desarrollo del principio de congruencia ha señalado la Sala que tiene lugar su quebranto “ por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación ” (subrayas fuera de texto).
Sobre la misma temática se ha indicado: “ Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación ”.
“ La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad ”.
También ha puntualizado la Sala sobre el particular: “ No obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa ” (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente se advierte que también respecto del anuncio del sentido del fallo ha dicho esta Colegiatura por mayoría, que al configurar un acto complejo con la sentencia, hacer parte de la estructura del proceso y tener carácter vinculante para el juez, debe existir coincidencia entre ambos actos (anuncio y fallo). A manera de conclusión se ha expuesto más recientemente que “ en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes ” (subrayas fuera de texto).
Una vez efectuadas las anteriores precisiones en punto del ámbito de cobertura del principio de congruencia, a fin de abordar el planteamiento de la censura es necesario efectuar un recuento de la actuación procesal, con el propósito de establecer con precisión en qué consistió la imputación efectuada por la Fiscalía a lo largo del diligenciamiento, y de esa manera constatar si el fallo mantuvo o no consonancia con aquella.
En tal cometido se observa en la audiencia de formulación de imputación que la Fiscalía imputó de manera general a GLORIA ARANGO la comisión del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor establecido en el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006. En la misma oportunidad, al señalar la imputación fáctica la Fiscalía precisó que la indiciada tenía un establecimiento de comercio abierto al público en el cual se encontraron exhibidas para la venta 161 videos de juegos de play station no originales.
Durante la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía imputó jurídicamente a GLORIA EDILMA ARANGO la comisión del delito establecido en el numeral 1º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la mencionada legislación de 2006 y reiteró que la acusada en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Videojuegos Santy tenía exhibidas para la venta las películas incautadas por la policía, entidad informada por la ciudadanía de que en el Centro Comercial Las Granjas se vendían videos y películas no originales, circunstancia que determinó una labor de constatación, la cual culminó, entre otros, con el registro consentido del local No. 27 de propiedad de la incriminada.
En el juicio oral declaró el Agente de la Policía Carlos Enrique Martínez, adscrito a la Estación de Envigado, quien intervino en el procedimiento realizado al local No. 27 del Centro Comercial de dicho municipio, manifestando que el operativo se originó con base en la información suministrada por la ciudadanía de que en el referido centro comercial se vendían películas y discos compactos “ piratas ”.
En el Local No. 27 fue atendido por GLORIA ARANGO, propietaria del establecimiento, a la cual le preguntó “ si vendía cds piratas ”, contestándole que no, pues sólo “ vendía películas piratas ”. Éstas no se encontraban en ningún monitor, sino exhibidas en estanterías dentro del local, procediendo a decomisar 161 de ellas para juegos de play station I. También en el juicio la Fiscalía solicitó se condenara a la acusada por la comisión del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, precisando que se trató de la venta de películas de juegos para play station carentes de originalidad.
Una vez culminado el debate oral, el a quo al anunciar el sentido del fallo señaló que sería condenatorio por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor establecido en el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado en virtud del artículo 2º de la Ley 1032 de 2006 por “ conservar y adquirir películas play station ” (subrayas fuera de texto), argumentando para ello que se compraron 161 películas no originales en $96.000.oo, cuando en realidad costaban $14.960.000.oo.
Pese a lo anterior, al proferir el fallo de condena contra GLORIA EDILMA ARANGO como autora penalmente responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, el funcionario de primer grado precisó que ésta se aprovechó “ de un beneficio que en principio es para aquél (el autor, se aclara); dedicándose al alquiler de películas, en los diferentes ordenadores, lucrándose en debida forma, a sabiendas que ello era ilegal ” (subrayas fuera de texto).
Más adelante puntualizó: “ Las prerrogativas económicas que son precisamente las que la señora ARANGO BEDOYA usurpó sin justificación válida alguna, son las que otorgan exclusividad al autor para reproducir, comunicar públicamente y transformar su obra, además, el derecho de distribución que comprende la venta, el arrendamiento o el alquiler; y el de importación ”.
Posteriormente, al precisar la tipicidad de la conducta por la cual se condenó a GLORIA EDILMA ARANGO, el funcionario de primer grado dijo que se trata del numeral 1º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2006, el cual no se refiere a la conducta de “ alquilar ”, pues sanciona a quien: “ Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones ” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín al confirmar el fallo de primera instancia expresó: “ La procesada como sujeto agente de la infracción queda incursa en el numeral 3º del artículo 271 del C. Penal, modificada por la Ley 1032 de 2006, en su artículo 2º al ejecutar la alternativa típica de alquiler, como en este caso videogramas; de ahí que así no estuviera comercializando los Play Station, como lo sostiene el defensor, sí ejercía la actividad de alquilarlos, que es la alternativa típica con la cual también podía infringir la descripción legal inserta en la citada perceptiva ” (subrayas fuera de texto).
Del anterior recuento de la actuación procesal advierte la Sala sin dificultad que asiste razón al censor al deplorar el quebranto del principio de congruencia entre acusación y fallo, toda vez que la conducta de vender películas no originales para play station imputada en la audiencia de acusación no fue la misma por la cual se anunció el sentido del fallo y tanto menos correspondió a aquella con fundamento en la que se profirió la sentencia de condena en primera y segunda instancia. En efecto, obsérvese que la Fiscalía acusó a GLORIA EDILMA ARANGO BEDOYA como presunta autora del comportamiento de venta de películas para play station no originales, mientras que al expresar el sentido del fallo el Juez se refirió a las conductas de conservar y adquirir dichos videos, pero al dictar sentencia dispuso la condena de la procesada al considerar que ésta se dedicaba al alquiler de las películas, verbo rector que también fue invocado por el ad quem al confirmar el fallo de primera instancia. Oportuno resulta destacar que si bien en la providencia del a quo se alude “ al alquiler de películas en los diferentes ordenadores ”, el Agente de Policía Carlos Enrique Martínez, quien realizó el procedimiento al local No. 27 del Centro Comercial de Envigado declaró, en primer lugar, que la información sustento del operativo se refería a establecimientos comerciales en los cuales se vendían películas, videos y discos compactos no originales; en segundo término, a instancia de la defensa señaló que en el sitio de propiedad de la acusada las películas no se encontraban en monitor alguno sino exhibidas en estanterías; y en tercer lugar, que la misma GLORIA ARANGO manifestó que las películas para play station que tenía dispuestas para la venta no eran originales.
Así las cosas, es claro que los falladores no sólo se apartaron del contenido objetivo de las pruebas obrantes en la actuación, en especial de la declaración del Agente de Policía Carlos Enrique Martínez, para llegar a concluir equivocadamente que se trató de un comportamiento de alquiler de películas para play station I no originales, sino que se marginaron abruptamente del principio de congruencia que debe mediar entre acusación y fallo, es decir, no se percataron que la atribución de responsabilidad por parte de la Fiscalía versó sobre la conducta de venta de dichas películas, sin que allí se hubiera mencionado de alguna manera el comportamiento de alquilarlas.
Una mayor desatino revela el proceder del a quo al expresar el sentido el fallo, pues en tal acto se refirió a las conductas de adquirir y conservar los videos no originales, en manifiesta rebeldía respecto de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía desde la audiencia de imputación y reiterada tanto en la audiencia de formulación de acusación, como en los alegatos de clausura del juicio.
Las referidas inconsistencias entre la acusación, el anuncio del sentido del fallo y las sentencias proferidas en las instancias permite verificar que no sólo los falladores variaron la tipicidad estricta de la conducta por la cual se acusó a GLORIA EDILMA ARANGO, sino que, contrario a lo expuesto por el Fiscal Delegado al intervenir como no recurrente en la audiencia de sustentación del recurso de casación, también aquellos mutaron el núcleo básico fáctico de la misma, pues evidente resulta que el comportamiento de vender es sustancialmente diverso al de adquirir o conservar y dista objetivamente del de alquilar.
Un tal proceder, además de violar el derecho al debido proceso de GLORIA EDILMA ARANGO, creó precisamente incertidumbre en la defensa, amén de que se la sorprendió, pues luego de trazar su estrategia respecto de un verbo rector definido durante todo el diligenciamiento por la Fiscalía, el sentido del fallo, así como las sentencias de primera y segunda instancia se apartaron de aquél y atribuyeron responsabilidad penal a la incriminada por un comportamiento diverso, el cual, como ya se advirtió, no se encuentra en el numeral 1º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 2º de la 1032 de 2006, sino en el numeral 3º de dicho precepto, razón de más para advertir que desde el momento en que se anunció el sentido del fallo se quebrantó el principio de congruencia entre acusación y sentencia. En punto de la corrección del yerro denunciado por la defensa y constatado por la Sala, sin dificultad se encuentra que no es procedente acceder a la solicitud de fallo absolutorio formulada por el casacionista, pues en casos como el de la especie es claro que se impone invalidar la actuación a partir de cuando se produjo la falencia, todo ello en aras de garantizar que dentro de canales de validez y legitimidad la procesada y su defensor estén en condiciones de ejercer sus derechos, solución que no es más que la enmienda a su derecho de defensa.
Por tanto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo inclusive, el cual tuvo lugar en la audiencia realizada el 11 de octubre de 2007, a fin de que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado rehaga lo actuado desde dicho momento procesal. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR el fallo objeto de impugnación, en el sentido de anular la actuación a partir del anuncio del sentido del fallo inclusive.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 6 de abril de 2006.
Rad. 24668. � Sentencia del 25 de abril de 2007. Rad. 26309 � Sentencia del 27 de julio de 2007. Rad. 26488. � Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rad. 27336. � Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518. � La conducta de alquilar películas sin autorización se encuentra en el numeral 3º del artículo citado. � En sentido similar fallo del 17 de septiembre de 2007.
Rad. 27336.