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29871(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 22 Expediente 29871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.871 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUDY DEL CARMEN PEÑARANDA DE ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ‘COMFAORIENTE’.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ‘COMFAORIENTE’, con el fin de que fuera condenada a pagarle “salarios a partir del primero de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001, conforme a la ley y la convención colectiva vigente” (folio 3), junto con “las cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilios, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales vigentes para los años 1998 hasta el 2001” (ibídem);

“la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales o los intereses moratorios o el IPC” (ibídem); y los conceptos extra y ultra petita. Para sustentar tales pretensiones adujo, en suma, que le prestó sus servicios personales a la demandada desde el 1º de febrero de 1998 mediante contrato de trabajo llamado ‘año escolar’, pero que al regreso a sus labores una vez cumplido el período vacacional de fin de año “se encontró con la sorpresa de no estar en nómina de profesores” (folio 2), por lo cual “la terminación del vínculo entre las partes fue sin justa causa e ilegal, por cuanto a la fecha no existía el ‘contrato de año escolar’, por la inexequibilidad decretada por la H. Corte Constitucional” (ibídem); que no obstante que se encontraba inscrita en el escalafón docente y al respecto estaba “notificado al empleador” (ibídem), éste no le pagó la remuneración correspondiente a su grado en el escalafón, “ni mucho menos el establecido convencionalmente” (ibídem); que “el porcentaje de trabajadores afiliados al sindicato superaba las 2/3 partes de ley” (folios 2 a 3), por lo que tendría derecho a las prerrogativas convencionales; y que siempre obtuvo calificaciones satisfactorias, “por lo tanto tenía derecho a ser contratado(sic) nuevamente para el año de 1999 y siguientes, lo cual no hizo la demandada” (folio 3).

La demandada, al contestar, desconoció la relación laboral aducida en la demanda y en su defensa alegó que la demandante le prestó sus servicios como asociada o cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Docentes ‘COOPDORIENTE’, pero no como subordinada. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la relación laboral’, ‘falta de capacidad para ser demandada’, ‘cobro de lo no debido’, ‘ inexistencia de la obligación’ y ‘prescripción’ (folios 31 a 32).

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por auto de 9 de diciembre de 2003, ordenó integrar el contradictorio con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA ‘COOPDORIENTE LTDA’ (folio 193), ente que desconoció tener relación laboral alguna con la demandante y no constarle la aducida por la demandante con COMFAORIENTE (folios 228 a 231); y mediante fallo de 10 de diciembre de 2004, absolvió a la demandada Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano “COMFAORIENTE” de las pretensiones de la señora PEÑARANDA DE ROJAS, a quien impuso costas; decisión que apelada por la actora fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas (fl. 375 a 380).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 258 a 280 y según dijo contrario a lo aseverado por el juzgado a quo, que “la actora prestaba sus servicios como docente del colegio de COMFAORIENTE, y que había sido contratada por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ‘COMFAORIENTE’ como instructora, devengando una salario de $384.000,00” (folios 35 a 36 cuaderno 3); y que “no solo debía cumplir un horario de trabajo, sino que también debía dar cumplimiento a una carga académica de principio a fin de año escolar, bajo las órdenes del Director del Colegio o del Jefe del Departamento de Educación de ‘COMFAORIENTE’” (folio 36 cuaderno 3), aseveró que “lo que no se encuentra acreditado en el plenario, es el grado de escalafón que ostentaba la actora para el año de 1998, período en el que laboró en el colegio ‘COMFAORIENTE’, pues las pruebas aportadas corresponden a años posteriores” (ibídem).

Para el juez de la alzada, no era posible establecer la diferencia salarial pretendida por la demandante con la prevista para el escalafón docente para el año de 1998 por la razón anotada, sino también que tuviera derecho a pagos por las anualidades 1999 a 2001, “ya que de la vinculación de la actora por estas calendas, la única noticia que se tiene en el expediente, es la de su propia afirmación en las pretensiones.

No existe prueba alguna que informe a la Sala, que la accionante hubiera laborado durante estos años” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, LUDY DEL CARMEN PEÑARANDA DE ROJAS interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 14 cuaderno 4), que fue replicado (folios 23 a 28 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia, “proceda a revocar la que absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados en la demanda, y en su lugar constituyéndose en sede de instancia revoque la de primer grado y proceda a condenar (…) a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes la diferencia de salarios a partir del 10 de febrero de 1998 hasta el 17 de noviembre de 1998, e igualmente a cancelar las cesantías, primas, vacaciones, intereses a la cesantías, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilios, bonificaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido, la indemnización moratoria y además derechos convencionales vigente(sic) durante el lapso anteriormente reseñado” (folio 9 cuaderno 4).

Para tal efecto, acusa la sentencia del Tribunal, tal cual está dicho en el escrito, “por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 19, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., Ley 52/75, art. 141, 284 de la ley 100/93, Ley 995/2005, Ley 115/94, Art. 147, 196, 198;

Ley 43/45 Art. 11; 176, 177 y 178 del C.C.A., artículo 61 C.P.L., C.N. Art. 53, 55, violando la ley 79/88 y el Decreto 468/90, artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, y la Ley 78/88, art. 6, numeral 2 y numeral 2 del art. 13 de la ley 454/98 y la Ley 50/90 en los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79 y 82, y el Artículo 31 del C.S.T., además la sentencia del 24 de abril de 1999, radicado 9435” (ibídem).

La violación de la ley la atribuye a los siguientes que singulariza como errores manifiestos de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso la Resolución No 2128 del 23 de abril de 1999, en donde se demuestra que la demandante ostentaba para el año de 1998 el Grado de Escalafón No 11 del primero de noviembre de 1994, y consecuentemente para 1998.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar por inadvertido(sic) la prueba del escalafón de la demandante, que correspondía al Grado Once (11), (-como se deduce de la Resolución No 2128 del 23 de abril de 1999-), que existe la diferencia salarial entre lo pagado a la demandante y lo que debía devengar por grado en el Escalafón establecido en el Dcto 47 del 10 de enero de 1998 (F. 56 y 340), a partir del 10 de febrero de 1998 hasta el 17 de noviembre de 1998. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, de las pretensiones de la demanda en las cuales se impetró el pago de la diferencia salarial entre lo pagado y el Grado de escalafón que ostentaba la demandante para el año de 1998 (F 3).

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que la pretensión segunda de la demanda, se impetro(sic) condenara la demandada a pagar cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, primas extralegales, auxilio, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales incluye el año de 1998 (F. 3). “5º.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido su presencia en el proceso la convención colectiva vigente para el año de 1998 aplicable al demandante, (F. 351 1 372).

“6º.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea interpretación del acápite de la demanda denominado ‘PETICION’, al afirmar que únicamente se solicitó fue el reajuste de la diferencia del salario entre lo pagado y lo que debía devengar por Escalafón la demandante, cuando en la pretensión segunda se solicitó el pago de cesantías, intereses a la misma, primas, vacaciones, primas extralegales, auxilios, bonificaciones y demás derechos convencionales, como se deduce de la pretensión 2º de la demanda (F -3).

“6º(sic).- No dar por demostrado, estándolo, que se probó el escalafón de grado ONCE (11) para el año de 1998, los extremos del contrato que fueron del diez (10) de febrero al 17 de noviembre de 1998, el no pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, derechos convencionales, con las anteriores pruebas aportadas debidamente al proceso, y no ser tachados(sic) ni controvertidas y como consecuencia la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales” (folios 10 a 11 cuaderno 4).

Indica como pruebas apreciadas erróneamente la demanda y su contestación (folios 2 y 3 y 30); y como dejadas de apreciar la Resolución número 2128 de 23 de abril de 1999 (folios 252 y 373), la convención colectiva de trabajo (folios 351 a 372 y 373) y la certificación de pago de salarios (folios 250 a 262). En el embrollado alegato con el que cree demostrar el cargo afirma la recurrente que el Tribunal no apreció la Resolución número 2118 de 23 de abril de 1999, mediante la cual fue ascendida al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, de donde se deduce que el último grado que ostentaba antes de aquella data era el 11 desde el 1º de noviembre de 1994, razón por la cual se le deben los salarios y demás prestaciones de ese grado, de conformidad con el Decreto Presidencial visible a folios 56 a 57 del expediente.

Y ello, dado que el Tribunal incurrió en errónea interpretación del acápite de la demanda denominado ‘petición’, al afirmar que únicamente solicitó fue el reajuste de la diferencia del salario entre lo pagado y lo que debía devengar por escalafón, cuando allí solicitó el pago de cesantías, intereses a la misma, primas, vacaciones, primas extralegales, auxilios, bonificaciones y demás derechos convencionales que aparecen a folios 356 y 357.

Alega que al quedar probado que su relación fue mediante contrato de trabajo y que la demandada lo “disfrazó con un contrato de prestación de servicios” (folio 13 cuaderno 4), se le deba condenar al pago de la indemnización moratoria, como por haber utilizado la figura de servicios temporales, lo cual se deduce de la declaración del Director Administrativo y de los testimonios de Daniel Mariño, Yolanda Vera, Carlos Eduardo Jaimes y Ramón David Ropero.

Agrega la recurrente que si no se accede a reliquidar su salario y prestaciones sociales conforme al grado del escalafón, “se proceda a las condenas de las misma, pero tomando el salario reportado como devengado por la demandada en los folios 258 a 262” (folio 13 cuaderno 4). “Para precisar que mi poderdante era un trabajador propio de la Cooperativa de Trabajo Asociado y no un socio de la misma” (ibídem), pasa la recurrente a resaltar las características jurídicas de este tipo de entidades y de éstas con sus asociados, para rematar en que como “esta cooperativa se comporta como una empresa de servicios temporales, violando la ley …” (folio 14 cuaderno 4), debe responder por todos los derechos laborales de sus trabajadores.

Pero por otra parte afirma que como ella “no aparece pactando contrato social alguno con la cooperativa (…), mal podía alegar la demandada COMFAORIENTE, no ser el verdadero empleador de la misma, en consecuencia el análisis del Tribunal se ajusta a la realidad que aparece en el proceso y en este punto en sede de instancia se debe ratificar el mismo” (ibídem).

LA REPLICA Por su lado, la Caja replicante reprocha al cargo un defectuoso alcance de la impugnación y plantear cuestiones jurídicas no obstante dirigir el ataque por errores probatorios, amén de señalar en la proposición jurídica sentencias de la Corte como objeto de apreciación errónea e indicar que algunos medios de convicción como no apreciados pero apreciados erróneamente.

En cuanto al fondo del asunto, desconocer que ni en la demanda ni en el expediente aparece prueba del salario que debería haber devengado para 1998 y que la prueba del folio 352 es una resolución de 1999 como lo destacó el Tribunal. Respecto de la convención colectiva, no precisar los yerros de valoración imputados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo resalta la Caja opositora, son tantos los inexcusables desatinos técnicos en que se incurre en el único cargo que se plantea en el recurso, que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes o de las que no lo son, como aquí ocurrió. En este caso la impugnante, con total desconocimiento de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, como lo resalta la réplica, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia su revocatoria, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es en sana lógica que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Y aun cuando el dislate observado es posible a la Corte tenerlo por superado por entenderse que lo que en últimas pretende la recurrente es la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del dictado por el del juez de primer grado para que se le concedan las pretensiones que en la demanda inicial planteó contra ‘COMFAORIENTE’, pero limitándolas al período escolar de 1998, ocurre que al desarrollar el cargo, inexplicablemente, introduce la aseveración de que “Para precisar que mi poderdante era un trabajador propio de la Cooperativa de Trabajo Asociado y no un socio de la misma” (ibídem), esto es, de la convocada oficiosamente al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE DOCENTES DEL ORIENTE LTDA ‘COOPDORIENTE LTDA’ (folio 193), pasa la recurrente a resaltar las características jurídicas de este tipo de entidades y de éstas con sus asociados, para rematar en que como “esta cooperativa se comporta como una empresa de servicios temporales, violando la ley …” (folio 14 cuaderno 4), debe responder por todos los derechos laborales de sus trabajadores, para luego volver a que como ella “no aparece pactando contrato social alguno con la cooperativa (…), mal podía alegar la demandada COMFAORIENTE, no ser el verdadero empleador de la misma, en consecuencia el análisis del Tribunal se ajusta a la realidad que aparece en el proceso y en este punto en sede de instancia se debe ratificar el mismo” (ibídem), con lo cual no sólo se aparta de las conclusiones del juzgador que le fueron favorables, sino que propone unos hechos totalmente distintos a los formulados en su demanda inicial como supuestos de sus pretensiones, convirtiendo el cargo en un verdadero galimatías.

Además, con olvido de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, indica como violadas, entre otras, las leyes 52 de 1975, sin indicar el particular precepto presuntamente violado, y la sentencia de 24 de abril de 1997, Radicación 9435, que no es un precepto sustantivo laboral de orden nacional.

Y al desarrollar el cargo, no obstante atribuir al juzgador yerros probatorios, se desplaya en alegaciones relativas a las características que identifican jurídicamente a las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando tal tipo de aserciones son extrañas a la vía de los hechos por suponerse en este caso plena conformidad con las conclusiones de este orden del juzgador.

Fuera de que, como se recordará, lo concluido por el Tribunal en términos probatorios fue inequívoco, es decir, que contrario a lo aseverado por el juzgado a quo, “la actora prestaba sus servicios como docente el colegio de COMFAORIENTE, y que había sido contratada por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ‘COMFAORIENTE’ como instructora, devengando una salario de $384.000,00” (folios 35 a 36 cuaderno 3).

Y si con injustificada amplitud se hiciera caso omiso de lo hasta ahora dicho, pues ello es suficiente para dar al traste con el cargo, tal esfuerzo resultaría inane, pues, como se dijo en los antecedentes, el juez de apelaciones una vez dio por probada la relación laboral de la demandante con COMFAORIENTE encontró improcedentes sus pretensiones no por no advertir que no las planteó en la demanda, pues de eso se ocupó expresamente al relacionar los antecedentes del fallo (folios 30 a 32 cuaderno 3), sino porque observó que “lo que no se encuentra acreditado en el plenario, es el grado de escalafón que ostentaba la actora para el año de 1998, período en el que laboró en el colegio ‘COMFAORIENTE’, pues las pruebas aportadas corresponden a años posteriores” (folio 36 cuaderno 3) (resaltado fuera de texto), así como que no era posible establecer que tuviera derecho a pagos por las anualidades 1999 a 2001, “ya que de la vinculación de la actora por estas calendas, la única noticia que se tiene en el expediente, es la de su propia afirmación en las pretensiones.

No existe prueba alguna que informe a la Sala, que la accionante hubiera laborado durante estos años” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que el razonamiento esencial del Tribunal para negar a la demandante las diferencias salariales y prestacionales perseguidas en la demanda, no fue la de que hubiera apreciado erróneamente la demanda o su contestación, pues casi al punto transcribió lo afirmado por las partes en esos dos escritos; ni de que hubiera dejado de apreciar la Resolución número 2118 de 23 de abril de 1999 (folio 352), sobre la cual se afinca esencialmente la discusión de la recurrente y que dice no advertida por el juez de la alzada, sino de que extrañara la acreditación de pruebas para el período de 1998, dado que las pruebas aportadas corresponden a años posteriores” (folio 36 cuaderno 3) (resaltado fuera de texto), como indudablemente lo es una Resolución de 23 de abril de 1999 que no tenía por qué conocer la empleadora en el año de 1998 como para que liquidara su salario y prestaciones de conformidad con un determinado grado del Escalafón Nacional Docente.

Luego, entonces, se cae de su peso el que el Tribunal no hubiera apreciado la citada Resolución de 1999 si lo cierto fue que para el juzgador se requería acreditar tal situación de la docente para el año de 1998 en el entendido que debía ser conocida por su empleadora para la vigencia de la relación, habida consideración de que para las anualidades de 1991 a 2001 que se pretendían por ésta también reliquidar, “la única noticia que se tiene en el expediente, es la de su propia afirmación en las pretensiones”.

Así las cosas, de los siete errores de hecho que la impugnante le endilga al fallo del Tribunal, pues según se vio repite en su numeración el 6º, quedaría por estudiar el 5º, relativo a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, pero en cuanto a éste, en su demostración la recurrente se limita a aseverar que en la demanda también solicitó el pago de cesantías, intereses a la misma, primas, vacaciones, primas extralegales, auxilios, bonificaciones y demás derechos convencionales que aparecen a folios 356 y 357 (folio 13 cuaderno 4), sin precisar de dónde se podría deducir que a ella tiene derecho por no advertir el juzgador su calidad de afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar ‘Sinaltracaf’ (folio 351); o que éste tenía la calidad de mayoritario, como lo afirmó en su demanda (folios 2 a 3, hecho 8º), mucho menos ante la incontrastable realidad de que la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos “tendrá vigencia desde el primero (01) de agosto del año dos mil (2.000) y hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año de dos mil dos (2002)”, como explícitamente se lee de su artículo 48 (folio 370), fechas más que posteriores a la de la relación laboral indicada por la recurrente en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.

Lo dicho impone a la Corte repetir que para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente; y que la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que obran en el expediente o que se singularizan en el cargo como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de junio de 2005, en el proceso que LUDY DEL CARMEN PEÑARANDA DE ROJAS promovió contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO ‘COMFAORIENTE’; donde se vinculó a la “COOPERATIVA DE DOCENTES DEL ORIENTE – COOPDORIENTE”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia