CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 29871. Inadmisión Johans Mauricio Rojas Murcia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación: 29871. Inadmisión Johans Mauricio Rojas Murcia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOHANS MAURICIO ROJAS MURCIA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2008, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de septiembre de 2007, y lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El martes treinta y uno de octubre de 2006, a eso de las 22:15 horas, en la terraza de la vivienda demarcada con el N° 77B18, de la calle 1a sector del barrio Belén Rincón, fue muerto de un disparo en la cabeza Edison Andrey Álvarez Morales. “Los señalamientos recayeron sobre el joven Johans Mauricio Rojas Murcia, quien tenía enemistad con el occiso y a quien señalaron las hermanas LAURA VANESA Y ESTEFANÍA TABORDA RAMÍREZ de haber sido el autor, asegurando ambas haberlo visto bajar de la terraza de la casa de ellas y escuchar por boca de él mismo que ahí se lo dejaba.
“Cabe anotar que aquella noche, popularizado como ‘el día de los brujos’ el occiso departía en la terraza de la casa de su suegro, al parecer consumiendo marihuana, con HÉCTOR ALEJANDRO OSPINA ESTRADA, conocido por el apelativo de “El Mono”, quien aseguró que habían otros contertulios y que en medio de la penumbra apareció un desconocido del que alcanzó a percibir que era moreno, quien descerrajó un tiro contra EDISON ANDREY, alcanzando a impregnarlo a él de sangre y sesos, razón por la cual bajó raudo a guardar su buzo en una vivienda del frente e ir en búsqueda de un taxi para que la víctima fuera remitida al dispensario.
“Ante la presencia policial en la casa de los Taborda y la información allí suministrada los agentes fueron en búsqueda de Johans Mauricio Rojas Murcia, quien no se hallaba en su casa, pero después, cuando por orden de la autoridad judicial se le detuvo, éste adujo que aquella noche estuvo en el barrio pero a cierta distancia de la casa donde fue muerto su rival EDISON ANDREY, departió con algunas vecinas, entre ellas MARÍA ALEXANDRA BETANCUR PABÓN y con su novia KELLY ANDREA VILLA VÁSQUEZ, a quien a esa hora fue a acompañar hasta la iglesia del barrio, a fin de que se fuera hasta su casa, tornando luego él al mismo lugar, donde recibió la noticia de la mortal agresión contra EDISON ANDREY, siendo aconsejado de que fuera a esconderse para que no lo volvieran a incriminar infundadamente, tal como había sucedido en razón de un atentado que el hoy occiso sufrió en 2005, razón del cual estuvo detenido en centro de reclusión de menores, siendo favorecido después con la cesación de procedimiento”.
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la fiscalía legalizó la captura, solicitó la medida de aseguramiento y le formuló imputación a Johans Mauricio Rojas Murcia, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 29 de marzo de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el Fiscal 11 Seccional de la misma ciudad, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra Johans Mauricio Rojas Murcia. El juicio oral lo tramitó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín que, el 19 de septiembre de 2007, profirió fallo de primer grado en el que absolvió a Johans Mauricio Rojas Murcia de los delitos imputados.
Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 31 de enero de 2008, lo revocó y condenó a Johans Mauricio Rojas Murcia a la pena principal de 18 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal tercera de casación, establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Rojas Murcia formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “errores de hecho en la evaluación de las pruebas…”.
Después de reseñar algunos argumentos de la sentencia del Tribunal, los artículos 373 y 381 del Código de Procedimiento Penal y a unos tratadistas sobre la certeza, anota que “ la censura de irracionalidad de la decisión se sustenta en la valoración de la prueba”. Una vez que trascribe jurisprudencia de la Sala, aduce que el Tribunal halló responsable a su defendido “más allá de toda duda razonable ” con apoyo fundamental en los testimonios de las hermanas Laura Vanesa y Estefanía Taborda Ramírez y descarta las inconsistencias de éstas.
A continuación reseña algunos hechos y acota que el juzgador de primera instancia desestimó la presencia de su defendido en el lugar de los hechos “ por la incompatibilidad de las actitudes contrapuestas que refieren los testigos” y que el Tribunal considera que sí estuvo en el lugar. Conclusión que conlleva, a su juicio, a un error de hecho por falso raciocinio, por violación del principio lógico de no contradicción. Expresa que aceptar la presencia de su defendido en lugar de los hechos es admitir que éste al mismo momento realizó dos acciones distintas en el mismo espacio y tiempo.
Arguye que las jóvenes mienten, en la medida en que su versión no compagina con la de sus progenitores, “ menos compatible lo referido por las damas sobre la actitud prepotente y de matón sin temores, con la de quien posteriormente busca cambiar su camisa para despistar a los amigos a los cuales ningún temor tenía de ser descubierto” y comenta que resulta “ injusto el desechamiento del testimonio de los testigos de descargo, simplemente porque seis meses después, recordaban con lujo de detalles las horas y acciones desplegadas por JOHANS MAURICIO ROJAS el día de los hechos”.
En lo que llamó “ TRASCENDENCIA DEL ERROR E IN DUBIO PRO REO”, asevera que el testimonio de las hermanas Taborda Ramírez es el soporte fundamental de la incriminación a su defendido y manifiesta que si las pruebas no resisten un análisis crítico de acuerdo con el articulo 404 del Código de Procedimiento Penal, resulta evidente una duda probatoria que debe ser resuelta a favor de su defendido, máxime cuando no está probado que Rojas Murcia hubiese ingresado al lugar donde se encontraba la víctima.
Después de transcribir a un doctrinante sobre el in dubio pro reo, manifiesta que se vulneraron los artículos 31, 103 y 365 del Código Penal por aplicación indebida y el 7°, incisio 2°, de la Ley 906 de 2004 por falta de aplicación. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo absolviendo a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos sustento del único cargo, se advierte que la inconformidad del casacionista está sobre el mérito dado a los medios de convicción en que se fundamentó el fallo, en especial en los testimonios de Laura Vanesa y Estefanía Taborda Ramírez, puesto que el juzgador de segunda instancia sí les dio valor y descartó la existencia de las presuntas inconsistencias anotas por el juzgado de primera instancia para concluir en la absolución del procesado En el mismo sentido y con el ánimo de restar el mérito dado a los citados testimonios, insiste en que las damas mintieron al dar su conocimiento de los hechos en el juicio oral.
Dicho de otra manera, si bien es cierto que el casacionista postula la censura con base en la causal tercera de casación por infracción indirecta de la ley sustancial derivado de errores de hecho por falso raciocinio, de todos modos no evidencia el vicio de apreciación, en tanto que sus razonamientos fluyen a cuestionar el grado de valor dado por el Tribunal a los citados medios de prueba.
En tales condiciones, el libelista pasa por alto que la casación no fue concebida con el fin de enfrentar el criterio probatorio del juzgador con el personal, sino que fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso. Recuérdese que además la sentencia de segundo grado llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron apreciadas correctamente y el derecho estrictamente aplicado.
De otro lado, se advierte que el censor no conoce los parámetros de lógica y debida fundamentación que rigen para demandar el error de hecho por falso raciocinio, en tanto que de manera velada sólo atina a enunciar que el juzgador no respetó en el proceso de apreciación de las pruebas el principio lógico de no contradicción, sin que de su discurso se advierta el mentado error.
Así, vale recordar que cuando la censura se intenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, compete al casacionista que indique cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, como se advirtió, el actor no hace otra cosa que discutir el mérito de la prueba sin que en modo alguno ponga en evidencia la violación del principio lógico de no contradicción. Del mismo modo, no es cierto que el fallador de segunda instancia haya trasgredido dicho postulado de la lógica en el proceso de apreciación de las pruebas.
Todo lo contrario, se advierte que de un examen individual y mancomunado de los medios de convicción el Tribunal dedujo no solo la existencia del hecho sino la responsabilidad del acusado. En efecto, el juzgador de segunda instancia fue atinado en dar por demostrado que efectivamente el procesado fue el autor del homicidio. Frente a este puntual aspecto así razonó: “Con esta constatación y superación de la objeción errada traída por el juez de instancia, concluimos que desde los primeros segundos del homicidio hasta el juicio oral acontecido casi un año después, la incriminación ha permanecido vertical y contundente, sin rasgos ni posibilidad de premeditación falaz.
Así lo comunicaron a sus padres, a la policía, investigadores, fiscalía y juez del caso. Sin ninguna contradicción esencial las hermanas declararon que cuando estaban sentadas percibieron a Mauricio, identificación que no ofrecía dificultad dado ese conocimiento previo que existía en el barrio y la escuela; éste recibió un informe de que el occiso se hallaba al interior de la residencia e ingresó a la misma subiendo por las escaleras que dan al segundo piso; escucharon un disparo, luego el mismo acusado desciende con un arma de fuego, anunciando en palabras vulgares que ahí se lo dejaban muerto”.
“La incriminación es uniforme y ninguna discordancia se observa”. Así mismo, dedujo que las mentadas inconsistencias a que se aludieron en el fallo de primera instancia no tienen la virtualidad de restar mérito de los citados testimonios. Veamos: “ Ninguna contradicción grave se encuentra. Se trató de un procedimiento de agregados conforme a las preguntas que le hacían, terminando en forma contundente expresando que era un buzo azul con negro, con rayas rojas, azules y blancos”.
“ Es diferente la mentira a las adiciones que surgen acorde a las exigencias de detalles que paulatinamente se le hacen. Es que ni en su primera declaración, ni en la acontecida en el juicio, se le pidió como advertencia categórica que suministrara una total y plena descripción de las vestimentas. Nadie le inquirió acerca de las particularidades de la vestimenta, todos se conformaron con su descripción básica como es lo usual y en ese tránsito de lo general a lo particular, ninguna mala fe se advierte.
“Entonces, es muy desafortunada la crítica que se le hace en lo que atañe a este punto de vista, pues la testigo identificó unos colores esenciales y con preguntas subsiguientes incorporó otros accesorios, como fueron otros tonos y las rayas, rojas, azules y blancas. Entonces, es inadmisible e injusto que se tilde a la testigo de daltónica o de mentirosa, como lo sostuvo la defensa.
Esto no ocurrió. Es un argumento que parte de una premisa falsa que genera una conclusión de igual naturaleza. “Así las cosas, las declaraciones de las jóvenes se consideran idóneas física y moralmente y en su incriminación se encuentra esa razón para condenar más allá de toda duda razonable ”. Por ultimo, también el Tribunal con respecto a los testigos de la defensa manifiesto: “ Respecto a la coartada, por supuesto es fácil demostrar que son interesadas y sospechosas no solo porque las mismas provienen de la novia y dos de sus amigas y esto genera la alerta clara de un interés en el resultado del proceso, sino que además avizoran inclinaciones de venganza…”.
Por manera que ante la falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Johans Mauricio Rojas Murcia, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Johans Mauricio Rojas Murcia procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHANS MAURICIO ROJAS MURCIA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.