Micelio
29870(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 35 de 1892Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29870. EXTRADICIÓN. CONCEPTO AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29870 EXTRADICIÓN. CONCEPTO AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA, elevada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° OFI08-13973-DIJ-0100 del 21 de mayo de 2008, el Viceministro de Justicia (e) comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 108/2008 del 29 de febrero de 2008, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Español AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA, toda vez que en contra de él se sigue el “ SUMARIO N° 64/2007, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS…”.

Se informa que mediante oficio No. OAJ.E. 0440 del 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” 2. Mediante resolución del 11 de marzo de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, que se no se ha hecho efectiva. 3. Recibida la actuación, la Sala mediante auto del 27 de mayo de 2008, y dado que Agustín Enrique Lapeña García no ha sido capturado, se dispuso designarle un defensor adscrito a la defensoría Pública, para que lo represente en esta actuación. 4.

Una vez posesionado el defensor público, mediante proveído del 4 de junio de 2008, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual ningún interviniente hizo uso de dicho plazo. 5. Ejecutoriado el auto anterior, se ordenó el traslado pertinente para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, cuyo término venció el 14 de julio de 2008.

Dentro de la oportunidad debida se recibió escrito del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y de la defensora de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA. ALEGATO DE LA DEFENSA La apoderada de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA comenta que se cumplen los requisitos formales de la solicitud de extradición y solicita que en caso de que el concepto sea favorable, se realicen unas recomendaciones de carácter humanitario, conforme a lo ordenado por los tratados internacionales, “ a fin de darle un trato digno a la persona reclamada, que no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos, igualmente que el tiempo que lleva detenido en Colombia, le sea reconocido como parte de la sanción en el hipotético caso de que llegare a ser declarado responsable”.

ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO En primer lugar destaca que el concepto que debe emitir la Corte debe ajustarse a lo consagrado en la Convención de Extradición de Reos, en el Protocolo Modificativo del dicho Convenio y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. A continuación pasa a reseñar los documentos enviados a través de la vía diplomática y anuncia que los mismos cumplen con las exigencias del correspondiente instrumento internacional.

De la misma manera asevera que la conducta delictiva por la cual es requerido LAPEÑA GARCÍA se encuentra prevista como delito en la legislación colombiana en el artículo 376 del Código Penal. En cuanto al principio de reciprocidad estima que tal punto debe ser examinado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los instrumentos internacionales que regulan el asunto.

Así mismo, dice que en esta asunto no se da ninguna causal de improcedencia de la extradición y, por último, pide que se condicione la extradición en los términos que lo viene haciendo la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, habida cuenta que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.

De los requisitos formales. De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” En este evento, la solicitud formal de extradición del ciudadano español AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 108/2008 del 29 de febrero de 2008 suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.

En efecto, se aportó copia del auto del 18 de diciembre de 2007, del Juzgado Central de Instrucción No. 001 de Madrid, por medio de la cual se solicitó a la autoridad judicial competente en Colombia la extradición de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles. Así mismo, se allegó copia autenticada de la providencia dictada por el titular del Juzgado Central de Instrucción Número 001, Audiencia de Madrid, del 6 de julio 2007, por medio del cual “ SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL, BUSCA Y CAPTURA ANTE ESTE JUZGADO DE AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA ”.

De igual manera, se aportó copia de la Nota Verbal Nro. 108/2008, solicitando la extradición de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA. En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición, cabe señalar que en la orden de detención europea y en el auto del 18 de diciembre de 2007, se especifica que AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA, es ciudadano español, nacido el 27 de diciembre de 1962 en Valencia (España) y se identifica con el D.N.I No. 22690534-E. Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad. 3.

Delito que motiva la solicitud de extradición Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892 y el Protocolo Modificatorio y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.

La Convención señala en su artículo 1° que: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.” A su vez, el artículo III del Convenio, señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando señala que “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente”, lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.

Pese a que la solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos, delito de tráfico de drogas, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “ cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.” Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia. Ahora bien, en las diligencias previas del 15 de enero de 2008 –Sumario No. 64/2007-5, se consignaron los hechos de la siguiente manera: “Fruto de las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas n° 213/2006 de este Juzgado Central de Instrucción n° 1 por el Grupo XVIII de la Brigada Provincial de Policía Judicial, conjuntamente con el Grupo IV de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia y Greco VIII de Cádiz, el pasado 24 de mayo de 2007, por parte de la empresa EXPAND IMPORTEX, S.L.U., de la que es administrador único AGUSTÍN ENRIQUE LAPENA GARCÍA, recibió dos nuevos contenedores con una carga declarada de productos hortofrutícolas procedentes de Panamá, donde tras la correspondiente inspección aduanera de los mismos, se hallaron ocultos entre la fruta ochocientos treinta y siete (837) paquetes de aproximadamente un kilogramo cada uno, de los que de un muestreo de treinta paquetes dio positivo a los test de cocaína, procediéndose a la localización y detención de los presuntos responsables del envío de la droga y sus colaboradores, a excepción del principal responsable AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA.”.

Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 368, 369, 1-2 y 370.3 y los relativos a la prescripción de los artículos 130 a 135 del Código Penal Español. Estas conductas corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.333.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cumpliéndose de esta manera con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos. 4.

Del principio de reciprocidad. El artículo 2°, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “ Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite” 5.

No prescripción de la pena En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de un auto que ordena la “ PRISIÓN PROVISIONAL, BUSCA Y CAPTURA ANTE ESTE JUZGADO… ”, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".

"La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". En tales condiciones, dentro del entendido que LAPEÑA GRACÍA se le decretó la prisión provisional en la fecha en precedencia anotada por hechos acaecidos el 24 de mayo de 2007, resulta fácil advertir que no ha transcurrido el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción. 5.

La entrega de nacionales o extranjeros. Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que: “…el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 6.

Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA, cuyas condiciones civiles y personales están expuestas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la nota verbal No.108/2008 del 29 de febrero de 2008, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido ciudadano español AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994. � Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29). � Concepto de extradición del 8 de abril de 2003, radicación n.° 20.386. � Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882 PAGE 4