CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29869 Guillermo León Pizarro Arteaga Proceso No 29869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 101 Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo León Pizarro Arteaga, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual confirmó en cuanto al procesado se refiere la condena emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito, por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.
H E C H O S Conforme a lo declarado por el Tribunal en el fallo recurrido, a comienzos del año 2003 la Oficina de Control Interno del SENA, Regional Antioquia, revisó las hojas de vida de los funcionarios de la entidad con el fin de verificar la autenticidad de los títulos académicos y la experiencia laboral acreditados para el desempeño del cargo.
El examen de los documentos aportados por el señor Pizarro Arteaga determinó que el diploma de administrador de empresas y el acta de grado No. 08976 del 6 de diciembre de 1996 supuestamente expedidos por la Universidad de Antioquia eran falsos teniendo en cuenta que la aludida acta corresponde al título de abogado conferido a William de Jesús Buitrago Díez el 18 de diciembre de 1990, y porque el centro educativo certificó que el procesado no es egresado de esa Institución. El cargo que ocupaba el acusado en el SENA (instructor Grado 20), exigía como requisito título universitario.
ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalía Seccional de Medellín ordenó apertura de instrucción el 29 de mayo de 2003. Escuchó en indagatoria al imputado el 9 de junio siguiente y en atención a su exposición defensiva, ordenó vincular también a la señora Ana del Socorro Botero de Valencia, porque al parecer era la persona que materialmente había alterado los documentos.
El 1º de octubre de 2003 el fiscal instructor declaró cerrada la fase instructiva del proceso y con resolución del 5 de noviembre acusó a Pizarro Arteaga como presunto autor del punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y a la señora Botero de Valencia como autora de la misma conducta sin la referida circunstancia agravante, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 4 de junio de 2004.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín el cual condenó a los acusados, según los términos de la acusación, a 36 y 30 meses de prisión, respectivamente, mediante sentencia del 6 de agosto de 2007. El defensor de Pizarro Arteaga apeló el fallo y el Tribunal Superior lo confirmó el 6 de diciembre de ese mismo año. Resolvió, además, revocar la condena impartida contra Ana del Socorro Botero de Valencia para declarar a cambió la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación el término de prescripción había finalizado.
El apoderado del procesado Pizarro Arteaga presentó la demanda de casación que ahora califica la Corte, de acuerdo con el contenido de los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00). DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de violar una norma de derecho sustancial, porque los juzgadores dejaron de aplicar los artículos 287, 82-4, 83 y 84 del Código Penal vigente.
Al respecto sostiene que “… el artículo 287 del estatuto punitivo, ley (sic) 599 de 2000, aplicable por favorabilidad, establece que el delito de falsedad en documento público tendrá una sanción que oscila entre los tres y los seis años de prisión.” Bajo este presupuesto normativo alega que la acción penal se encuentra prescrita y, en consecuencia, el Tribunal debió declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación de procedimiento, de la misma manera que lo hizo respecto de la procesada Ana del Socorro Botero de Valencia. En orden a demostrar el cargo manifiesta que el referente temporal a tener en cuenta para establecer el término de prescripción en esta especie es el 6 de diciembre de 1996, fecha que aparece en el acta de grado de administrador de empresas que ante el SENA presentó el acusado, pues en el proceso no aparece ninguna otra prueba relacionada con la época de la falsificación. De acuerdo con lo anterior concluye que el término máximo de pena para el delito de falsedad material en documento público es de seis años “… los cuales al momento de quedar ejecutoriada la sentencia ya habían trascurrido, como lo reconoce el Tribual Superior de Medellín en su sala penal respecto de la otra procesada.” El yerro denunciado es trascendente – continúa – porque la aplicación de la norma omitida impone la cesación de procedimiento, motivo por el cual solicita de la Corte casar la sentencia y que disponga tal determinación teniendo como fundamento la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene establecido que la forma correcta para denunciar en sede de casación la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal, cuando ocurre en la fase instructiva del proceso o antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, es a través de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), porque constituye violación al debido proceso proferir una decisión en tales condiciones, de suyo ilegítima al surgir al mundo jurídico a pesar que el Estado había perdido la potestad sancionadora.
El error constituye, entonces, un vicio de estructura que debe denunciarse con arreglo a la causal de nulidad que prevé la norma de procedimiento citada para alcanzar el quiebre del fallo. La fundamentación, sin embargo, se desarrolla por los derroteros de la causal primera de casación en cualquiera de sus dos sentidos o modalidades, teniendo en cuenta que el defecto puede ser fruto de un entendimiento equivocado de las normas de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los medios de convicción. La proposición del demandante en este asunto desconoce los presupuestos aludidos.
A cambio de denunciar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse proferido, supuestamente, con posterioridad al surgimiento de la prescripción de la acción penal, proclama la violación de la ley sustancial sin especificar, al menos, a cuál de los dos motivos de la causal primera de casación acude, esto es, la violación directa o la violación indirecta de la ley sustancial.
No obstante esta incorrección del libelo el tema propuesto por el actor impone a la Corte examinar si el fenómeno prescriptivo realmente tuvo ocurrencia. De ser así, sería necesario superar los defectos de la demanda para admitirla y, previo concepto del Procurador Delegado, disponer las determinaciones correspondientes en la sentencia de casación necesarias para corregir la actuación y restablecer las garantías básicas del procesado.
Frente a las afirmaciones del recurrente resulta necesario recordar que al señor Pizarro Arteaga se lo acusó en condición de autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, tipificado en los artículos 220 y 222-2 del Decreto Ley 100 de 1980, los cuales corresponden a los artículos 287-1 y 290 de la Ley 599 de 2000.
La legislación derogada sancionaba la conducta con pena máxima de doce (12) años de prisión. El nuevo Código Penal conmina a los autores de esa ilicitud con prisión por un término máximo de nueve (9) años. Por consiguiente, para la resolución de este asunto se atenderán las disposiciones que describen el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en el Código Penal de 2000 teniendo en cuenta que para efectos prescriptivos comprende una sanción menor.
En relación con el fenómeno aludido el artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que, “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. … Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. … En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” A su turno, el artículo 86 de la misma codificación señala que, el fenómeno aludido se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
“Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Siguiendo el relato que el procesado ofreció en diligencia de indagatoria sobre la forma como, según sus términos, se tituló como administrador de empresas de la Universidad de Antioquia, aproximadamente desde el mes de febrero de 1996 hizo contacto con Ana Botero de Valencia, quien le ofreció la posibilidad de homologar los diplomado que había cursado con la carrera profesional referida, gestión que culminó en diciembre de ese mismo año cuando personalmente “me entregó un sobre de manila grande, me extendió la mano y me felicitó y que ya se había logrado la titulación mía, entregándome el diploma…” Precisó también que presentó esos documentos ante el SENA al año siguiente (1997), sin especificar la fecha en que lo hizo, porque en la entidad rige una norma que impone a los funcionarios “… mantener actualizados en forma permanente todos los datos de nuestra hoja de vida que tengan que ver con domicilios, capacitaciones y estudios, declaraciones de bienes…” Por si fuera poco, también manifestó que presentó los documentos para anexar a la hoja de la Función Pública en el SENA en 1999 o en el año 2000 y, además, que los relacionó nuevamente en la hoja de vida de la entidad en el mes de octubre de 2001.
Por los datos consignados diríase que no existe una fecha exacta de la elaboración de los documentos falsos, como tampoco del día preciso en que el acusado los uso con el fin de acreditar laboralmente los estudios superiores cursados. Sin embargo, ello no impide concluir razonablemente que la falsedad pudo consumarse en diciembre de 1996, época en la cual la persona que al parecer desarrolló materialmente la conducta (Ana Botero de Valencia), entregó los documentos al procesado, quien a su vez había cancelado la suma de $950.000 conforme relató en la indagatoria.
El uso de los mismos, reconoció el procesado, lo inició en 1997 cuando se los requirió para actualizar datos en su hoja de vida y sucesivamente, hasta octubre de 2001, los relacionó para cumplir con esa obligación laboral. Sobre el punto la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, se ejecuta desde el momento en que se elabora el documento mendaz y se proyecta durante el término de uso del mismo, esto significa que se trata de un delito de ejecución instantánea pero de efectos permanentes.
Por consiguiente, si la resolución de acusación cobró ejecutoria en este asunto el cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), cuando el Fiscal Delegado ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación con el cual había sido atacada, la acción penal no se encontraba prescrita porque los 9 años de pena máxima de prisión establecidos en los artículos 287-1 y 290 del Código Penal de 2000 para el delito por el que se procede, no habían transcurrido.
La propuesta del demandante tendría alguna posibilidad si la conducta falsaria atribuida al acusado y el uso de los documentos espurios los hubiere desarrollado antes del cuatro de junio de 2005, circunstancia que él mismo descartada pues manifestó con precisión que la confección de los documentos se verificó en 1996 y su uso lo prolongó, inclusive, hasta octubre del año 2001.
Lo anterior significa que los presupuestos fácticos de la demanda no cobran existencia dentro del proceso, razón que conduce a la inadmisión del libelo, teniendo además en cuenta las incorrecciones de la postulación que la Corte no ve necesario superar en cuanto no advierte agravio a las garantías básicas del acusado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo León Pizarro Arteaga.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 34 � Fol. 95 � Dol. 263 � Fols. 292 a 305 � Fols. 344 a 353 � Fols. 384 a 409 � Fols. 433 a 442 � El artículo 220 del D. 100/80 sancionaba con prisión de 2 a 8 años al autor de la falsedad material de particular en documento público, pena que agravaba el artículo 222-2 en la mitad, aplicable al máximo, para el agente de esa falsedad que, además, hiere uso del documento espurio. � Art. 287-1 L. 599/00 “Falsedad material en documento público.- El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.” Art. 290 Ib.
“Circunstancia de agravación punitiva.- La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento…” � El Decreto Ley 100 de 1980 (art. 80) establecía similares términos de prescripción, pero no incluía en su texto lo relacionado con los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado. � El código de 1980 establecía los mismos términos de prescripción, salvo lo relacionado con los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado. � Fol. 38 � Fols. 38 y 39. � Fols. 37 y 38 � Auto del 5-12-07 Rad. 27906 PAGE 1