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29867(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29867 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29867 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOHNNY DE JESÚS ACOSTA PEREZ, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando el día 1 de octubre de 2004, cuando se le notificó el despido unilateral, injusto e ilegal y por no haber estado precedido de un debido proceso. Como consecuencia de lo anterior se le deben pagar todos los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus incrementos dejados de percibir desde el despido hasta cuando se le reintegre.

Al igual que las cotizaciones a la seguridad social integral y los conceptos parafiscales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada en forma continua desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 1 de octubre de 2004 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo sin haberse comprobado la supuesta falta, pues todo el procedimiento convencional está lleno de juicios generales y de valor, alejados de la objetividad y no se respetó el debido proceso.

Agrega, que todo se inició a partir del ejercicio del derecho de asociación sindical, cuando la empresa comenzó un asedio con el fin de despedir a los trabajadores sindicalizados. Agrega, que para el 1 de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicios continuos a la empresa, su salario diario promedio era de $39.438,00, estaba afiliado a Sinaltrainbec y beneficiario de la convención suscrita por dicho sindicato.

Interrumpió la prescripción de la acción de reintegro el día 26 de noviembre de 2004. La sociedad demandada negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a justas causas legales, contractuales y reglamentarias. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe de la demandada y transacción. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y la indexación y la absolvió de las demás pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de octubre del 2005, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, para no acceder al reintegro, señaló que el mismo no resulta conveniente, en atención al pesado ambiente laboral entre las partes, por los críticos antecedentes que constan en la hoja de vida del actor, al no justificar adecuadamente sus ausencias al trabajo, negarse a las capacitaciones, rendimiento deficiente, falta de sentido de pertenencia con la empresa, faltas de disciplina que le han acarreado sanciones.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de la indemnización por despido y se abstuvo de conceder el reintegro reclamado en forma principal por el señor JOHNNY ACOSTA PÉREZ con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, para en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi el 28 de octubre de 2005 en cuanto consideró injusto el despido del demandante y la REVOQUE en lo que corresponde a la absolución del reintegro y el reconocimiento de la indemnización por despido, para que en su ligar condene a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. a reintegrar al señor JOHNNY ACOSTA PÉREZ al cargo que desempeñaba para el momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 5° y 6° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: · Dar por demostrado sin estarlo que existen circunstancias que hacen inconveniente o desaconsejable el reintegro del señor JOHNNY ACOSTA PÉREZ a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. · Dar por demostrado sin estarlo que el señor JOHNNY ACOSTA PÉREZ presentaba “críticos antecedentes disciplinarios en su hoja de vida. · No dar por demostrado estándolo que pese a los antecedentes disciplinarios la relación laboral de las partes continuó ejecutándose normalmente durante 24 años. · No dar por demostrado estándolo que los antecedentes disciplinarios invocados al demandante ocurrieron muchos años antes de su despido. · No dar por demostrado estándolo que por virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita por la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. y el Sindicato SINALTRAINBEC los antecedentes disciplinarios anteriores al 1° de septiembre de 2002 no pueden tenerse en cuenta para ningún efecto que tenga que ver con la relación laboral del señor JOHNNY ACOSTA PÉREZ y sociedad demandada, al haber caducado la oportunidad para ello.

Los errores de hecho enunciados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de fls. 183 a 224 del expediente que se arrimaron como correspondientes a la hoja de vida del trabajador y la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso.” En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal dedujo los antecedentes críticos de la hoja de vida del demandante, pero de la misma se colige que el actor solo tuvo 4 incidentes disciplinarios durante una relación laboral que duró 24 años, las que ameritaron 3 llamados de atención y una suspensión. Además, dichos hechos ocurrieron muchos años antes del despido, los que no pueden servir de fundamento para afirmar que el reintegro del demandante resulta inconveniente.

Agrega, que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el momento en que el señor Acosta Pérez fue desvinculado, establece en su artículo 44 que los antecedentes disciplinarios anteriores a su vigencia no se tendrán en cuenta para ningún efecto y por ello no figuraran en la hoja de vida del trabajador. Por lo tanto, no se podían tomar como hechos impeditivos para el reintegro, las circunstancias acaecidas con anterioridad al año 2002.

Concluye, que no sólo por disposición de la convención colectiva de trabajo, sino por la falta de correlación entre los antecedentes invocados y la procedencia del reintegro, el Tribunal no podía sustentar su decisión sobre la inconveniencia del reintegro en los referidos antecedentes. El opositor, por su parte, manifiesta que la proposición jurídica no está completa, no se refiere a la totalidad de las pruebas que sirvieron de apoyo a la sentencia, se incluye un aspecto conceptual relacionado con los efectos jurídicos de la convención colectiva, los errores que se le atribuyen al Tribunal son genéricos o inexistentes.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para no acceder al reintegro, sostuvo que el mismo “no resulta conveniente, dado el pesado ambiente laboral entre las partes, a raíz de los críticos antecedentes que tiene el actor en su hoja de vida, en aspectos tales como no justificar adecuadamente sus ausencias al trabajo, negarse a capacitaciones, rendimiento deficiente, falta de sentido de pertenencia con la empresa y en general faltas a la disciplina que le han acarreado las sanciones de que da cuenta la documental allegada a la cartilla.

Así las cosas, se mantendrá lo decidido por el a quo en tal sentido.” (Folio 307). Por su parte el recurrente ataca la sentencia por la vía indirecta, por supuestos errores de hecho como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 183 a 224 (hoja de vida) y la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo.

La hoja de vida constituye la prueba básica del juez ad quem para concluir que no es aconsejable el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido. Es cierto que en dichos documentos constan una serie de observaciones sobre el desempeño laboral del actor, al igual que unas faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones, pero como bien lo anota el recurrente se trata de hechos ocurridos muchos años antes del despido y a pesar de ello la relación laboral continuó hasta completar 24 años de servicios, por lo que no se puede afirmar que esos antecedentes hacen desaconsejable el reintegro del actor.

Pero, además, el recurrente señala como no apreciada la convención colectiva de trabajo, en especial su artículo 44, que es del siguiente tenor: “ Antecedentes disciplinarios. Los antecedentes disciplinarios anteriores a la vigencia de esta Convención no se tendrán en cuenta para ningún efecto, y por tanto no figurarán en la hoja de vida del trabajador.” Es cierto, que el juzgador tiene la facultad de escoger entre el reintegro y el pago de la indemnización, pero siempre y cuando esa decisión se fundamente en las pruebas aportadas al proceso.

En el caso presente, es claro, que el Tribunal tuvo en cuenta unas pruebas obrantes en la hoja de vida del trabajador, que por mandato de la norma convencional no podían figurar en la misma, ni ser tenidas en cuenta para ningún efecto. Ningún efecto, que debemos entender no solo referido al desarrollo normal del contrato de trabajo, sino también a las consecuencias de un despido sin justa causa, que de derecho al reintegro.

Por lo tanto el cargo, es fundado, y sin que se requieran otras consideraciones en instancia, se revocará el fallo del juzgado en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto, y en su lugar se condenará a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con sus aumentos, dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2004 hasta le fecha del reintegro, previo descuento de los conceptos recibidos incompatibles con el reintegro.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de febrero de 2006, en el proceso seguido por JOHNNY DE JESÚS ACOSTA PÉREZ contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En sede de instancia REVOCA el fallo del fallo del Juzgado, y en su lugar CONDENA a la demandada a reintegrar al demandante al cargo desempeñaba en el momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con sus aumentos, dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2004 hasta la fecha del reintegro, previo descuento de los conceptos recibidos incompatibles con el reintegro.

Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria