CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.29.866 –Sistema Acusatorio- HERNÁN MEDINA MERCHÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN MEDINA MERCHÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 7 de febrero del cursante año, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de 14 años, uno de ellos agravado.
HECHOS En el fallo atacado, se relató lo ocurrido, de la siguiente forma: “Consta en los registros que el 13 de octubre de 2006 pasadas las 4 de la tarde, unos agentes de policía que se movilizaban por el kilómetro 4 de la vía a la Costa ejerciendo un patrullaje, fueron informados por una pareja sobre la presencia de un señor con dos niñas menores en actitud sospechosa en el Centro Recreacional La Cemento, por tal razón se dirigieron a dicho lugar donde efectivamente encontraron a un sujeto en compañía de dos niñas menores que vestían uniformes del colegio Café Madrid.
Mientras se registraba al individuo las menores S.L.P.A y J.A.O.V. de 12 y 10 años, se pusieron a llorar y gritar para que no se las llevaran, y contaron a uno de los agentes que ese señor las obligó a subir a un taxi y las llevó a dicho lugar, que estando dentro de la piscina les tocó la vagina y los senos, y las intentó besar e introducir un dedo a la vagina de J.A.O.V., motivo que originó la captura de HERNÁN MEDINA MERCHÁN, quien inicialmente negó que estaba con las niñas”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 14 de octubre de 2006, ante el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), se legalizó la captura del procesado HERNÁN MEDINA MERCHÁN, se le formuló imputación por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento, acto sexual violento y secuestro simple, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 10 de noviembre de 2006, en el cual aclaró que se procedía, únicamente, por el concurso delictual de actos sexuales con menor de 14 años, uno de ellos agravado, tipificado en los artículos 31, 209 y 211-4 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El proceso fue asumido por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo de primera instancia el 17 de septiembre de 2007, en el cual declaró la responsabilidad penal de HERNÁN MEDINA MERCHÁN, condenándolo a las penas principal y accesoria reseñadas en el parte inicial de este proveído, como autor del concurso de conductas punibles contenido en el escrito acusatorio.
Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia en comento, que fue apelada por la defensa, la confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), mediante fallo proferido el 7 de febrero de 2008, oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo primero. Amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa a las sentencias de primera y segunda instancias de ser “violatorias de la ley sustancial de manera directa, por flata (sic) de aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se afectó la estructura del debido proceso”.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista señala que la falladora de primer grado, al momento de sustentar la condena y enunciar las estipulaciones probatorias, destacó la exclusión “del testimonio directo a las menores en el juicio oral y en su defecto se tengan las entrevistas y videos rendidos por las niñas que se manejarían como testigos de referencia”.
Transcribe, a continuación, el apartado del fallo del A quo en el que se consideran, como prueba de cargo, las diferentes entrevistas recibidas a las menores, las cuales fueron objeto de estipulación probatoria, como quiera que las partes renunciaron al interrogatorio directo para evitar la conmoción sicológica que en la niñas produce la sola presencia del acusado, lo cual se evidenció en la audiencia preparatoria.
Valoración en igual sentido, agrega, hizo el Tribunal de estas probanzas. Seguidamente, el memorialista advierte que como el cargo denunciado es por violación directa de la ley, no es necesario hacer referencia al contendido de la pruebas, sino que debe realizar una argumentación objetiva en derecho. Luego de ello, transcribe los artículos 437 y 438 de la ley 906 de 2004, alusivos a la prueba de referencia, para indicar que se violó el último de ellos, ya que “la Fiscalía no sustentó cuál era la causal de las que trae el código que se daba para que las menores J.A.O.V. y S.L.P.A, no hayan comparecido a la Audiencia de Juicio Oral”.
Así las cosas, concluye, dado que las entrevistas realizadas en cámara de Gesell fueron aducidas como prueba de referencia sin el cumplimiento de los requisitos legales, se afectó la estructura misma del proceso, lo cual solo es subsanable mediante la declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria, para que se decreten los testimonios de las menores o la Fiscalía sustente los motivos de su improcedencia. Cargo segundo. Invocando la misma causal, el censor manifiesta que en esta oportunidad, la violación directa imputable a las sentencias se origina en la falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “con lo cual se afectó sustancialmente una garantía debida al procesado, toda vez que los fallos no guardan la correspondencia debida entre la parte motiva y la resolutiva”.
Acto seguido, el demandante vuelve a aludir a las entrevistas de las menores, que fueron incorporadas como prueba de referencia, su valoración y lo contenido en el citado artículo 437 de la Ley 906 de 2004, para resaltar que ninguna de ellas se acercó al juicio para narrar lo que directamente percibió por sus sentidos. Por lo anterior, añade el impugnante, se dejó de aplicar el contenido del artículo 381 Ib., referido al conocimiento para condenar, dado que en la parte motiva del fallo únicamente se relacionan y valoran pruebas de referencia. De ahí que la misma no guarde correspondencia con la parte resolutiva.
Para terminar, asevera que si en este evento se eliminasen las pruebas de referencia, quedarían apenas lo que la falladora cataloga como “indicios”, que ni siquiera fueron objeto de análisis en la providencia, dejándolos, entonces, como meras conjeturas apenas enunciadas. De la anterior forma, concluye el actor, se vulneró el debido proceso, agravio este que solo puede corregirse con la declaratoria de “nulidad de ese fallo y en su lugar dictar el fallo de remplazo aplicando el artículo 381 del C.P.P.”.
Solicita, por consiguiente, se case la sentencia, en una cualquiera de las dos formas planteadas en su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar la demanda presentada por el recurrente en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del libelista, por elemental sustracción de materia, pues, no se indica la finalidad de la casación, se deja de fundamentar la postura e incluso, se parte de supuestos falsos y se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el impugnante se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que el ataque se enfila hacia las entrevistas de las menores ofendidas que fueron incorporadas y apreciadas como prueba de referencia, teniendo en cuenta, por un lado, que fueron introducidas sin el cumplimiento de los requisitos legales, y, por el otro, que constituyeron el único sustento de la sentencia condenatoria.
Sin embargo, uno y otro planteamiento se quedaron en el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con formular la solicitud, reiterando que no es necesario hacer alusión al contenido de las pruebas, ya que se debe hacer una “argumentación objetiva en derecho”, que estima colmada con la sola enunciación de las normas que, considera, dejaron de aplicarse.
Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.
Incluso, como se dijo antes, parte de una premisa completamente falsa, como es la de asegurar que la incorporación en el juicio de la prueba de referencia, alusiva a las entrevistas rendidas por las menores víctimas, se realizó sin el lleno de los requisitos legales, como quiera que no se cumplió con alguno de los presupuestos señalados en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, el casacionista asevera que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa, en el sentido de explicar el por qué no procede la recepción de las testificaciones de las niñas en el juicio oral, y por ello, añade, se debe anular la actuación desde la audiencia preparatoria, con el fin de que se decreten ambas testificaciones o, por lo menos, para que el representante del ente instructor haga la sustentación respectiva.
Pero contrario a lo aducido por el actor, la Fiscalía sí realizó la fundamentación que la defensa echa de menos, la cual quedó plasmada en la audiencia preparatoria, en la que intervino el hoy demandante en casación, quien en últimas avaló la decisión que en ese sentido adoptó el juez de conocimiento. En efecto, en la audiencia preparatoria, celebrada el 1° de marzo de 2007, luego de que la delegada del Ministerio Público sugiriera que los testimonios de las niñas ofendidas se recibieran privadamente, el fiscal solicitó al juzgado que analizara la posibilidad de excluir a las menores de presentar los testimonios en ese estrado, aclarando que como cada una había rendido tres versiones sobre los hechos –en los dictámenes y entrevistas con trabajadora social y psicóloga, esta última contenida en video por medio de cámara Gesell-, se tuvieran las mismas como prueba de referencia (CD correspondiente a la audiencia preparatoria, registro N° 2, record 29:40).
Para fundamentar su petición, el fiscal manifestó que no debía revictimizarse a las niñas, trayendo a colación un incidente ocurrido en dicho acto, cuando una de las menores entró en crisis por el solo hecho de observar al procesado. Además, el funcionario acusador, en su labor argumentativa, trajo a colación los artículos 150 y 194 de la ley 1098 de 2006 y citó, en lo pertinente, apartes de la providencia de la Sala del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, en la que se dice que no obstante el listado contenido en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, acerca de los casos en que es admisible la prueba de referencia, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del régimen de procedimiento penal acusatorio, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el juez en cada evento determinará cuándo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo caso, el juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor de convicción menguado o restringido, como lo manda el artículo 381.
En concreto, esto sostuvo la Corte en dicha oportunidad: “1.8 Ahora bien, que el testigo directo pueda comparecer, no sólo implica que esté en posibilidad de asistir físicamente al juicio oral, o a través de un medio electrónico –tele video conferencia-; sino que, lo realmente importante es que pueda acudir con uso y goce de sus facultades físico mentales, pues si no está en tales condiciones, quizá no sea idóneo como testigo y entonces será factible apoyarse en la prueba indirecta para que otros relaten lo que aquél expresó. “1.9 Un caso especial lo constituyen los niños y niñas víctimas de delitos sexuales o de otras formas degradantes de violencia, cuya versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral.
El Juez decidirá, con argumentación razonable, si practica su testimonio en la audiencia pública, si lo recauda fuera de la sala de audiencias (artículo 383 de la Ley 906 de 2004); o si prescinde de su declaración directa, en protección de sus derechos fundamentales, que prevalecen en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, y en lugar de su testimonio directo autoriza testimonios de referencia u otra prueba de la misma índole.
“Hoy se acepta pacíficamente que el testimonio en un escenario judicial, e inclusive en otro preparado ex profeso, podría someter al niño o niña víctima de violencia a nuevos episodios de violencia física o moral, configurándose un evento de victimización secundaria, en todo caso incompatible con la Carta y con los fines constitucionales del proceso penal, puesto que el artículo 44 superior ordena proteger a los niños y niñas de toda forma de violencia física o moral”.
De lo anterior se colige, contrario a lo afirmado erradamente por el censor, que el fiscal solicitante sí fundamentó su petición, la cual fue atendida por el juez de conocimiento e incluso avaló el propio defensor, cuando al concedérsele el uso de la palabra, manifestó que si bien no había participado en las entrevistas, era “consciente” de las dificultades que implicaba hacer comparecer al juicio a las menores de edad.
En últimas, el casacionista, en esa oportunidad, no presentó ninguna objeción a la incorporación de los dictámenes y entrevistas como prueba de referencia, tal como consta en el acta respectiva y en el registro ya indicado (records 36:30 y 41:45). Ahora bien, en lo que respecta a la falta de consonancia entre las partes motiva y resolutiva de los fallos censurados, debido a que la condena se fundó exclusivamente en las pruebas de referencia traídas a colación, este es, igualmente, un aserto que el casacionista deja en el mero enunciado y que, además, no corresponde a la realidad.
En efecto, si bien no se desconoce, como invariablemente ha sostenido la Sala, que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto, lo cierto es que del mismo texto de la demanda y del contenido de las sentencias impugnadas, claramente se desprende que no fueron las entrevistas de las menores, el único sustento de la condena que recayó contra el acusado.
De ahí que, en el marco del recurso extraordinario de casación, cuando se atacan las pruebas de referencia, se precisa identificar en cada una los contenidos de referencia y demostrar en cada caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error de derecho denominado falso juicio de convicción. Así lo reiteró la Corte en Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920, en la que expresamente se dice: “Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción”.
Nada, en el libelo de casación, argumenta el recurrente para considerar configurado el error de derecho por falso juicio de convicción, pues, se itera, apenas aludió de manera genérica a la equivocada apreciación probatoria de los juzgadores, consecuencia de haber apreciado las pruebas de referencia incorporadas en el juicio, citando simplemente la falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, mediante transcripciones fragmentarias y acomodadas, sin detenerse a analizar y dar a conocer los planteamientos plasmados en los fallos de las instancias.
Todo ello conduce, inexorablemente, a inadmitir la demanda presentada a favor del procesado HERNÁN MEDINA MERCHÁN. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HERNÁN MEDINA MERCHÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los nombres de las menores ofendidas se omiten, atendiendo las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Vale anotar, los representantes legales de las víctimas se abstuvieron de promover el incidente de reparación integral. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Las citadas normas del Código de la Infancia y la Adolescencia regulan, en su orden, la práctica de testimonios por parte de los niños, niñas y adolescentes, y las audiencias en los procesos penales en que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea un menor de 18 años. � Entre otras, la citada providencia del 30 de marzo de 2006, Radicado 24.468. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24.322.