Micelio
29865(04-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

kjkjjk República de Colombia CASACIÓN No 29865 P/: JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No 29865 P/: JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Bayron Rosero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 4 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2007, que condenó al procesado -junto con Luis Carlos Parra-, a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales como responsables del delito de porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: “Los hechos constitutivos de la ilicitud se presentaron en las horas del medio día del 17 de agosto de 2007, en el peaje de la vía nacional que conduce al norte del departamento (Huila); época y lugar en que se practicó requisa a los pasajeros de la camioneta afiliada a la empresa Flota Huila, de placas TBK-619, conducida por Hayber Rodríguez Hernández y que cubría la ruta entre las ciudades de Neiva e Ibagué, advirtiendo el patrullero Wilmer García Faria sobre la presencia en el exterior del vehículo de dos mangueras de las cuales indagó por su propiedad, reclamándolas Luis Carlos Parra aduciendo viajar junto con Jhon Bayron Rosero, habiéndoseles emitido por tal motivo un solo tiquete.

Al detectar dentro de los citados elementos una sustancia pulverulenta se sometió a examen y en efecto se estableció que correspondía a cocaína en una cantidad de 16.612.84 gramos”. Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Tello (Huila), el 18 de agosto de 2007 se efectuó la audiencia de legalización de la captura, formulándose imputación en contra de los inculpados por el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal, no siendo aceptados los cargos por éstos.

Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 21 de septiembre posterior se presentó el respectivo escrito de acusación por el delito que ameritó la imputación y detención, materializándose la respectiva audiencia de formulación de acusación el 12 de octubre siguiente. Culminado el rito oral de juzgamiento y anunciado el sentido condenatorio del fallo, se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA: Teniendo respaldo en la “causal tercera” del artículo 181 del C. de P.P., un cargo es aducido por el procurador judicial de Jhon Bayron Rosero por violación indirecta de la ley sustancial derivada de “errores de hecho en la apreciación probatoria” que deviene de “falso juicio de raciocinio”.

Comienza el actor por señalar que, según su criterio, el elemento probatorio básico y fundamental respecto de su asistido ha consistido en los indicios de “presencia y temporalidad en la ocurrencia del hecho”. Cita enseguida textualmente los testimonios del patrullero Wilmer García Faria, Jaiber Rodríguez, Cielo Mercedes Claros Portilla y las injuradas de Luis Carlos Parra y Jhon Bayron Rosero, así como refiere haberse incautado el tiquete de pago de pasajes conjuntos de aquéllos.

Con base en dicho recaudo probatorio, el juzgador descartó la versión de Parra en cuanto a la manera como por un tercero le habría sido entregada la manguera y no haber advertido las características de la misma y así sobre su ilícito contenido, pero además que fue este procesado quien apenas inquirió la autoridad sobre dichos elementos se atribuyó ser el propietario, sin que en alguno de estos casos se hubiera hecho mención de su representado.

Si lo hace al momento de detallar que no obstante llegar al lugar de toma del transporte con un intervalo entre 15 y 20 minutos, se les haya expedido un solo tiquete, amén de tampoco creen lo expuesto por Hernando Alonso Solano Parra, quien se atribuyera la propiedad de la droga. En concepto del actor, el hecho de haberse expedido un solo tiquete no puede tomarse como indicativo de que el destino de los dos procesados fuese el mismo, ni de ello deducir que obedecían a un mismo plan delictivo, pues bien se adujo que Rosero quería dirigirse realmente a Medellín, con escala en Ibagué. Tampoco fue creíble para el sentenciador que el motivo de viaje de Jhon Bayron Rosero fuera ir por un préstamo a la ciudad de Medellín y que tampoco llevara consigo una maleta de viaje que soportara dicho desplazamiento, inferencias que califica el actor de falsas, pues desbordan el marco lógico y los principios de identidad, contradicción y tercero excluido.

Finalmente, descalifica también que se haya acusado a los procesados de mentir por el hecho de acudir un tercero a hacerse responsable de la droga, como fue lo depuesto por Hernando Alonso Velasco. Así, encuentra el censor desacertadas las inferencias de responsabilidad aducidas por el Tribunal y en cambio sólo admisible un “leve indicio de oportunidad y temporalidad plasmado en su cercanía a la droga”, de donde solicita se case el fallo y se absuelva al impugnante.

CONSIDERACIONES: El demandante en casación en este caso, en el único cargo esbozado dice acudir a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, expresando su contradicción con el fallo, bajo el enunciado de pretendidos errores de hecho por falso raciocinio. Tal enunciado conduce a recordar la reflexión de la Sala de acuerdo con la cual es inexcusable la concreción lógica de los reproches que ha caracterizado a la casación, con mayor razón bajo el entendido que emerge de la nueva fisonomía que ostenta este recurso como instrumento procesal de control de las sentencias en tanto sirve al teleológico cometido de propender por la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el trámite procesal, específicamente a partir de su viabilidad como control constitucional y legal, sin que ello pueda entenderse que se haya liberado de los presupuestos que le son inherentes como medio excepcional de ataque a una sentencia de segunda instancia, como tampoco que resista soslayar los requisitos inherentes a cada una de las causales en su dinámica postulación. Es así que, fundado en este caso el sentido de quebranto a la ley por errada apreciación de pruebas en falso raciocinio, ha tenido ocasión la Sala de precisar que esta modalidad impone al demandante el deber de demostrar cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar cuál es el basamento sustentador del desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana y que han sido socavados por el sentenciador, de donde también se ha indicado que en dicha medida es fórmula genérica inviable simplemente acusar por falso raciocinio bajo el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.

Los sentenciadores asumieron que el viaje mancomunado de los procesados desde la ciudad de Mocoa y luego de Neiva a Ibagué, compartiendo sillas contiguas, de un tiquete comprado de manera simultánea en un solo documento y tiempo, así como la inverosimilitud de la justificación que Jhon Bayron Rosero adujera para su periplo que procuró siempre distanciarse de Luis Carlos Parra y así mostrar su ajenidad con el significativo volumen de estupefaciente cocaína que transportaban camuflado en mangueras (16.612.84 gramos), eran prueba suficiente para declarar su responsabilidad, criterio contra el cual adujo el actor quebranto de la ley sustancial por no comulgar con las inferencias aducidas bajo el supuesto de estar incurso el fallo en falso raciocinio.

En realidad, no basta desde luego con sostener que el juzgador ha quebrado la ley por falsear un mínimo juicio de racionalidad al sustentar en su análisis valorativo de las pruebas los presupuestos de la sana crítica, sino que se hace necesario evidenciar que efectivamente las conclusiones a que arribó son ilógicas, insustentables racionalmente.

Afirmar como de menor valía el hecho de que los procesados actuaran de consuno desde la propia ciudad de Mocoa y no obstante llegar al terminal de transporte público con 20 minutos de diferencia, ello no obstaba para adquirir el tiquete en su sólo y coincidente acto, como procedieron, o que las explicaciones referidas por Jhon Bayron Rosero sobre su real destino la ciudad de Medellín a recibir un préstamo, no fueran admisibles y en el mismo orden el hecho de no portar maleta de viaje alguna pese a los móviles que señaló lo llevaban hasta la capital de Antioquia.

En estricto sentido, lo que el censor denomina falso raciocinio, no es cosa distinta que su manera de valorar los hechos y sus pruebas a partir de una postura interesada de defensa, pero sin poder demostrar que en las deliberaciones de las pruebas los juicios del juzgador son inatendibles por sobresalir de dichas valoraciones ciertas conclusiones absurdas.

Desde luego, no se trata de elaborar un análisis de las pruebas que diste con aquel estudio de las mismas hecho por el Juez en el fallo, pretextando que los elementos objetivos de prueba allegados conducirían a inferencias distintas -lo que indudablemente siempre sería dable aducir dada la parcialidad de los sujetos-, sino de mostrar que carecen dichos juicios de apreciación en la sentencia, de sustento en principios lógicos, o reglas de la experiencia común o leyes de la ciencia, para poder sostener válidamente errores por falso raciocinio, caso que por no ser el presente conducen a afirmar inidóneo el escrito de demanda para ser admitido.

Por último y como quiera que contra esta determinación es viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jhon Bayron Rosero. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3