Micelio
29863(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

26 2 Expediente 29863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29863 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra promovió MATILDE DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES MATILDE DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado desde cuando cumpla 60 años de edad, por haberse retirado voluntariamente del servicio, después de haber laborado más de 15 años.

A su vez, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la inflación o devolución de la moneda entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que adquiera el derecho a la pensión. Afirmó en la demanda que prestó sus servicios personales como trabajadora oficial al demandado desde el 6 de agosto de 1971 hasta el 2 de diciembre de 1988, esto es, por más de 15 años, con un último salario base de $ 58.764.00, que como el retiro fue voluntario y después de 15 años de servicio, de acuerdo a la Ley 171 de 1961, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; que nació el 9 de enero de 1955; que no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a dichas pretensiones al considerar que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional para cuando cumpla 60 años de edad, toda vez que el “ Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable a la actora y no la Ley 171 de 1961 ” (folio 18 del cuaderno 1). Señaló que la primera de las normas consagra la pensión sanción en favor de aquellos trabajadores que laboran para un mismo empleador 10 ó más años y son despedidos sin justa causa, y que los “ trabajadores que como la demandante laboren 15 años o más, y se retiren voluntariamente, no tienen derecho al pago de ninguna jubilación, ni siquiera proporcional, por cuanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así no lo consagra ” (ibídem).

Propuso las excepciones de ‘PRESCRIPCION’, ´INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION’, ‘CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO’ (folio 19 cuaderno 1). El 27 de julio 2005 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante “ la pensión sanción a partir de enero 9 de 1915 (sic), en una cuantía igual al 64.95% del salario mensual de $83.006.265 devengado en el último año de servicio, que deberá ser actualizado por la entidad demandada, al momento reconocerla, con aplicación del I.P.C. que para el período certifique el DANE ” (folio 113).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la pensión sanción, no obstante, la revocó en cuanto dispuso la actualización de la primera mesada pensional y absolvió de esta pretensión (folio 131).

El Tribunal respecto de la pensión restringida de jubilación soportó la sentencia impugnada, esencialmente, en la jurisprudencia laboral y al respecto asentó que “ en materia de pensión restringida de jubilación es la vigente al momento en que el trabajador con más de 10 años de servicios es despedido injustamente, o bien cuando renuncia después de los 15 años de servicios, aún cuando en este momento no hubiere cumplido la edad requerida, pues, ésta última, no es más que una condición para la exigibilidad del pago, no así un requisito de la causación del derecho, el que se configura al darse dos elementos: el despido injustificado o la renuncia según el caso, y el tiempo de servicios, mayor de 10 o de 15 años respectivamente ” (folio 126).

En apoyo de su aserto transcribió en lo pertinente la sentencia del 30 de mayo de 2003 de la Corte Suprema de justicia (Radicación 20097). Por otra parte, en lo que tiene que ver con la actualización de la primera mesada pensional, negó su procedencia, por cuanto que “ la misma se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el arribo a la edad, si bien tendrá lugar luego de este hecho, constituye, se reitera, sólo una condición para hacerla efectiva.

Pero además de ello, el inciso 4º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en los términos trascritos, reguló expresamente la forma en que debe liquidarse la pensión sanción, de tal forma que no es posible aplicar disposiciones que entrarían a regir con posterioridad ” (folios 128 y 129). En apoyo a lo dicho trascribió apartes de las sentencias de la Corte de 6 de julio de 2000 (Rad.13336) y 20 de febrero de 2004 (Rad.22426).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de casación ( folios 17 a 24 cuaderno 2), que no fue replicado (folio 29 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que “ se anule la primera parte del acápite resolutorio del mismo (folio 9), en cuanto confirmó la sentencia que condenó a la CAJA AGRARIA a pagarle al (sic) demandante la Pensión Restringida de Jubilación a partir del 9 de Enero de 2015, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque en su totalidad la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva a la CAJA AGRARIA de la condena a la Pensión Restringida de Jubilación, y su consiguiente indexación ” (folio 19 cuaderno 2).

Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; el artículo 17 de la Ley 153 de 1887; el artículo 58 de la C.P, en relación con la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año; los artículos 61, 81 y 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil ( folio 22 cuaderno 2).

Cargo para cuya demostración indica que el Tribunal trasgredió por interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al condenarla a reconocer la pensión restringida de jubilación con base en estas disposiciones, al darles una interpretación y un alcance abiertamente contrarios al tenor de las mismas, al concluir, que “ la edad de sesenta años, constituye nó una condición para la adquisición de la pensión, sino una condición de exigibilidad para el pago de dicho derecho” (ibídem).

Arguye la recurrente que si bien la evolución jurisprudencial ha considerado que el requisito del cumplimiento de la edad para hacerse titular de la pensión, en este caso 60 años, constituye un requisito de exigibilidad y no de adquisición del derecho, “sobre la base de que dicha edad puede ser interpretada como un simple término” (folio 20 cuaderno 2), esa interpretación no la puede compartir por cuanto el plazo comentado está sujeto a que se cumpla, es decir, que se “trata más de una condición que de un plazo para adquirir el derecho” (folio 21 cuaderno 2).

Recalca que el Acto Legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005, en el tercer parágrafo del artículo 1º, “ excluye la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de adquisición del derecho a la pensión ” ( ibídem). Sostiene que como el fallo del Tribunal fue proferido en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se debió hacer una interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 acorde con el mismo y declarar que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por falta de los requisitos respectivos.

Por consiguiente, la interpretación que hizo el a d quem en su proveído está en contradicción con el mandato imperativo del multicitado Acto Legislativo y con ello el artículo 27 del Código Civil. En consecuencia, si la pensión restringida se adquiere según la norma positiva al llegar el trabajador a la edad de 60 años, además de los otros dos requisitos, el fallador no podía darle la interpretación que le atribuyó a la exigencia en materia de edad, “ para darle una connotación que el tenor del canon legal corroborado por el de naturaleza constitucional no permite, por lo que podemos afirmar en congruencia con los mandatos comentados, que si no se alcanza la edad de sesenta años no se adquiere el derecho” (folio 22 cuaderno 2).

De acuerdo con lo anterior, concluye que la pensión que le otorgó el Tribunal a la demandante, no constituye un derecho adquirido, puesto que no ha entrado aún a su patrimonio, al no haberse cumplido la condición suspensiva de llegar a la edad de 60 años, establecida como requisito ineludible no sujeto a interpretaciones. Arguye errónea interpretación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y del 14 del Decreto 1848 de 1969, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptos que consagran la pensión restringida a favor de los trabajadores oficiales e imponen el cumplimiento de tres requisitos para la adquisición del derecho, la renuncia del trabajador, el tiempo de servicio de 15 años y la llegada de la edad de 60 años, de manera que si falta alguno de ellos no se configura el derecho, y que las normas acusadas de haber sido erróneamente interpretadas, hay que entenderlas con respecto al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, el cual consagra los derechos adquiridos en desarrollo del canon constitucional establecido sobre la materia en el artículo 58 de la Carta Política, artículo 17 de la Ley 153 de 1887, relacionado con el artículo 1536 del Código Civil que enseña “ La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho ” (ibídem), de manera que la pretensión del demandante, es una simple expectativa y no un derecho adquirido, el cual pende para que ingrese al patrimonio del actor del cumplimiento de la condición suspensiva de alcanzar la edad de 60 años.

Argumenta que se quebrantaron los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ordenan la declaratoria por parte de los Jueces de las excepciones de fondo probadas en los procesos, como en este caso, de “petición antes de tiempo”, que ha debido decretarse de oficio por el Tribunal. Así mismo, encuentra trasgresión con respecto a la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Señala la recurrente estar de acuerdo con lo expresado por la sentencia del 6 de diciembre de 1988 (Radicación 2681), respecto del tema en estudio, para lo cual transcribe lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta la modalidad de violación a la ley denunciada que es la de interpretación errónea, y la vía directa que seleccionó la recurrente, son supuestos fácticos no controvertibles: Que Matilde de Jesús Ramírez Sánchez, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación- por más de 17 años y menos de 20; que se retiró voluntariamente del trabajo en 1988, es decir, con anterioridad a la expedición de la carta Política de 1991 y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y que ostentó la condición de trabajadora oficial.

En el contexto que antecede, no puede decirse que el Ad-quem incurrió en los desatinos hermenéuticos que le endilga la censura, por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, la edad exigida por la Ley constituye no un requisito de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, sino de exigibilidad de las mismas, provenientes del artículo 8o de la Ley 171 de 1961.

El anterior criterio es el que ha venido sosteniendo esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia de 27 de junio de 2007 (Radicación 27964) en la que se dijo: “El Decreto Reglamentario 1848 de 1969 no derogó expresamente, como se alega, ni tampoco en forma tácita, al artículo 8° de la Ley 171 de 1961. De otro lado, la estructura similar de las prestaciones consagradas en ambas normatividades permiten otorgar la misma inteligencia respecto de las mismas, es decir, en ninguna de las dos se requiere el cumplimiento de la edad para el nacimiento del derecho.

“Así, en reciente sentencia, radicación 30090 de 2007, se dijo: ““La llamada doctrinalmente pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores, tuvieron origen común en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales; con las primeras el legislador quiso proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación, consagrando una pensión para los trabajadores despedidos con más de diez (10) y menos de quince (15) años de servicios, desde la fecha de su despido si para ese momento tenían cumplidos sesenta (60) año de edad, o desde la fecha en que posteriormente alcanzaren tal edad y, para el caso de los trabajadores despedidos con más de quince (15) años ese reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llagare a la edad de sesenta (60) años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral, en el evento en que ya los tuviere cumplidos; mientras que con la segunda, la disposición legal mencionada estableció la garantía pensional para aquellos empleados que después de una amplia prestación de servicios resolvían retirarse voluntariamente, dándoles la seguridad de un cubrimiento económico para atender las vicisitudes de la vejez”.

“La norma referida fue redactada en los siguientes términos: “Art. 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.oo pesos después de haber laborado para la misma o sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

““Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

““La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

““En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” ““Las medidas protectoras establecidas en el precepto trascrito fueron posteriormente recogidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, destinados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pretendiera cambiarle su sentido tuitivo, solamente se introdujeron algunos cambios en su redacción, que en manera alguna modifican su orientación hacía la seguridad social de los trabajadores afectados por las contingencias cuyo fin último era amparar.

No es viable entender entonces que éste precepto subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se afirma por la acusación, pues a más de que no se hizo manifestación expresa en tal sentido, y tratándose como se trata de un Decreto Reglamentario tampoco se observa que las disposiciones aludidas diverjan en su contenido y finalidad. Apreciaciones que se corroboran claramente al confrontarlas con el texto del mencionado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es el siguiente: ““Pensión en caso de despido injusto. 1. el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

““2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad”. ““3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad”.

““4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

“5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo los demás, por las disposiciones pertinentes en este decreto y del Decreto 313 de 1968”. ““Confrontadas las dos disposiciones aludidas se observa que en torno a la consolidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios para su empleador no existe una diferencia sustancial en su redacción, pues en ambos casos se dice que el servidor tendrá derecho a los sesenta (60) años, siendo común la utilización de la expresión “derecho”, que entiende la Sala se emplea en las normas citadas en su acepción de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario a la terminación de su vinculación laboral.

Esto por cuanto la jurisprudencia laboral ha señalado que las protecciones especiales previstas en el artículo 8º fueron establecidas con un carácter definitivo, en los 3 casos hipotéticos que contempla, toda vez que resultaría contrario a los principios que gobiernan el derecho del trabajo el someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir la pensión restringida”.

““En sentido semejante se advierte que en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se utiliza la expresión derecho en su alcance de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario, para las hipótesis en que se causa la pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios; luego no tiene ninguna trascendencia que no guarde rigurosa consonancia con el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en la parte referente a la pensión sanción en los dos eventos hipotéticos que prevé, en tanto de todas maneras la finalidad de los disposiciones legales en cita es la misma, es decir, que el despido sin justa causa legal después de diez (10) o quince (15) años de servicios define en cabeza del afectado el derecho a la pensión referida y la edad solamente es una condición de exigibilidad.

En relación con el tema examinado la Sala expresó en sentencia de 27 de noviembre de 2003, radicada con el número 19109, lo siguiente: “Repetidamente ha señalado esta Sala al referirse al tema de la denominada doctrinalmente pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio que, conforme al artículo 8 ° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784”.

“En consonancia con el criterio aludido no tiene entonces ninguna incidencia la derogatoria del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores oficiales que se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida.

Posición de la Sala que se dejó plasmada en la sentencia de 31 marzo de 1998, radicada con el número 10416.” (Resalta la Sala). Y en sentencia de 1° de septiembre de 2006, radicación 29406, en un proceso contra la misma demandada, expresó la Corte: ““La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.

Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido’.

““Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. ““Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…” “ ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ ““El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: ‘”Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad’.

““Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: “‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y b) Edad señalada’.

““No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. ““La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: “‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado”. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía”.

““Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961””.

De lo anterior se sigue que frente a la sentada jurisprudencia, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los preceptos enunciados en el cargo, por cuanto la edad como se ha insistido es un requisito de exigibilidad y no de causación para esta clase de prestación. Las anteriores consideraciones conllevan a la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3 ) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MATILDE DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia