Proceso Nº 15 Casación 29.862 MIGUEL ÁNGEL VARGAS Proceso No 29862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de junio de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) declaró al señor Miguel Ángel Vargas autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Le impuso 300 meses (25 años) de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, 15 años de prohibición para tener y portar armas de fuego y la obligación de indemnizar perjuicios causados. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de septiembre de 2007, Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la segunda instancia. El apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a la 8:30 de la noche del 20 de julio de 2005, cuando el señor Ulfrán Chiquillo Araque se encontraba departiendo en una fuente de soda del municipio de Río Viejo (Bolívar), hicieron presencia el tesorero del Municipio, Máximo Vásquez, y su escolta, Miguel Ángel Vargas. Por rivalidades políticas se presentó una discusión, en desarrollo de la cual el último sacó un arma de fuego y la percutió en contra del primero, causándole una herida en el pie, que lo hizo volverse para retirarse y en ese momento Vargas le hizo un segundo disparo por la espalda y le causó el deceso. 2.
Adelantada la investigación, el 4 de octubre de 2005 la Fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta de homicidio agravado, en cuanto el móvil fue abyecto o fútil, prevista en los artículos 103 y 104.4 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 15 de noviembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que presenta de la siguiente manera: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, originado en un falso juicio de existencia por suposición, porque los jueces tuvieron por demostrado el dolo de la causal de agravación, sin estarlo.
Dice que los disparos se originaron en una riña, en desarrollo de la cual el procesado actuó intempestivamente porque estimó que iba a ser objeto de un ataque inminente, de lo que surge el dolo del homicidio simple, pero no el del motivo abyecto o fútil. Como lo que realmente aconteció fue un homicidio simple, solicita se haga la degradación punitiva correspondiente.
Segundo (subsidiario). Violación indirecta, por falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba. El yerro fue cometido en la valoración de los testimonios de Astrid Milena Morato Flórez, Luz Dary Pérez Lozano, Hemel Barrozo Castañeda, Agustín Flórez Ballesteros, Yesid Alfonso Cañas Pacheco, Javier Abello Lozano y Jorge Andrés Villaruel, personas que eran partidarias de la revocatoria del mandato del Alcalde de entonces y, por ende, del tesorero Máximo Vásquez, de cuya inclinación se infiere su exageración al describir el comportamiento del procesado y la tendencia a desmentir la actitud beligerante de la víctima y sus amigos.
De esas versiones los falladores extrajeron las circunstancias para probar no solamente el homicidio simple sino la causal de agravación, y lo hicieron a ultranza de los testimonios de Alberto Aíslan Campos, Tito Torres y Freddy Guerrero Sánchez, quienes dieron cuenta de la gresca imprevista e intempestiva y no se les creyó porque no fueron unánimes al narrar las circunstancias modales de los hechos.
Un análisis comparativo de las dos posturas, liberado de subjetividades, lleva a la conclusión de que emerge la duda respecto de la agravante. Pide se case el fallo y se descarte la circunstancia de agravación. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda, porque el recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000.
Las siguientes son las razones: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal. El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado.
En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.
El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aportes de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.
Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley.
Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. Con nada de ello cumple el impugnante, que se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que la causal de agravación imputada carecía de demostración. Esta forma de estimación es lo que presenta como supuestos errores, con el único argumento de que es opuesta a la de los juzgadores. 2.
En el cargo primero, el recurrente invoca un falso juicio de existencia por suposición, pero se queda en el enunciado, porque por parte alguna señala, como le correspondía, cuál fue el medio de prueba (testimonio, confesión, dictamen, indicio) inventado por el Tribunal a efectos de tener por verificada la causal de agravación. Y no solamente no señala las pruebas que, por no haber sido allegadas a la investigación, habrían sido supuestas por el fallador, sino que en el cargo segundo niega el reproche, pues con claridad especifica que la causal de agravación del homicidio se tuvo por demostrada a través de 7 testimonios, que fueron allegados debidamente en el curso del proceso.
Que el censor considere que a esas pruebas no ha debido conferírseles eficacia en el sentido reclamado en modo alguno estructura el falso juicio de existencia por suposición que estaba obligado a acreditar. 3. No obstante la insistencia del casacionista sobre que no cuestiona la responsabilidad en el homicidio, sino exclusivamente la inexistencia de prueba sobre “el dolo de la causal de agravación”, lo cierto es que explica que “la foliatura” demostró que hubo un conato de agresión física, momento en el que su acudido actuó intempestivamente porque estimó que era víctima de un ataque inminente y por eso disparó el arma.
Esa presentación, además de no demostrar el falso juicio de existencia invocado, tampoco apuntaría a descartar la circunstancia de aumento punitivo, sino a proponer una causal de exoneración de responsabilidad. 4. En el segundo cargo el recurrente anuncia “tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba”, esto es, un falso juicio de identidad.
No hubo demostración del reproche, la que se lograría a partir del señalamiento concreto de la prueba valorada erradamente, de la trascripción de lo que realmente dijo esa prueba y de la cita textual del aparte respectivo del fallo, para que de la comparación surgiera incontrastable la distorsión. La defensa no cumple ese cometido, pero, además, sus palabras descartan la existencia de la aludida tergiversación, como que lo presentado como tal es que los jueces señalaron siete testimonios y, al creerles, dedujeron la circunstancia de agravación, de donde surge que no hubo falseamiento alguno del contenido real de las pruebas, sino que hay inconformidad con la estimación judicial, lo que en modo alguno estructura el falso juicio de identidad. 5.
La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 188, cuaderno 1. � Folio 214, cuaderno 2.
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