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29861(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29861 Héctor de Jesús González Garzón y otros vs Empresas Varias de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29861 Acta No. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR DE JESÚS GONZÁLEZ GARZÓN, LUIS FERNANDO HIGUITA CANO, ANA DEL SOCORRO MADRIGAL BETANCUR, JESÚS OVIDIO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, JAIME MEJÍA GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS MIRA FRANCO, FABIO ALBERTO MONSALVE JIMÉNEZ, JOSÉ DE JESÚS MONTOYA HINESTROZA, LUÍS ALONSO MONTOYA MUNN, ROBERTO DE JESÚS MORALES CASTRILLÓN, TIBERIO ELÍAS MORENO DELGADO, LUÍS FERNANDO MUÑOZ MERA, OSCAR HERNÁN MUÑOZ MARTÍNEZ, OMAR DE JESÚS MUÑOZ MESA, JOSÉ ABELARDO MURILLO MARÍN, MARCO AURELIO NOREÑA NOREÑA, ALFONSO NUÑEZ OSPINA, FERNANDO DE JESÚS ORTEGA ÁLVAREZ, ALBA LUCÍA OSSA RAMÍREZ, HERIBERTO PALACIO CASTAÑEDA, GUSTAVO ALCIDES QUICENO GIRALDO, CARLOS MARIO RAMÍREZ MARÍN, JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARÍN, MARÍO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, JESÚS MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, LUIS CARLOS RESTREPO CAÑAS, CONSUELO RONDÓN PÉREZ, NEBARDO DE JESÚS RUIZ RODRÍGUEZ, RUBÉN JAIRO SALAZAR SIERRA, ALBEIRO DE JESÚS SALDARRIAGA CARDONA, MARIO DE JESÚS SANTA MARÍN, JOSÉ ISRAEL SERNA ZAPATA, JHON JAIRO TABORDA POSADA, RAMÓN ÁNGEL TABORDA MESA, TULIO NOÉ URREA GIRALDO, JHON ALBERTO URIBE HINCAPIE, HERNÁN EMILIO URIBE TOBÓN, RAÚL ALBERTO VIDAL ÁLVAREZ y MARLENY VILLAFAÑE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2006, en el juicio que le promovieron a la entidad denominada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P..

ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio a la entidad denominada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P., con el fin de que, previa declaración de ser nulos los actos que llevaron a su desvinculación de la demandada, se ordene su reintegro en las mismas condiciones en que venían laborando; se les pague, debidamente indexados, todos los salarios y prestaciones, con sus incrementos e intereses, desde su desvinculación hasta su reintegro, y los perjuicios morales causados, equivalentes entre 1 y 1000 gramos oro.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados laboralmente a la demandada y se beneficiaban de la convención colectiva; los directivos de la empresa, aprovechando sus condiciones de inferioridad e indefensión, los indujeron a firmar cartas de renuncia negociadas y conciliaciones en formatos preelaborados; ninguno de los actos que llevaron a su desvinculación fueron libres o voluntarios; en las conciliaciones no se distinguieron los derechos conciliables y no conciliables, por lo que se incluyeron derechos fundamentales irrenunciables e imprescriptibles como la estabilidad laboral, la seguridad social y el derecho de acceso a la administración de justicia; no hubo en la renuncia negociada ni en la conciliación, libre determinación de la voluntad, los formatos fueron elaborados por la empresa de forma genérica, equívoca e imprecisa; las conciliaciones fueron suscritas en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, sin audiencia en que intervinieran las partes y el juez, y sin el reparto correspondiente; agotaron la vía gubernativa; sus funciones y oficios no se han acabado pues la entidad continúa desarrollando su objeto social.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 157 - 163), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que se debía demostrar que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva; que sí elaboró los formatos de conciliación pero que ello fue fruto de la negociación y que ellos se repartieron con mucha antelación a los trabajadores, quienes conocían los términos de los acuerdos; que se trató de actos voluntarios, previamente negociados.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, falta de competencia e inepta demanda. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2005 (fls. 472 - 480), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 10 de marzo de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal que la controversia estribaba en si existía o no un vicio del consentimiento expresado por los demandantes, tanto en las renuncias como en las actas de conciliación, porque, dijo, de no haberlo, no habría vulneración a derecho constitucional alguno, pues, en su concepto, ninguna de las disposiciones constitucionales prohibían una decisión de tal naturaleza; que era inobjetable la conclusión del a quo de no observarse presión alguna de la que hubieren sido objeto los accionantes, pues sus afirmaciones, en las cuales se basaba el vicio del consentimiento, sobre que se finalizaría o liquidaría la empresa, en su sentir, no dejaban de ser “…más que meras habladurías o murmuraciones, porque tal situación a más que nunca se dio, no hubo hechos reales que sugirieran que un hecho de esta naturaleza se iba a presentar.”; que lo declarado por los testigos Resfa de Jesús Sossa Taborda, William David Peláez Tangarife y Arturo Henao Ciro, que, estimó eran sospechosos por su interés directo en los resultados del proceso, confirmaban lo anterior, porque “…no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, indispensables para adquirir certeza de hechos de estas supuestas presiones.”; que de las Resoluciones 031 del 26 de mayo de 1997 y 054 del 20 de octubre de 1997 y del acta de junta directiva del 19 de febrero de 1998, muy anteriores a las actas de conciliación, demostraban todo lo contrario, que la intención que siempre tuvo la demandada fue mejorar la entidad, ejecutando actos que garantizaran su existencia; que nada de ilegítimo tiene el que un contrato de trabajo finalice por la oferta del empleador, según lo sostenido por jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 18 de mayo de 1998 (que no identifica), de la cual transcribió un aparte.

Respecto a las conciliaciones dijo que no se advertía la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, dado que lo único conciliado fue lo relativo a la terminación del contrato de trabajo; que, en cuanto a la participación del juez y lo relativo a la elaboración de las actas, se remitió a lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia del 30 de junio de 2004 (rad. 21975), que transcribió parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 13, 14, 15, 43, 109, 340 del C. S. T.; 1502, 1508, 1513 y 1519 del C. C.; 19 y 20 de la Ley 640 de 2001; 20, 77, 78, 60 y 61 del C. P. del T.; 54 del Decreto 1818 de 1998; 2, 13 y 53 de la Constitución Política.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que ‘el eje central de la controversia gira en torno a la existencia o no de un vicio en el consentimiento expresado por los demandantes tanto en las renuncias como en las actas de conciliación que suscribieron.’ “2.

No dar por demostrado, estándolo, que las ‘conciliaciones’ celebradas por los demandantes: … con la entidad demandada, incluyeron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que por lo mismo no eran susceptibles de conciliar. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las ‘conciliaciones’ celebradas por los demandantes: HECTOR DE J. GONZALEZ, LUIS FERNANDO HIGUITA, JESUS OVIDIO MARTINEZ SANTA MARIA, LUIS ALONSO MONTOYA MARIN, ROBERTO DE JESUS MORALES CASTRILLON, MARIO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ Y RAMON ANGEL TABORDA MESA, con la entidad demandada, incluyeron derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que por lo mismo no eran susceptibles de conciliar.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que las ‘conciliaciones’ referidas en los dos numerales que anteceden, son ineficaces y/o nulas de nulidad absoluta. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones aludidas en los numerales 2 y 3 que anteceden, no hicieron tránsito a cosa juzgada. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las ‘actas de conciliación’ obrantes en el proceso, son unos formatos preelaborados por la empresa, vacíos del contenido esencial de la audiencia pública.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que las ‘actas de conciliación’ obrantes en el proceso, dan cuenta sobre la ‘conciliación’ de derechos ciertos e indiscutibles. “8. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por mutuo consentimiento entre las partes. “9. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes firmaron las actas de ‘conciliación’ movidos por el error de que la empresa se iba a acabar, que se encontraba en condiciones económicas que la hacían inviable y que si no arreglaban rápido de todas maneras se tendrían que ir de la empresa y sin el dinero que se les ofrecía por su retiro.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que las ‘conciliaciones’ celebradas por los demandantes con la entidad demandada contienen renuncias a derechos irrenunciables y al ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Fundamental. “11. Dar por demostrado, contra la evidencia, ‘que lo único conciliado fue lo relativo a la terminación del contrato de trabajo.’ “12.

No dar por demostrado, estándolo, que fuera de ‘lo relativo a la terminación del contrato de trabajo’, el acto de la ‘conciliación’ comprendió otros muchos conceptos laborales tales como: la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, prima de vida cara, salarios insolutos, auxilio de transporte, prima de alimentación; además de ‘cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, tales como: cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, tanto las objetivas como las por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, perjuicios que supuestamente las Empresas Varias de Medellín E. S. P., le llegare a causar etc.’, además de los derechos del trabajador a acudir a la justicia para reclamar ‘pensión de jubilación o incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros’, y la obligación de tener que devolver el valor de la ‘bonificación’ que recibía de la empresa por la conciliación, con la correspondiente indexación, en caso de formular peticiones o demandar por ‘cualquier beneficio convencional o legal’” Como pruebas indebidamente valoradas, señala las actas de conciliación, las Resoluciones Nros. 031 del 26 de mayo de 1997, 054 del 20 de octubre de 1997 y 023 del 24 de abril de 1998, la demanda inicial y su contestación, el acta de la junta directiva del 19 de febrero de 1998, la certificación del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes y respuesta de la demandada, los documentos de folios 431 y 465, la sustentación del recurso de apelación y testimonios de Resfa Sossa, William David Peláez y Arturo Henao.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no valoró correctamente la demanda, ni los memoriales de apelación de la decisión de primer grado, al considerar que el eje central de la controversia se circunscribía a los vicios del consentimiento que alegan los demandantes, toda vez que la parte demandante ha manifestado más de un reparo frente a la conciliación, referentes al objeto de la conciliación, en cuanto comprende derechos ciertos e indiscutibles, tal como, dice, se expone en los hechos 3.5, 3.7, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12 y 3.14 de la demanda; que en la apelación, no tuvo en cuenta el Tribunal que el recurrente se quejó de que el a quo no hubiera tenido en cuenta que la conciliación se realizó sobre derechos ciertos e indiscutibles, que el fallo desconocía el concepto de derechos fundamentales y de mínimos irrenunciables y que el trabajador no tuvo la asistencia del juez para indicarle cuáles eran los hechos ciertos e irrenunciables y cuáles los inciertos y conciliables; que la correcta apreciación de tales piezas procesales, le hubieran ahorrado al Tribunal el error de considerar que el eje central de la controversia sólo giraba alrededor de los vicios del consentimiento.

Señala igualmente el censor que la equivocada valoración de las actas de conciliación salta a la vista, cuando manifiesta el ad quem que “lo único conciliado fue lo relativo a la terminación del contrato de trabajo”, que es imperdonable que no se hubiera percatado de que el acuerdo conciliatorio abarcó otros conceptos laborales, tales como la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, prima de vida cara, salarios insolutos, auxilio de transporte, prima de alimentación, además de “cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito, que tenga a su favor…”, así como la obligación de devolver la bonificación, en caso de formular peticiones o demandar por cualquier beneficio convencional o legal; que la correcta apreciación de tales documentos lo hubiera llevado a la declaración de nulidad del acto de conciliación y, como consecuencia de ello, a ordenar el reintegro de los demandantes.

Agrega que la sola estipulación de conciliar “cualquier derecho… cierto o incierto, discutible o no”, es suficiente para deducir el objeto ilícito, conforme al artículo 1519 del C. C., por contravenir normas de orden público, como son los artículos 14 y 15 del C. S. T., 20 y 77 del C. P. del T., 19 de la Ley 640 de 2001, y la nulidad del acto, de acuerdo al artículo 1741 del C. C., o su ineficacia, conforme a los artículos 1, 13, 14, 15, 43, 109, 340 del C. S. T..

Que lo certificado por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 458 a 460), no puede ser cierto porque da a entender que las actas de conciliación tenían redacción diferente, mientras que las 32 que obran en el expediente tienen la misma trascripción, además que, aduce, si se hubieran devuelto porque tenían derechos ciertos e indiscutibles, ninguna se habría firmado, porque todas incluyen expresamente “cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no.”; que la firma de las actas a nombre del secretario HÉCTOR PUERTA LONDOÑO, corresponde a dos personas diferentes, lo que demuestra que no firmó todas las actas, sin que se sepa cuáles fue las que firmó, no obstante constar que actuó en todas ellas, lo cual, arguye, desdice de su veracidad, así como de la certificación del juez.

Observa así mismo el censor, que los demandantes HÉCTOR J. GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO HIGUITA, JESÚS OVIDIO MARTÍNEZ SANTA MARÍA, LUÍS ALONSO MONTOYA MARÍN, ROBERTO DE JESÚS MORALES CASTRILLÓN, MARIO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y RAMÓN ÁNGEL TABORDA MESA, aunque no anexaron las actas de conciliación, de las respuestas dadas por la demandada a las reclamaciones administrativas de HÉCTOR DE J. GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO HIGUITA, LUÍS ALONSO MONTOYA MARÍN, MARIO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y RAMÓN ÁNGEL TABORDA MESA y de las peticiones de JESÚS OVIDIO MARTÍNEZ y ROBERTO DE JESÚS MORALES CASTRILLÓN, comparadas con las respuestas dadas por la demandada a los otros demandantes y sus reclamaciones administrativas, se desprende claramente que firmaron idénticas actas y se desvincularon de igual manera.

Por considerar demostrados los errores de hecho con los anteriores medios probatorios, critica el censor la valoración de la prueba testimonial realizada por el Tribunal, por cuanto su condición de ser compañeros de los actores, es precisamente lo que, en su sentir, les permite dar testimonio de primera mano sobre la conciliación, la que, dice, es elocuente en señalar que la coacción de la demandada fue la que indujo en error a los actores, al convencerlos de que la empresa de todas maneras se iba a acabar.

LA RÉPLICA Dice que está equivocado el recurrente, pues se pudo demostrar que en las conciliaciones no existió vicio del consentimiento y que éstas fueron firmadas por todos los demandantes de manera libre y voluntaria; que ninguna prueba se dejó de apreciar tendiente a demostrar que la empresa se iba a acabar; que los errores que le endilga al Tribunal no son tales y que no hubo apreciación indebida de las pruebas.

Transcribe jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante el Tribunal considerar que “…el eje central de la controversia gira en torno a la existencia o no de un vicio en el consentimiento…”, ello no implica que, en su sentir, ese fuera el único punto sobre el cual fincaron los demandantes la nulidad de sus respectivas conciliaciones, como quiere hacerlo ver el recurrente, pues es claro que dentro de los motivos de apelación observó el ad quem que los actores planteaban “…una escala de prioridades en sus argumentos…”, que no obstante estimó no lo vinculaba.

Tan es así, que una vez desestimó el supuesto vicio del consentimiento alegado por los demandantes (en su concepto eje central de la controversia), el sentenciador se ocupó de “…los reparos que se le hacen a las conciliaciones propiamente dichas…”, para decir que “…por parte alguna se advierte la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, dado que lo único conciliado fue lo relativo a la terminación del contrato de trabajo…”, y para remitirse a la jurisprudencia de esta Sala “…con respecto a las objeciones que se formulan en cuanto a la participación del juez, a la elaboración de las actas de conciliación y la manera como llegaron tales documentos al despacho judicial que las aprobó…” Sobre esta base, es claro que el Tribunal no incurrió en la apreciación indebida de la demanda ni de los memoriales de apelación, de que lo acusa la censura, pues es claro que no desconoció que la parte demandante manifestó más de un reparo frente a las conciliaciones, como los referentes a la inclusión de derechos ciertos e indiscutibles, la no participación del juez en la conciliación, la elaboración previa de las actas y la forma como llegaron al despacho del juez.

Ahora bien, dedujo el sentenciador de segundo grado, que no se advertía vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, dado que lo único conciliado era lo relativo a la terminación del contrato de trabajo; no obstante, si se observan las actas de conciliación aportadas al proceso, se puede establecer claramente que, en su manifestación segunda, además de darse por terminada la relación contractual por mutuo consentimiento y pagársele al trabajador unas sumas ciertas por vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y prima de vida cara, se le reconoce una bonificación única y especial, “…la cual no constituye salario, y será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, tales como: … etc. … pues, es la intención del señor… conciliar con esta cifra cualquier derecho que tenga a su favor.”; en la tercera, se dijo: “el señor… se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión por jubilación e incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros.

En el evento de llegar a obtener alguna sentencia judicial que obligue a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión por jubilación o incapacidad por cualquier otro beneficio convencional o legal, el señor… se compromete a reintegrar a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el dinero que recibe por concepto de bonificación…” y en la quinta, se estableció que “…por ello declara a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín E. S. P. de todas las obligaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral hasta su terminación, y en consecuencia renuncia en forma incondicional a cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales…” De lo anterior no queda duda que el acuerdo conciliatorio entre las partes, abarcó mucho más allá de la simple terminación del contrato de trabajo, como equivocadamente lo dedujo el ad quem, no obstante, dicho defecto de apreciación de las pruebas es inane frente a la decisión recurrida, toda vez que, si bien el avenimiento entre las partes cobijó todos los créditos que se pudieran derivar de la relación laboral, de todas maneras, no demostró la parte actora cuáles derechos ciertos e indiscutibles fueron a los que renunciaron los trabajadores como consecuencia de la conciliación, pues ni siquiera en la demanda inicial del proceso se solicitó el reconocimiento de alguno de ellos, limitándose el petitum tan solo al reintegro y sus consecuencias económicas.

La simple manifestación en el acta de que la bonificación pagada al trabajador “…será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito…”, además de no implicar renuncia a un derecho cierto e indiscutible, no es suficiente para deducir la nulidad del acuerdo, pues, para ello, es necesario que se demuestre que realmente se causó un agravio al trabajador, como consecuencia de la disminución en el mínimo de derechos que es titular, lo que ni siquiera hizo parte de los extremos de la litis, pues, se repite, nada se solicitó en la demanda inicial del proceso, diferente al reintegro de los actores y las consecuencias económicas derivadas de ello.

Los cuestionamientos que hace el censor a la certificación expedida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 458 a 460), antes que criticar la inferencia que pudo hacer el Tribunal de su texto, lo que hacen es poner en entredicho su veracidad, al plantear una supuesta falsedad ideológica en su contenido, con base en unos indicios bastante leves que no constituyen prueba calificada en casación. Igual ocurre con la supuesta firma del secretario, que, de todas maneras, no conllevaría a la infirmación del acto.

En cuanto a los demandantes que no aportaron las copias de las actas de conciliación, en la medida que el censor dice que lo hicieron en las mismas condiciones que los restantes, sirven las anteriores consideraciones para desvirtuar el ataque. En la medida que no prosperó la acusación respecto de ninguna prueba calificada en casación, no le está permitido a la Corte emprender el análisis de la prueba testimonial.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan HÉCTOR DE JESÚS GONZÁLEZ GARZÓN, LUIS FERNANDO HIGUITA CANO, ANA DEL SOCORRO MADRIGAL BETANCUR, JESÚS OVIDIO MARTÍNEZ SANTAMARÍA, JAIME MEJÍA GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS MIRA FRANCO, FABIO ALBERTO MONSALVE JIMÉNEZ, JOSÉ DE JESÚS MONTOYA HINESTROZA, LUÍS ALONSO MONTOYA MUNN, ROBERTO DE JESÚS MORALES CASTRILLÓN, TIBERIO ELÍAS MORENO DELGADO, LUÍS FERNANDO MUÑOZ MERA, OSCAR HERNÁN MUÑOZ MARTÍNEZ, OMAR DE JESÚS MUÑOZ MESA, JOSÉ ABELARDO MURILLO MARÍN, MARCO AURELIO NOREÑA NOREÑA, ALFONSO NUÑEZ OSPINA, FERNANDO DE JESÚS ORTEGA ÁLVAREZ, ALBA LUCÍA OSSA RAMÍREZ, HERIBERTO PALACIO CASTAÑEDA, GUSTAVO ALCIDES QUICENO GIRALDO, CARLOS MARIO RAMÍREZ MARÍN, JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARÍN, MARÍO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, JESÚS MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, LUIS CARLOS RESTREPO CAÑAS, CONSUELO RONDÓN PÉREZ, NEBARDO DE JESÚS RUIZ RODRÍGUEZ, RUBÉN JAIRO SALAZAR SIERRA, ALBEIRO DE JESÚS SALDARRIAGA CARDONA, MARIO DE JESÚS SANTA MARÍN, JOSÉ ISRAEL SERNA ZAPATA, JHON JAIRO TABORDA POSADA, RAMÓN ÁNGEL TABORDA MESA, TULIO NOÉ URREA GIRALDO, JHON ALBERTO URIBE HINCAPIE, HERNÁN EMILIO URIBE TOBÓN, RAÚL ALBERTO VIDAL ÁLVAREZ y MARLENY VILLAFAÑE a la entidad denominada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E. S. P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19