CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 29860 MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA COLORADO VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 29860 Acta No. 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de abril de 2006, en el proceso que promovió en su contra MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA COLORADO.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaración relativa a que “ prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo ”, y que “ fue despedida unilateralmente y sin que existiera justa causa ”, por lo que pretende el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
En subsidio del reintegro, solicita la indemnización convencional o legal por despido, así como las cesantías e indemnización moratoria o indexación. Adicionalmente, reclama los intereses a las cesantías; vacaciones; primas de vacaciones, de servicios legal y convencional, de navidad y técnicas; recargos salariales, aportes a la seguridad social; la nivelación salarial a partir de enero de 2001 o, en su defecto, el incremento de los años 2001 a 2003; la indexación de todos los derechos que se reconozcan; y las costas del proceso.
Expuso que laboró para el ISS entre “ el mes de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003 ”, cuya vinculación se dio “ a través de sucesivos contratos que se denominaron “de prestación de servicios personales” ”; que se desempeñó como trabajadora social en el programa de promoción y prevención de la EPS del ISS, en forma subordinada e ininterrumpida; que a pesar de la denominación que se le dio a su vinculación, lo cierto es, que se trató de una verdadera relación laboral; que recibía ordenes, cumplía horario, prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada y con los elementos suministrados por ella; periódicamente se le efectuaban avaluaciones de desempeño; que existe personal vinculado por contrato de trabajo que desempeña las mismas funciones, con una asignación salarial superior; nunca le cancelaron las prestaciones sociales; en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la desvinculación de la actora, se estableció la estabilidad laboral, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones superior a la legal, jornada laboral de 44 horas, intereses a la cesantía y prima técnica; siempre laboró en jornadas de 48 horas, sin que se le pagaran horas extras; se le obligaba a efectuar la totalidad de los aportes a la seguridad social.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, negó la existencia de la relación laboral, puesto que señaló, que la actora se vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en labores técnicas y no subordinadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
(folios 281 a 286). Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, condenó al ISS a pagar a la actora, la suma de $47.690.735,oo, por los conceptos que allí se discriminan. Así mismo, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al accionado (folios 315 a 342). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 5 de abril de 2006, confirmó la del A quo, pero la modificó con respecto a los valores deducidos a favor de la actora, para aumentarlos.
Así mismo la adicionó, en cuanto condenó al ISS a pagar la suma de $13.808.133,oo, por concepto de indemnización por despido (fls 368 a 391). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de inferir que el contrato ejecutado por la demandante durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, fue de carácter laboral y no administrativo, concluyó que “ Si bien mediante el Decreto 1750 de 2003, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue escindido, creándose las nuevas empresas sociales del Estado, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, a la cual pertenecen los CAA del Norte (Barbosa, Copacabana y Girardota), donde la demandante prestó sus servicios, lo cierto es que la señora Castañeda Colorado suscribió su contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por ello es esta la entidad responsable de pagar las prestaciones sociales - legales y convencionales – a que tenga derecho aquella, pues pese a la escisión, la señora Castañeda Colorado continúo prestándole sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en forma continua hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo (folios 303), sin que se haya demostrado por parte de la entidad que el contrato de la demandante haya sido cedido a al E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, evento en el cual si habría de tenerse a aquella como empleada pública y resolver sobre el asunto debatido sería competencia de la contencioso administrativo ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a que están dirigidos por la misma vía, denuncian iguales normas, y se sirven de los mismos argumentos para su demostración. PRIMER CARGO Plantea textualmente que “L a sentencia violó la ley sustancial por infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 467 de dicho código y por interpretación errónea de los artículos 1º, 2º, 3º, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 ”.
En la demostración adujo que el Decreto 1750 de 2003, escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó siete empresas sociales estatales, entre las que está, la denominada “ Rafael Uribe Uribe ”, a la cual pertenecen los CAA del Norte (Barbosa, Copacabana y Girardota), donde la actora prestó sus servicios. Que las Empresas Sociales del Estado, creadas por el citado decreto, constituyen una nueva especie de entidades públicas descentralizadas, diferentes a las tradicionales, en cuyo artículo 18 estableció que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas allí creadas, es el de la rama ejecutiva del orden Nacional.
Que como ninguna duda cabe, en cuanto al carácter de norma de derecho público del Decreto 1750 de 2003, resulta errónea una interpretación de sus artículos, que permitan concluir, como lo hizo el Tribunal, que por no haber probado el ISS que había cedido a la Empresa Social del Estado “ Rafael Uribe Uribe ”, el contrato de trabajo celebrado con la actora y los servicios que ésta continuó prestando en el centro de atención ambulatoria, debían regirse por ese vínculo laboral, pues sólo si se hubiera probado dicha “ cesión ” del contrato laboral, si habría de tenerse a aquella como empleada pública.
Afirma, que por virtud del artículo 17 del citado Decreto, se determinó que los servidores públicos vinculados a las actividades escindidas del ISS “ quedarán automáticamente, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas sociales del Estado ”, cuyo régimen salarial y prestacional “ será el propio de los empleados públicos de la rema ejecutiva ”, por lo que constituye un desatino la interpretación de ese conjunto normativo, en cuanto hizo prevalecer un convenio particular y un aspecto meramente formal e imposible jurídicamente, como lo es la cesión de un contrato de trabajo, sobre el perentorio mandato de lo que ordena el referido Decreto.
Agrega, que también se aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al reconocer en la sentencia derechos de origen convencional, a quien por ministerio de la Ley es empleada pública, por quedar automáticamente incorporada y sin solución de continuidad, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado “ Rafael Uribe Uribe ”. Que, así mismo, la “ cesión ” del contrato de trabajo, es una figura no reconocida en la legislación laboral, por no ser posible ceder un acuerdo de voluntades celebrado “ intuito persona ” entre quien presta el servicio y quien lo recibe, pero que, además, un convenio particular no puede derogar una ley en cuya observancia está interesado el orden público.
SEGUNDO CARGO Dice que “ La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 1º, 2º, 3º, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y por haber aplicado indebidamente el artículo 467 de dicho código ”. En la demostración utiliza los mismos argumentos que expuso el recurrente en el anterior cargo, por lo que la Corte considera innecesario reproducirlos en este.
SE CONSIDERA En atención a la vía directa que seleccionó la censura en ambos cargos, se impone afirmar que no hay discrepancia alguna, en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la actora prestó los servicios dependientes y subordinados, entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003; que inicialmente laboró para el Instituto de los Seguros Sociales, y una vez, fue expedido el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el IS.S. y se crearon nuevas Empresas Sociales del Estado, entre las cuales se encuentra la denominada “Rafael Uribe Uribe”, continuó laborando sin solución de continuidad en dicha empresa hasta la terminación de la relación laboral.
El tema que genera discrepancia en el sub judice, se circunscribe al alcance del Decreto 1750 de 2003, cuya hermenéutica ya fue fijada por la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio. En sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación 26892, sostuvo esta Corporación: “El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.
“El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, “salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”.
“Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo. “Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: ““En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada.
Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: ““Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “”Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
““No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. “”Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
“”La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
“”En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “”El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral””.
“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: ““En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ ““Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
“Por su parte el artículo 18 dispuso que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”.
“Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003. “De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria;
(ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos; (iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores.
“Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: “1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles.
“2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
“Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
“Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “ Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.
De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública. “A la vista de todo lo anterior, estima la Sala, por consiguiente, que se está en presencia del yerro jurídico endilgado por la acusación, con la suficiente identidad para derruir la providencia combatida”.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos no controvertidos y el antecedente jurisprudencial reproducido, es preciso señalar que si el Decreto 1750 de 2003, entró en vigencia el 26 de junio de ese mismo año, la actora ostentó la condición de trabajadora oficial hasta dicha fecha, en atención a la naturaleza jurídica del I.S.S, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues una vez se produjo su escisión, y seguidamente se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre las cuales aparece la denominada “ Rafael Uribe Uribe”, es indudable que la demandante quedó automáticamente incorporada a la planta de personal de esa nueva entidad, conforme lo previó el artículo 17 del citado Decreto.
Sentadas las premisas que anteceden, forzoso resulta concluir, que MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA COLORADO, fungió como trabajadora oficial del 2 de octubre de 1997 al 26 de junio de 2003, y a partir del 27 de ese mismo mes al 30 de noviembre de igual año, tuvo la condición de empleada pública, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto en comento, que textualmente establece que: “ Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales ”.
Así las cosas, queda claro que el Tribunal incurrió en las violaciones a las normas denunciadas, en la medida en que por la equivocada hermenéutica que hizo de ellas, desconoció el cambio que se produjo respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la actora, después de la creación de las nuevas Empresas Sociales del Estado, generadas por la escisión del ISS, dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, y por eso, tal como la censura lo predica, no podía asegurar el ad quem, que “ si se hubiera probado por parte del Instituto de Seguros Sociales que había cedido el contrato de trabajo de Martha Eugenia Castañeda Colorado a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, “si habría de tenerse a aquella como empleada pública y resolver sobre el asunto debatido sería competencia de lo contencioso administrativo ””(fl 26 cuaderno de casación)..
Por lo visto, los cargos prosperan. En sede instancia precisa la Sala que, como el juez de primer grado, sí tuvo en cuenta que la actora ostentó la condición de trabajadora oficial, entre el 2 de octubre de 1997 y el 26 de junio de 2003, pasando posteriormente a fungir como empleada pública, resultaba procedente deducir las acreencias laborales causadas sólo en esa excepcional calidad, para de esa forma respetar los derechos adquiridos al momento de la escisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, como en efecto se hizo.
Lo anterior por cuanto, los eventuales derechos laborales que pudieran surgir con posterioridad al 26 de junio de 2003, derivados de la prestación de los servicios de la demandante, dada la relación legal y reglamentaria que sostuvo con la nueva entidad a partir de la escisión del ISS, deberán reclamarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la competente para dirimir las controversias laborales de los empleados públicos.
Como consecuencia de lo anterior, se confirma en su integridad la sentencia de primera instancia. No se impondrán costas en la segunda instancia y en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de abril de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA COLORADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto modificó los valores deducidos por A quo y adicionó la condena por concepto de indemnización por despido.
En ese de instancia, CONFIRMA en su integridad la del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, proferida el 22 de agosto de 2005. Sin costas en casación y en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18