Micelio
29860(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29860. INADMISIÓN JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29860. INADMISIÓN JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR.

H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ En virtud de la construcción que adelantaba en el barrio “El Salado” de esta ciudad (Ibagué, Tolima), el señor FERNANDO VALENCIA CASTRILLÓN, en el mes de agosto de 2005, fue visitado por el señor JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, el cual, aduciendo ser el Inspector de Policía de ese sector, cuando realmente se desempeñaba como secretario, mediante intimidaciones, le exigió la entrega de $300.000, so pretexto de estar construyendo sin el permiso correspondiente y por tener materiales sobre la vía, pues, de lo contrario, remitiría la documentación respectiva a la alcaldía, para que se le sancionara.

Accediendo a esa pretensión el primeramente mencionado, pactó la entrega del dinero para el 1º de septiembre siguiente, alertando a las autoridades de policía judicial competentes, las cuales dispusieron la realización de un operativo que condujo al sorprendimiento del implicado, en momentos en que recibió el producto de la exigencia. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, a través de resolución del 9 de octubre de 2006 (fl. 174-184 del cuaderno original No. 1), acusó a JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR como autor de la conducta punible de concusión (artículo 404 de la ley 599 de 2000). Recurrida la anterior decisión por la defensora del acusado JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual cobró ejecutoria (fl. 203-212, c.o. 1). 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué que, el 25 de junio de 2007, dictó sentencia (fl. 1-27, c. o. 2) por medio de la cual condenó a JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR a la pena principal de 6 años de prisión, “ a la pena accesoria ” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo término que la pena principal ” y al pago de multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelada la anterior decisión por la apoderada del procesado JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, fue confirmada, en decisión de segunda instancia del 17 de enero de 2008, por el Tribunal Superior de Ibagué, que aclaró que las penas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa son principales, tal como lo dispone el artículo 404 del Código Penal (fl. 4-18, c. del Tribunal).

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado, presenta demanda de casación, por medio de la cual postula cinco cargos a través de la causal primera de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000. Primer cargo: violación al debido proceso por captura ilegal. En los términos de la causal de casación prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa a la sentencia de violar el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política y 9 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto la actuación procesal se inició de manera irregular a través de una captura en flagrancia “ que nunca debió calificarse como tal ”, y porque, ante la irregular denuncia, la fiscalía debió comisionar a funcionarios investigadores para establecer la existencia o no del delito y las circunstancias en que la conducta habría de tener lugar (fl. 29).

Segundo cargo: violación al derecho de controversia de la prueba El demandante apela a la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, con el fin de manifestar que la sentencia recurrida viola el artículo 29 de la Constitución Política y el 13 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que nunca se le permitió a la defensa del procesado controvertir el video cuya existencia consta a folios 2, 3, 48 y 49.

Aduce que el Tribunal advirtió lo anterior, pero le restó trascendencia, en la medida que dicho medio de convicción no fue incorporado al proceso y, por lo tanto, no fue fundamento de la condena. En todo caso, asegura el censor, dicho elemento fue tenido en cuenta para tomar decisiones en la etapa de instrucción y juzgamiento, razón por la cual “ objetivamente su existencia incidió en los pronunciamientos ” (fl. 29).

Tercer cargo: violación al derecho a presentar y controvertir pruebas. A través de la causal de casación de que trata el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante critica que la fiscalía hubiera declarado ilegal la aducción a la actuación procesal de un video en el que aparecía una reunión sostenida entre GARCÍA SALAZAR y VALENCIA CASTRILLÓN, la cual demostraba que la iniciativa para la entrega de dinero provino del segundo. El censor reprocha que dicha ilegalidad no hubiera sido dispuesta a través de una resolución interlocutoria susceptible de los recursos legales.

Estima que el vicio acusado violó el artículo 29 de la Constitución Política, el 13 del Código de Procedimiento Penal, así como el derecho fundamental a la defensa y el principio de la doble instancia (fl. 30). Cuarto cargo: violación del principio de investigación integral. El recurrente invoca la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000 para reprochar que el funcionario judicial violó el aludido principio, comoquiera que “ no se tomó la molestia ” de indagar por la veracidad de las quejas disciplinarias que, por hechos similares, pudieren existir en contra del procesado.

En lugar de lo anterior, agrega el casacionista, el fallador se limitó a otorgar credibilidad a la versión del denunciante, quien, por ser un campesino, no podía tener la fluidez y riqueza verbal mostradas en la denuncia, lo que indica que dicha diligencia, así como las respuestas dadas en “ el interrogatorio de parte ” fueron previamente preparadas “ por parte de maquiavélicas personas ”.

Agrega que el vicio acusado violó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 20, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. (fl. 31). Quinto cargo: irregular captura en flagrancia. Por medio de la causal de casación prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista censura que la captura de JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR fue irregular porque no existió la “ espontaneidad ni el oportunismo ” que la figura exige, y además fue el resultado de un “ entrampamiento ” encaminado a obtener un “ resultado positivo ” (fl. 32).

Como consecuencia de lo anterior, dice el censor, durante las etapas de investigación y juzgamiento, al procesado le fueron violados derechos fundamentales de rango constitucional y legal, razón por la cual solicita a la Sala que case la sentencia impugnada, y en su lugar “ revocarla, profiriendo pronunciamiento favorable al condenado ” (fl. 32).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El recurso de casación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.

Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal, o que lesionen esas garantías, son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, imponen al casacionista el deber de definir, en cada caso, el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinaria, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la postulación de los cargos, así como los argumentos que les sirven de sustento, no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede, toda vez que desconocen los principios de prioridad de las causales, autonomía de los cargos, trascendencia, claridad y suficiencia de la argumentación, motivo por el cual, desde ya se anuncia la inadmisión del libelo.

En efecto, desde su postulación, la demanda desconoce de manera ostensible los principios de lógica y debida argumentación, toda vez que invoca la causal primera de casación con el fin de censurar vicios que solamente caben por vía de la causal tercera; es así como surge nítido que el casacionista menciona que todos y cada uno de los cinco cargos los postula a través de la infracción a la ley sustancial, y termina argumentando violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, razonamiento que conduce al desconocimiento de los principios de debida fundamentación y autonomía de los cargos.

En el mismo sentido, aunque es cierto que algunos vicios que pueden recaer en la sentencia o en el trámite del proceso (violación al principio de favorabilidad, in dubio pro reo, entre otros) se desarrollan, según lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, a través de la lógica argumentativa de la causal primera de casación, también lo es que, en todo caso, su postulación debe formularse indefectiblemente a partir de la causal tercera, es decir, por vía de la nulidad.

Pese a lo anterior, como se verá enseguida, el casacionista no atina a demostrar los presupuestos de ninguna de las anteriores causales de casación, puesto que su razonamiento se limita a enunciar particularidades intrascendentes del proceso, de las que no demuestra –como la Corte tampoco observa- su trascendencia para el sentido de la decisión, menos aún para la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.

De entrada, la postulación de todos los cargos a través de la fórmula de la violación de la ley sustancial, y su sustentación como violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, es una incoherencia que constituye una falencia ostensible, la cual, sin más, permite la inadmisión de la demanda. La equivocación del censor en el sentido ya visto es trascendente, mas no por el mero incumplimiento de un formalismo sino porque cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada causal, los cuales de no respetarse, conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, como ya se indicó, no es con cualquier especie de razonamiento como se desvirtúa en esta sede la presunción de acierto y legalidad de que goza la decisión judicial.

Ahora bien, aún cuando la Corte hiciera caso omiso de la falencia que se viene de evidenciar, la concepción integral del libelo y el desarrollo de sus argumentos mantienen falencias que impiden la admisión de la demanda. En efecto, si lo que el demandante alega es la violación del debido proceso o el derecho de defensa, ha debido solicitar la declaratoria de invalidez de lo actuado a partir del momento en que se presentó el vicio acusado.

Y si, como en este caso, los motivos de invalidez son diversos, le era exigible, de manera adicional, proponer los reproches en un orden que estuviera acorde con la mayor o menor extensión de la invalidez que acarrean los vicios pregonados. Nada de lo anterior cumplió el demandante y, por lo tanto, incumple el deber de respetar los principios de prioridad y jerarquía de las causales.

Pero, aún cuando el censor hubiera respetado los anteriores presupuestos de debida fundamentación, nada lograría con ello, toda vez que la petición que dirige a la Corte, como consecuencia de los supuestos yerros que acusa, es de tal modo ambigua e incoherente con los reparos formulados, que la Sala no sabría de qué manera proferir la decisión de fondo, toda vez que el libelista solicita a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar lo revoque “ profiriendo pronunciamiento favorable al condenado ”.

La confusión y vaguedad de lo pedido por el impugnante es evidente, habida cuenta que no se entiende de qué manera el pronunciamiento de la Sala ha de ser favorable al procesado, es decir, si por vía de la decisión absolutoria, o como consecuencia de invalidar todo o parte de la actuación, peticiones nítidamente contradictorias que, además, generan una imprecisión y ausencia de claridad que no le está dado a la Corte entrar a dilucidar, sin violar el principio de limitación. De otra parte, el precario razonamiento de sustento que el libelista ofrece en cada uno de los cinco cargos es ostensiblemente insuficiente para demostrar ilegalidad alguna de la decisión. Veamos por qué: Por razón de su similitud, la Corte aborda de manera conjunta el escaso argumento que ofrece el impugnante en los cargos primero y quinto, pues recuérdese que ambos hacen mención a presuntas irregularidades en torno a la captura del procesado, toda vez que, según el libelista, su situación no debió calificarse como de flagrancia. El razonamiento anterior es del todo inepto para demostrar una ilegalidad en el fallo, habida cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que no es procedente discutir en casación las posibles irregularidades que hubieren afectado la privación de la libertad del procesado, toda vez que aquellas son subsanables en su momento, a través los mecanismos eficaces y oportunos que ofrece el proceso, tales como la acción de habeas corpus, la legalización de la captura, la inmediata vinculación del imputado o la orden de libertad.

En todo caso, las irregularidades que el casacionista señala no existen, comoquiera que el procesado fue capturado en el momento en que tenía en su poder el dinero entregado por la víctima, lo que permite afirmar que su privación de la libertad obedeció al supuesto de que trata el artículo 345-3 de la ley 600 de 2000. Por lo anterior, tampoco existe ilegalidad alguna en las acciones adelantadas por los servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía con funciones de policía judicial, puesto que en tal circunstancia, esto es, en casos de flagrancia, su actuación es legítima conforme lo previenen los artículos 314 y 315 del mismo estatuto procesal.

A través del reparo propuesto en el segundo cargo, el libelista señala que el juzgador impidió la controversia probatoria, al no dejar a la defensa del procesado conocer y controvertir el video en el que consta el operativo que adelantaron las autoridades de policía judicial y que terminó con la captura de GARCÍA SALAZAR. El reparo propuesto no afecta ninguna de las garantías del procesado, toda vez que el aludido medio de convicción no fue tenido en cuenta por el sentenciador para fundamentar la decisión de condena; por el contrario, el juzgador advirtió que el informe de policía judicial sobre los hechos que rodearon la captura del procesado –y el video fue parte integral de la actividad de policía judicial- carece de valor probatorio y solamente sirve como criterio orientador de la investigación; pese a lo anterior, el sentenciador encontró que todo lo consignado en el informe de policía judicial fue corroborado por pruebas legal y oportunamente allegadas (fl. 7, 13-14 c. del Tribunal).

De manera que, por elemental lógica, no resulta admisible que al procesado o su defensa les hubiera asistido la posibilidad de ejercer controversia respecto de un elemento de convicción que nunca fue tenido como prueba, y que, por lo mismo, tampoco obró como sustento de los fallos de instancia, ni de otras decisiones interlocutorias. Según el reparo que presenta el impugnante a través del tercer cargo, el juzgador violó el derecho del procesado a presentar y controvertir pruebas, como consecuencia de declarar, por medio de una decisión no susceptible de recursos, la ilegalidad del video que aportó la defensa.

Adujo que dicha prueba permitía ver que el acto de corrupción provino de la víctima y no del procesado. Aunque al demandante le asiste razón en cuanto a que una de las aristas del derecho de defensa es la de aportar pruebas de descargos, también lo es que dicha garantía encuentra su límite en la legalidad de la propia aducción probatoria.

En consideración a lo anterior, y en particular por estimar que el registro fue obtenido de manera dolosa y “ con abuso de sus funciones ”, fue por lo que el funcionario instructor excluyó el aludido medio de convicción del acervo probatorio, con estos argumentos (fl. 181, c.o. 1): “ A renglón seguido sostiene el indagado que sus conocimientos en derecho y su calidad de funcionario público le impedían actuar ilícitamente, contraviniendo lo aseverado con la nueva citación que la hacía al señor VALENCIA CASTRILLÓN, a las dependencias de la inspección de policía, so pretexto de atender diligencia de carácter policivo, cuando en verdad lo que pretendía era efectuar una filmación videográfica para que éste reconociera o aceptara que el ofrecimiento de dinero había nacido de él, buscando con ello torcer el decurso de la investigación, medio éste no lícito, pues ha de subrayarse que para incorporar una grabación (trascripción) como medio de prueba, debe reunir todos los requisitos legales en su aducción y consecución. No le queda duda al despacho en concluir que nos encontramos frente a otro abuso de sus funciones como Secretario de la Inspección (de Policía), por parte del señor JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR, pues lo hace comparecer (a VALENCIA CASTRILLÓN) con la finalidad de atender una diligencia de carácter policivo, cuando en verdad su único fin era conseguir que aquél confesara que había sido él quien había ofrecido dinero al funcionario, y que el mismo estaba destinado para la compra de materiales para la construcción ” Ahora bien, aún cuando el aludido video fue excluido de apreciación, el sentenciador no dejó de lado en su apreciación aquello que la prueba excluida traería al proceso; fue así como ponderó la exculpación del procesado, según la cual su conducta estuvo determinada “ por motivos humanitarios ” por la intención de colaborarle al denunciante en la consecución de material de construcción a bajo costo, exculpación que el fallador rechazó a partir de la apreciación conjunta de la prueba.

Por manera que, al reclamar el censor en esta sede que se tenga en cuenta la prueba que, en su sentir, fue indebidamente excluida, no logra sino, una vez más, oponer su personal criterio a la apreciación probatoria del sentenciador, la cual fue desfavorable a los intereses de procesado, pero que llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por medio del cuarto cargo, el impugnante critica que el sentenciador desconoció el deber de investigación integral, en la medida que no indagó sobre la veracidad de las quejas y actuaciones disciplinarias que pudieran existir en contra de JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR por hechos similares. El reparo así formulado carece idoneidad para acreditar una irregularidad trascendente de cualquier especie –ya sea como vicio de juicio o de garantía-, comoquiera que el demandante no enseña a la Corte de qué manera el medio de convicción omitido -y lo que éste tuviere capacidad de demostrar- conduciría, así fuera en grado de probabilidad, una modificación favorable de la situación del procesado.

El reproche, tal como aparece postulado por el impugnante, no muestra nada más que su discrepancia con los razonamientos del Tribunal, según los cuales las quejas o actuaciones disciplinarias que hubieren podido existir en contra de GARCÍA SALAZAR “ poca o ninguna relevancia tendrían para los hechos objeto de juzgamiento, por cuanto solamente servirían para impulsar, eventualmente, otras investigaciones de carácter penal ” (fl. 9, c. del Tribunal).

La intrascendencia de la omisión acusada surge nítida, habida cuenta que, por parte alguna los fallos de instancia, como tampoco las decisiones interlocutorias de la actuación procesal, tuvieron como fundamento aquellas quejas o actuaciones disciplinarias cuya presencia el casacionista reclama como omitidas en esta sede. Ahora bien, el censor termina por sustentar el reparo de violación al principio de investigación integral con un razonamiento inconsecuente, según el cual el fallador no ha debido otorgar credibilidad al dicho del denunciante, toda vez que el lenguaje que utiliza en su declaración deja entrever que fue preparado por maquiavélicas personas.

El planteamiento así formulado por el recurrente, además de retórico y vacío, solamente atina a demostrar una ostensible confusión conceptual de su parte, la misma que deja ver la concepción integral del libelo, como ya la Corte tuvo oportunidad de evidenciarlo, toda vez que la postulación del cargo como desconocimiento del deber de investigación integral y su desarrollo como un yerro en la apreciación de la prueba, contradice la lógica, la debida fundamentación y la naturaleza de los cargos, por vía del desconocimiento del principio de autonomía de las causales de casación. Aún cuando la Corte, en indebido auxilio a la deficiente argumentación del casacionista, superara los ya incontables yerros de lógica y debida fundamentación que afectan su razonamiento, habría de concluir en que el reparo propuesto en el cuarto cargo ni siquiera como un error de apreciación probatoria tendría éxito, pues no pasa de mostrar la oposición del sujeto procesal a la apreciación judicial, sin demostrar en ella un yerro ostensible y determinante para mutar el sentido del fallo.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR no cumple los requisitos de lógica y debida fundamentación, motivo por el cual la Sala dispondrá su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE RICARDO GARCÍA SALAZAR. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación: 12447 PAGE 19