Micelio
2986Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 409 de 1971

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Radicación 2986 Aprobado Acta No. 44 de julio 12 de 1988 Bogotá D. E., quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del recurso extraor�dinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte civil con�tra la sentencia de primero de marzo último, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), al revocar la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, absolvió a Jorge Enrique Pinilla Ospina del delito de daño en bien ajeno por el que fue procesado.

SE CONSIDERA El recurrente formula su demanda con base en las normas perti�nentes del nuevo Código de Procedimiento Penal, acogiendo lo acor�dado por esta Sala el primero de septiembre de 1987, en el sentido de que el estatuto procesal anterior únicamente podía aplicarse para las demandas presentadas con anterioridad al primero de Julio de dicho año. Mas, como lo advirtió esta misma Corporación, “lo único que permitiría el trámite de la demanda con sujeción a lo estatuido en el código anterior, sería que se demostrara que tales normas son más favorables al condenado, como quiera que no es aplicable una nueva normatividad si ésta implica afección del derecho sustantivo o mate�rial que consagra el procedimiento ” (Auto de marzo 1° de 1988.

Magistrado ponente doctor Gómez Velásquez), que es precisamente lo que sucede en el caso a estudio. En efecto: El auto que dispuso el cierre de investigación en este proceso quedó ejecutoriado en septiembre de 1986, es decir antes de que entrara a regir el nuevo ordenamiento (1° de julio de 1987), motivo por el cual el expediente se rituó por el código anterior, Decreto 409 de 1971, dictándose sentencia definitiva de carácter absolutorio el primero de marzo del año que avanza.

Esa decisión tiene entonces el carácter de cosa juzgada, cuyas notas de inmutabilidad y definitividad, no pueden ser discutidas ni siquiera mediante el recurso extraordinario de revisión, porque el an�terior Código de Procedimiento Penal únicamente lo tenía previsto para las sentencias condenatorias (art. 584). Es verdad que el nuevo Código de Procedimiento Penal en forma expresa permite la revisión tanto de las sentencias condenatorias como de las abso�lutorias (art. 231, ordinales 4° y 5°), pero la aplicación de este nuevo estatuto no es posible en el caso sub judice, por ser norma posterior y resultar claramente desfavorable a los intereses del procesado absuelto.

Si al proceso cuya revisión ahora se demanda se le aplicó hasta su terminación el Código de 1971, en obedecimiento al artículo 677, no se puede invocar el nuevo estatuto para “revivirlo” mediante la iniciación de �proceso, porque indudablemente se estaría aplicando una normatividad posterior desfavorable a quien, con decisión de cosa juzgada, fue declarado inocente; es obvio que la revisión dirigida contra fallo absolut�orio no puede pretender cosa distinta de que, destruida la presunción de inocencia, se condene al acusado.

En este orden de ideas, la revisión que se solicita debe ser negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Desestimar el recurso extraordinario de revisión propuesto a nombre de Tobías Castro. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ GUSTAVO MORALES MARIN Secretario