Micelio
29859(23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2535 de 1993Ley 2535 de 1993Ley 600 de 2000Ley 61 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29859 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Ferney Segundo Salgado Ramos Proceso No 29859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 306 Bogotá, D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 113 Judicial en lo Penal II contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, conforme la cual se condenó al procesado Ferney Segundo Salgado Ramos como autor responsable del delito de violencia contra servidor público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem: La discusión absolutamente desarreglada y un tanto violenta en que se enfrascaron María Mercedes Martínez y su cónyuge Ferney Segundo Salgado Ramos, en la madrugada del 31 de marzo de 2007 allá en una de las alcobas de la residencia ubicada en la calle 78 y demarcada con el número 54-BB-26 en esta ciudad, exigió en punto de intervención de la policía nacional tras el llamado que les hiciera Luz Dary, hermana de aquella, pues a su actitud de terciar a favor del cese de esa acalorada discusión siguió una amenaza que el varón le hizo no sin antes exhibir en su contra el arma de fuego que al instante llevaba consigo Ferney Segundo no acató la orden de cesar la ejecución de la agresión contra su cónyuge e hija menor, y a cambio disparó en dos oportunidades contra los uniformados, por fortuna sin alcanzar la humanidad de ninguno de ellos.

Fue en todo caso sometido para luego incautarle el revólver marca Llama, calibre.38 especial, la munición con la que contaba al instante y el salvo conducto que se le había otorgado para el porte de ese artefacto de fuego. 2. Tal situación llevó a que el 23 de julio de 2007 en audiencia preliminar y ante la juez de garantías de turno de Medellín le imputara el delito de violencia contra servidor público. 3.

Verificada la audiencia de formulación de acusación y una vez iniciada la preparatoria el acusado se allanó a los cargos, razón por la cual el 29 de noviembre de 2007 se dio lectura al fallo de condena en el que se declaró a Ferney Segundo Salgado Ramos autor responsable del delito de violencia contra servidor público, y se le impuso prisión de 10 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Adicionalmente se ordenó el comiso del arma de fuego y la munición incautados. 4. La defensa interpuso el recurso de apelación limitándose a controvertir el comiso decretado, y el Tribunal Superior de Medellín por medio del fallo recurrido en casación confirmó la condena pero accedió a la pretensión del impugnante y revocó el comiso del arma y la munición, los que ordenó entregar a su propietario.

LA DEMANDA: El Procurador 113 Judicial en lo Penal II presentó demanda de casación y adujo que, en ejercicio de su función de ejercer la defensa integral del orden jurídico, acusaba la sentencia bajo un cargo único en los términos de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Dijo que se presentó una violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 58 de la Constitución Política, porque el derecho de propiedad sobre las armas de fuego tiene unas limitaciones que son consustanciales al monopolio que ejerce el Estado sobre tales muebles.

Agrega que al revocarse el comiso por parte del Tribunal también se desconoció el sentido y alcance de la sentencia C-296/95 de la Corte Constitucional, y transcribió algunos apartes de la misma. Luego expresó que de la infracción al artículo 58 citado se deriva una violación del debido proceso porque un juez de garantías no está en condiciones de “disputar la calidad estatal” sobre las armas, por lo que no era necesario que el juez hiciera el control sobre un bien objeto de comiso.

Señaló que de la indebida aplicación del artículo 58 de la Carta se derivaba la inaplicación de los artículos 37.5, 83 y 84 de la Ley 906 de 2004, 100 del Código Penal, 3, 20, 40.E, 88.A y 92 del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 61 de 1993. Peticiona que se case parcialmente la sentencia demandada para que en su lugar se mantenga el comiso del arma y las municiones, en los términos ordenados por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señale la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.

En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.

Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.

De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.

Este marco teórico permite afirmar que el censor desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 7. La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 7.1.

Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Y, (iii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. 7.2.

Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 7.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 7.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 7.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 7.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 7.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 7.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 7.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 7° y 381 del CPP de 2004. 8.

Y cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea la libelista en el inicio del único reparo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 9.

El argumento casacional del censor se desarrolla a partir de la aplicación indebida del artículo 58 de la Carta pero en el sub judice la proposición jurídica quedó enunciada más no desarrollada y demostrada. Genéricamente predicó la aplicación indebida pero en ningún momento el actor identificó en relación con cada una de las disposiciones que denunció como violadas, el sentido de violación, por qué el error era de selección de la norma sustancial, lo cual era menester precisar, pues dichos sentidos tienen contenidos propios y diferenciables, que no le es dado a la Sala entrar a determinar o inferir específicamente para cada artículo citado, supliendo o complementando la actividad del censor, en virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario recurso. 10.

A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar respecto del cargo único que el reproche del Procurador Judicial no es de recibo, porque todo bien incautado u ocupado por la Fiscalía o las autoridades de policía judicial, debe ser llevado ante el juez de garantías para que se revise la legalidad de lo actuado (Artículo 84 del Código de Procedimiento Penal).

Cuando un bien mueble o inmueble incautado u ocupado no es presentado ante el juez de garantías para que se imparta la legalidad de las diligencias cumplidas por la Fiscalía o la policía judicial, los mandatos constitucionales y legales generan la imposibilidad de decretar medidas cautelares y el comiso de las cosas u objetos. Si un bien no es sometido al trámite previsto en el artículo 84 citado, no será posible suspender el poder dispositivo que sobre el mismo tiene su titular y tampoco será lícito ni legítimo que la autoridad judicial ordene el comiso porque de lo contrario se estarán desconociendo los derechos y garantías que les asisten a los asociados.

Admitir que el comiso se puede ordenar en un proceso en el que no se realizó el trámite de incautación u ocupación de bienes previsto imperativamente en la codificación procesal, deviene en acto arbitrario que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Permitir una tal conducta sería tanto como aceptar que el ordenamiento jurídico nacional autoriza que se profieran sentencias de condena contra acusados a quienes no se les hizo la audiencia de imputación de cargos.

Por último: Ha tenerse en cuenta que en todo caso, y en los términos del Decreto 2535 de 1993, la autoridad competente mediante acto administrativo puede imponer multa o el decomiso del arma y la munición por las causales previstas y de acuerdo al procedimiento señalado para el efecto, siendo deber del Ministerio Público impedir que se omita el cumplimiento de los preceptos señalados. 11.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 12.

Insistencia: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 12.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 12.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 12.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 12.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada. 2. Contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras, que refieren al artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 pero plenamente compatibles con las disposiciones de la Ley 906 de 2004. � Artículo 88 del Decreto 2535 de 1993. � Artículo 40 del Decreto 2535 de 1993. � Artículos 90 y 91 del Decreto 2535 de 1993.

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