Micelio
29858(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29858 P/. LUIS ELVER FIGUEROA RUEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29858 P/. LUIS ELVER FIGUEROA RUEDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZQUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Elver Figueroa Rueda contra la sentencia de febrero 8 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 1º de 2007 condenando a dicho enjuiciado a la pena principal de 70 meses de prisión y multa equivalente a 7 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del delito de encubrimiento por receptación agravado.

ANTECEDENTES: De conformidad con el escrito de acusación, “el día 12 de octubre de 2005 alrededor del mediodía en la carrera 72J con calle 36 de Bogotá, personal de la SIJIN ubicó un automóvil Mazda 6 modelo 2005 que portaba placas falsas BVJ-043 y era conducido por el señor Yoany Figueroa Rueda. Al practicarle una revisión técnica al vehículo se confirmó que las placas eran falsas y que todos los sistemas de identificación internos se encontraban adulterados: motor regrabado, chasís regrabado, serie falsificada.

“Sin embargo, a través de un stiquer, que tenía el vehículo se logró establecer la procedencia: se trataba de un vehículo hurtado, mediante la modalidad de asalto a mano armada, el 15 de agosto de 2005 cuando portaba placas originales BRA-533. “Se estableció que el vehículo… fue adquirido por el imputado Luís Elver Figueroa Rueda, y que su hermano, es decir, la persona que iba conduciendo el vehículo, lo hacía por mandato del supuesto propietario”.

Celebrada por los anteriores acontecimientos en julio 25 de 2006 audiencia de formulación de imputación en contra de Luís Elver Figueroa Rueda por el delito de receptación de automotor y presentado por la Fiscalía escrito de acusación se realizó en septiembre 14 de 2006 la respectiva audiencia, seguidamente en octubre 24 del mismo año la preparatoria y finalmente la de juicio oral en febrero 7 y marzo 12 de 2007 para así proferirse las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.

DEMANDA: Con el propósito de que se respeten garantías de los intervinientes y especialmente el principio de la buena fe quebrantado al valorar el documento en que se erige la defensa del acusado y se unifique la jurisprudencia nacional en torno a la congruencia entre la acusación que conlleva los cargos aceptados por Rondón Molina en relación con el delito de hurto (sic) y la sentencia y especialmente sobre la imputación jurídica de las causales de mayor punibilidad “máxime cuando la aparición de una sola de ellas, como en el caso de marras, hizo más gravosa la pena de mi prohijado en casi cuarenta meses de prisión”, el defensor del sentenciado formuló un cargo al amparo de la causal tercera de casación pues el fallo infringió las reglas de producción y apreciación de la prueba documental que le sirvió de fundamento.

Así, luego de transcribir el articulo 432 de la Ley 906 de 2004 que hace relación a la apreciación de la prueba documental e inconexa e inusitadamente los preceptos 437 y 438 ídem que hacen mención a la prueba de referencia, reitera que el Tribunal desconoció las reglas de producción de la prueba y apreció la misma en forma distorsionada ya que si bien se introdujo adecuadamente el contrato de compraventa suscrito entre el procesado y Luís Felipe Vega Gutiérrez respecto del vehículo cuestionado, el interrogatorio hecho al investigador Orlando Díaz permitió establecer que Vega no conocía a Elver Figueroa, que su vehículo nunca lo había vendido y que aún ejercía su posesión en Bucaramanga.

A dicha prueba, la documental y la de testigos de referencia -dice el demandante- el Tribunal le dio un valor que no le correspondía ya que por ese camino no le era posible deducir que el contrato era espurio y solamente Vega Gutiérrez podía negar su contenido y legitimidad, mas como el testimonio de éste no fue aportado por la Fiscalía mal puede ahora, mediante la entrevista, descalificar el contenido y alcance del contrato.

Como el testimonio de Orlando Díaz -continúa el censor- en tanto de referencia no es admisible por no reunir las exigencias del artículo 438 de la Ley 906 significa que sobre él no podía edificarse la sentencia, ni con él desvirtuar el contenido del contrato el que por tanto permite colegir que la transacción fue real y veraz. Solicita en consecuencia que por razón del falso juicio de identidad así configurado se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES: Si bien el demandante ha pretendido cumplir en principio la carga de señalar los fines que persigue con el recurso extraordinario al referir que aspira a que se respeten las garantías de los intervinientes y a que se unifique la jurisprudencia nacional, un examen de sus argumentos revela que en verdad ninguno de ellos acredita las razones de una u otra pretensión. Así, si se trata de lo primero se limita simplemente a señalar que se infringió el principio de la buena fe por la equivocada interpretación que se hizo del documento en que se erigía la defensa, pero más allá de tan lacónico planteamiento no evidencia de qué manera eso afectó alguna garantía que tampoco especifica, ni ello es suplido en el desarrollo del cargo.

Y si de la unificación de la jurisprudencia se trata es patente que sus argumentos se refieren a hechos y a un proceso y acusado diferentes a los que se restringe este asunto, pues su aspiración la desarrolla en frente de una persona de apellidos Rondón Molina, quien no ha intervenido en este proceso, respecto de un delito de hurto y por una pretendida incongruencia en las causales de mayor punibilidad, que desde luego no concreta ni desarrolla en parte alguna del cargo que más adelante propuso.

Pero además, entendido que el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 regula la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia- como que desconocer aquellas alude a los errores de derecho expresados en falsos juicios de legalidad mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a yerros por falsos juicios de convicción y a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad, de existencia o del falso raciocinio y que la invocación de cualquiera de dichas falencias exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices decantadas por la Sala, en especial, aquella que hace relación a la trascendencia del error, bien se determina que la demanda examinada no se ciñe en manera alguna a elemental estructura del recurso extraordinario.

En efecto, a más de que no precisa si la equivocación denunciada lo es por infracción a las reglas de producción de la prueba, o a las de apreciación de la misma, que como se vio obedecen a diversa concepción tampoco determinó, si se tratare de vulneración a las segundas, la clase de yerro cometido -salvo acaso por su final mención de que se trata de un falso juicio de identidad- pero nada en claro logra extraerse acerca de aquél, mucho menos al invocar simultáneamente falencias en la apreciación de las pruebas de referencia y en la documental, cuando le era imperativo establecer el tipo de equivocación que se denuncia en frente de cada una de ellas, más aún si por su argumentación respecto a la prueba de referencia se comprende predicado un posible falso juicio de convicción. Finalmente y en torno a la trascendencia del reproche nada acredita el censor, pues más allá de cuestionar el argumento del fallador acerca de considerar espurio el contrato aducido como reflejo de la buena fe del procesado, ninguna oposición adujo en frente de otros elementos abordados por el a quo y que especialmente hicieron referencia a las circunstancias en que se desarrolló el negocio y a las condiciones personales del procesado, todo lo cual le permitió establecer su conocimiento de la ilícita procedencia del bien adquirido y por ende su dolosa conducta, como que además de los datos falsos que contenía el convenio respecto de la identidad del vendedor y de la del vehículo consideró el sentenciador evidencia de la responsabilidad el hecho de que el procesado, dedicado entre otras actividades a la compraventa de automotores, haya entregado en un mercado dudoso la suma de cincuenta millones de pesos en efectivo a un desconocido, ante dos testigos igualmente desconocidos y a pesar de todo ello no hubiera sometido el automóvil a revisión de las autoridades competentes que le permitieran conocer su lícita procedencia y real identificación. Como en las anteriores condiciones no se aprecia más que el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Luís Elver Figueroa Rueda. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12