Micelio
29857(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RADICACIÓN No. 29.857 CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO Proceso No 29857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, contra la sentencia del 12 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento que lo condenó a la pena de 82 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria.

H E C H O S En el fallo de primera instancia se consignaron de la siguiente manera: “Miembros de la Policía Nacional advirtieron el 19 de octubre de 2006, en la Avenida 6ª con carrera 24 de esta capital, la presencia del vehículo Renault MEGANE de placas BVC 943, de las que presumieron su falsedad, atendidas las características que pudieron apreciar, razón por la cual, solicitaron a su conductor, identificado como CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, detener su marcha, exhibir los documentos y permitir se practicara la revisión de los guarismos de identificación, diligencias que una vez llevadas a cabo, arrojaron como resultado la falsedad integral de esos sistemas y, en consecuencia, se determinó la captura de aquél y el traslado del rodante a las instalaciones de la Sijín, MEBOG.

Luego se tuvo conocimiento que el susodicho vehículo constituyó el objeto material de un delito de hurto, en hechos que ocurrieron en la ciudad de Medellín, el 21 de septiembre de 2.001” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de control de garantías, se verificaron el 18 de octubre de 2006 las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El 17 de noviembre de ese mismo año la Fiscalía 129 Seccional presentó escrito de acusación contra CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, como autor de los delitos antes referidos. El trámite del juicio correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, el cual profirió sentencia condenatoria el 10 de julio de 2007. La decisión fue apelada por el defensor de confianza del acusado y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con la providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El actor formula cuatro cargos que se resumen del modo que sigue: Primer cargo.

Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de Código de Procedimiento Penal, sostiene el demandante que la sentencia proferida en contra del acusado desconoce el derecho fundamental al debido proceso porque los jueces, de control de garantías y de conocimiento, no verificaron los términos de la renuncia del procesado a guardar silencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, en orden a determinar que se tratara de una determinación libre, consciente, voluntaria, informada y asesorado por el defensor.

En razón de lo anterior, agrega, al no haber sido interrogado el procesado en torno a su determinación de declinar el derecho de guardar silencio, se violó el debido proceso y como no existe otra forma de corregir el yerro debe la Corte decretar la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación, de manera que en audiencia que se realice ante el juez de control de garantías, se realice el interrogatorio omitido.

Segundo cargo. También con fundamento en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alega el actor el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta al derecho de defensa material, porque el juez de primera instancia no permitió que la defensa interrogara al perito que declaró en el juicio oral, acerca de la manera como determinó que ‘ el número (sic) 9FBLAOWOFCL788476 correspondiente al vehículo hurtado en la ciudad de Medellín el 21 de septiembre de 2001, había sido regrabado en el chasis del que se incautó al acusado.’ El derecho a interrogar al testigo, agrega, es un aspecto sustancial en el esquema del sistema penal acusatorio, porque está ligado al derecho de defensa, de manera que cuando se impide su ejercicio se atenta contra el debido proceso, de donde surge que la trascendencia del vicio radica en que no se permitió esclarecer lo consignado en el informe, la idoneidad del perito, contradecir la prueba, interrogar acerca de la técnica utilizada en el peritaje en el sentido de precisar si fue de orientación, probabilística o de certeza.

Según entiende, la irregularidad que denuncia sólo puede corregirse declarando la nulidad de lo actuado, para que se ordene la repetición del juicio oral y se permita a la defensa interrogar al perito. Tercer cargo. Con base en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alega la ‘ violación indirecta de le ley sustancial a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal omitió tener en cuenta aspectos importantes del peritaje realizado al vehículo incautado al acusado ’.

A este respecto, sostiene que al revisar la fijación fotográfica del dictamen se aprecia lo siguiente: “1. La primera fotografía (parte superior) nos muestra el número de chasis antes de la aplicación del reactivo químico que corresponde al No. 9FBLAOWOF2L801351. 2. La segunda y tercera fotografía (parte central e inferior), nos muestra el número de chasis que aparece luego de aplicar el reactivo químico, el cual corresponde al No. 9FBLAOWOF2L801351, el que se aprecia nítidamente, es decir, que el número del chasis que aflora, luego de aplicar el reactivo químico, es coincidente con el número que tiene el rodante antes de la aplicación del reactivo. 3.

El No. 9FBLAOWOFCL788476, al que se refiere el perito en las conclusiones como el original de fábrica y que según el dictamen, surge de aplicar el reactivo químico, aparece en computador y no como resultado de la aplicación del químico utilizado.” “Esta es la distorsión por cercenamiento que realiza el Ad-quem, al omitir este aspecto tan importante del dictamen, el cual nos indica, de manera contraria a lo afirmado por el perito en las conclusiones, como lo es, que luego de aplicar el reactivo, el número que aparece es el mismo que tiene el rodante antes de la aplicación de éste.” Según afirma, la trascendencia del error radica en que las conclusiones del perito constituyen el fundamento de la sentencia, de manera que superado el defecto la situación del acusado sería diferente por acreditarse que el vehículo retenido no era el mismo hurtado en la ciudad de Medellín. Cargo cuarto. Bajo la misma causal de casación el actor denuncia la violación indirecta de la ley, mediante error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal hace decir a una prueba algo diferente de lo que en realidad expresa.

El cargo se relaciona con las estipulaciones probatorias acordadas por las partes (fiscalía y defensa), en torno a dos aspectos concretos: la identidad plena del acusado y el hurto del automotor Renault Megane a la señora Margarita María Gómez Alean, el 21 de septiembre de 2001 en la ciudad de Medellín. Según el demandante, las consideraciones de los sentenciadores de instancia alteran el contenido de la estipulación, ya que en el fallo se da por cierto que el vehículo incautado al procesado es el mismo que se le hurtó a la señora Gómez Alean y esta apreciación constituye el fundamento de la condena por el delito de receptación. Cargo quinto. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.

En la valoración que hizo el Tribunal al que se ha hecho referencia, desconoció las reglas de la sana crítica en lo atinente a los postulados de la experiencia, los cuales señalan que luego de la aplicación de los reactivos químicos en los peritajes efectuados para establecer si la identificación de un chasis fue alterada, ‘ siempre aparece el número que ha sido regrabado en la impronta o fijación fotográfica que del experticio técnico realice el perito ’.

De conformidad con las fotografías del dictamen, asegura, el número de chasis del vehículo examinado, antes y después de la aplicación del reactivo químico, es diferente al que el perito determina como original mediante una fijación en computador. En su criterio, este error es determinante porque sobre él se funda la responsabilidad del acusado en el delito de receptación, pues el sentenciador concluyó que el vehículo incautado es el mismo que se le hurtó a la señora Margarita María Gómez Alean.

Superado el defecto, concluye, en ausencia de otras pruebas que sustenten la decisión, se impone casar la sentencia. En forma subsidiaria, alega que el Tribunal al analizar la procedencia de la prisión domiciliaria, no tuvo en cuenta que el acusado es padre de una menor que padece discapacidad severa, que demanda permanente atención en el cuidado por parte de la madre y como el procesado es el único que provee los recursos económicos para atender a la menor y sufragar los gastos familiares, de conformidad con lo previsto en la Ley 750 de 2002 resulta procedente otorgar la prisión domiciliaria con autorización para trabajar, razón por la cual solicita a la Corte revoque la decisión del Tribunal y conceda el mecanismo sucedáneo de la pena de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene establecido la Corte que el recurso extraordinario de casación, no por su marcado énfasis en los fines (artículo 180 de la ley 906 de 2004), libera al demandante de cumplir en la demanda con unos presupuestos comunes que corresponden a lo que se ha denominado escrito de sustentación mínima (artículo 183 idem), toda vez que, “la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario y como tal procede: i) contra sentencias penales de segunda instancia… en las que se resuelve de fondo el proceso, sea anticipadamente o como culminación del juicio oral, ii) por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunal de casación, salvo cuando se trate de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso, iii) sin consideración al quantum punitivo del delito por el cual se procede, con lo cual se termina con la distinción entre la casación común y discrecional, a que alude la ley 600 de 2000, y iv) mediante la presentación oportuna de la demanda que satisfaga los requisitos legales de admisibilidad e indique la necesidad de cumplir uno o mas de los fines del instituto.

Por tales razones, es necesario que con miras a su admisión, el demandante identifique los sujetos procesales, sintetice los hechos, la actuación procesal y la sentencia, señale el interés que le asiste al recurrente, la causal que sirve de fundamento a los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio de autosuficiencia); las finalidades que se persigue con el recurso (la teleología del recurso), como paso indispensable para su admisión y posterior sustentación, entendida esta última fase como la posibilidad de desarrollar puntualmente los argumentos consignados en la demanda.

En el presente asunto, el demandante omite identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos, la actuación procesal y la sentencia. De igual modo, no alude al interés que le asiste para recurrir y tampoco precisa las razones que justifican un pronunciamiento de la Corte destinado al cumplimiento de alguno de las finalidades del recurso; todo lo cual conduce a la inadmisión de la demanda.

En forma adicional, las deficiencias que se advierten en la proposición de los diferentes cargos, conducen a la misma conclusión. Los cargos uno y dos, apuntan a la anulación de la actuación por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. En la primera alegación, bajo el supuesto que los jueces (de garantías y de conocimiento) no interrogaron al acusado en relación con su determinación de renunciar al derecho a guardar silencio.

En la segunda, porque se impidió a la defensa en la audiencia de juicio oral, interrogar al perito que estableció la identidad del vehículo incautado al señor TRIANA GALEANO con el que se le hurtó a Margarita María Gómez Alean, el 21 de septiembre de 2001 en Medellín. Cuando se pretende con el recurso de casación la nulidad del proceso, tiene dicho la Corte, es imprescindible que el censor señale de manera concreta el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si la irregularidad obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o si se deriva de pruebas ilícitas; amén de acreditar que la anomalía denunciada incidió de manera negativa y decisiva en el sentido del fallo impugnado, lo que obliga a la invalidación de la actuación para restablecer el derecho.

En el primer reproche, el actor alega que la sentencia desconoce el derecho fundamental al debido proceso, porque no se interrogó al procesado en los términos del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, acerca de su determinación de renunciar a la facultad de guardar silencio. Más allá de estas afirmaciones, el actor no demuestra en qué consistió la irregularidad, pues se limita a indicar que de conformidad con la norma procesal indicada, cuando el imputado o acusado renuncia a la garantía de guardar silencio o al juicio oral, el juez correspondiente deberá verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorado por su defensor, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del interesado.

No obstante, omite informar en qué momento de la actuación, es decir, si como imputado en la instrucción, o como acusado en la fase del juicio, el procesado decidió renunciar a la garantía proclamada y, más importante todavía, demostrar que dicha renuncia se realizó por fuera del marco legal establecido en perjuicio de sus garantías fundamentales.

Los registros de la actuación no dan cuenta que con posterioridad a la formulación de imputación ni en desarrollo del juicio oral, el acusado hubiere declinado el derecho de gardar silencio; pero sí que fue interrogado por servidores de policía judicial con posterioridad a la captura. Sin embargo, el demandante no ilustra a la Sala la razón por la cual considera que este interrogatorio afectó las garantías fundamentales de su asistido, bien porque no se le informó el derecho de guardar silencio, que quedaba relevado de la obligación de declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o el segundo de afinidad; porque el interrogatorio se adelantó sin contar con un abogado que lo asistiera, o por cualquiera otra circunstancia que hubiere implicado la afectación evidente de sus garantías fundamentales.

Tampoco demuestra que en los casos en los cuales el indiciado es interrogado por el Fiscal o por funcionarios de policía judicial (art. 282 C. P. P.), la ley exige como requisito de validez de dicho acto la verificación por parte de un juez de la República, de que corresponda a una decisión soberana del interesado exenta de vicios de la voluntad y con asistencia de su defensor, en orden a acreditar a la Corte que el yerro denunciado en realidad se presentó, que afectó la estructura del proceso o las garantías del acusado y que para corregir el desafuero, surge como alternativa única la nulidad de la actuación. De acuerdo con lo dicho, el demandante no acredita la nulidad que postula motivo por el cual se inadmitirá la demanda por el primer cargo formulado.

En el cargo segundo el actor denuncia la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque en la audiencia de juicio oral el juez impidió a la defensa interrogar al perito que estableció la identidad del automotor incautado al procesado y el que se le hurtó a la señora Margarita Gómez Alean el 21 de septiembre de 2001 en Medellín. Irregularidad que, en su criterio, resulta trascendente porque no se pudo establecer la idoneidad del experto, la técnica utilizada y, en general, corroborar el dictamen pericial.

Como en la censura anterior, el actor no acredita la existencia cierta de errores de estructura o de garantía que conduzcan inexorablemente a la anulación del proceso, pues a parte de manifestar que se le impidió a la defensa interrogar a un testigo en desarrollo del juicio oral, no demuestra de qué forma las reglas que regulan la práctica de la prueba pericial fueron desconocidas con esa determinación del juez de conocimiento.

Frente al deber que le asistía de puntualizar los fundamentos fácticos y jurídicos que acreditaran la irregularidad, el actor no atina a ilustrar si la prueba que refiere fue solicitada por la defensa o por la acusación, es decir, no precisa si la determinación que reprocha del juzgador surgió en desarrollo del interrogatorio o del contra interrogatorio al experto, como forma de demostrar que en el recaudo de la evidencia se desconocieron las disposiciones legales que la regulan, teniendo en cuenta que la ley determina con precisión las instrucciones que se deben seguir para interrogar y contrainterrogar al perito (arts. 417 y 418 del C.P.P.).

Teniendo como faro esas instrucciones, era deber del actor demostrar que a la defensa le correspondía (por haber solicitado la prueba) interrogar acerca de los antecedentes que acreditaban el conocimiento teórico de la ciencia, técnica o arte en la cual el perito era experto, así como en el uso de instrumentos o medios en los que tenía práctica; lo relacionado con el conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables; sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que el experto fundamentó sus verificaciones o análisis relativos al caso; si utilizó en sus exámenes o verificaciones técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza; o indagar sobre temas relacionados con los anteriores, conforme establece el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que regula las instrucciones de interrogatorio al perito.

Del mismo modo, debía acreditar que mediante una determinación arbitraria, irracional, alejada del ordenamiento legal, el juez de la causa no permitió que dicho interrogatorio se llevara a cabo y que de haberlo permitido el resultado del proceso sería diferente. Ahora, si la prueba fue solicitada por la Fiscalía, correspondía a la defensa contrainterrogar al experto, razón por la cual en censor ha debido acreditar cómo el cuestionario que supuestamente no puedo desarrollar por disposición del juez de conocimiento, conduciría a refutar en todo o en parte las afirmaciones del experto, pues es esta la finalidad que el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, fija para el contrainterrogatorio de esta clase de testigos.

De lo anterior se concluye el actor no demuestra los fundamentos fácticos y jurídicos del quebranto al debido proceso que alega, razón por la cual se inadmitirá la demanda en relación con este reproche. Frente al cargo tercero, con el que el demandante propone un error de hecho por falso juicio de identidad, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que este desafuero se comete al fijar el contenido material de la prueba, el cual es cercenado, adicionado o distorsionado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto reza, con la secuela de hacerle producir efectos que no se derivan de ella.

El yerro denunciado recae sobre el referido dictamen pericial rendido por un técnico en automotores de la Sijin. El actor afirma que con base en esta prueba el Tribunal consideró que: “Dicho automotor, presentó adulterados sus sistemas de identificación, toda vez que, se detectó falsificación en el número de la plaqueta del motor C750D265921 e igualmente en el número de serie de chasis 9FBLAOWOF2L801351 que fue regrabado, correspondiendo sus originales de fábrica a los números C750D244806 y 9FBLAOWOFCL788476 respectivamente…” De igual modo manifiesta el demandante que el resultado técnico consignado en el dictamen indica que: “EXAMINADO EL NÚMERO DE CHASIS ESTE SE HALLÓ REGRABADO.

ES DECIR, QUE SUS GUARISMOS ORIGINALES DE FÁBRICA LE FUERON BORRADOS Y EN SU LUGAR REESTAMPARON LOS ACTUALES NO ORIGINALES DE FÁBRICA… EXAMINADA LA PLAQUETA DE MOTOR Y EL STICKER DE SERIE, ESTOS SE HALLARON DE FALSIFICACIÓN INTEGRAL, ES DECIR, QUE SU MATERIAL, MORFOLOGÍA Y TIPO DE DIBUJO NO SON LOS ACOSTUMBRADOS POR LA CASA FABRICANTE… VISTOS LOS PUNTOS ANTERIORES SE CONCEPTÚA: QUEDA IDENTIFICADO MEDIANTE REACTIVO QUÍMICO CON EL NÚMERO DE CHASIS 9FBLAOWOFCL788476 Y CON EL NÚMERO DE CABINA C30001135 POR SER LOS ORIGINALES DE FÁBRICA.” Las afirmaciones del censor no demuestran la presencia de discrepancias que conduzcan al falso juicio de identidad proclamado, pues no indica los agregados extraños al texto de la prueba que pudo introducir el juzgador (tergiversación por adición), o los apartes importantes que omitió de la misma (tergiversación por cercenamiento), o de qué forma trasmutó su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Lo único que se advierte de los textos transcritos por el libelista, es que en la sentencia el Tribunal tuvo en cuenta la pericia que condujo a establecer los verdaderos números de identificación del automotor incautado al acusado, pues desde el comienzo de la actuación se sabía que los que presentaba estaban adulterados. En su afán por demostrar la existencia del desacierto el demandante acude a las fotografías del dictamen y plasma en la demanda su apreciación personal de cada una de las imágenes, para concluir que el serial de identificación del chasis del vehículo sometido a examen, es el mismo antes y después de la aplicación de los reactivos químicos utilizados por el experto para descubrir los números originales de fábrica.

En consecuencia, al falso juicio de identidad que denuncia el demandante, subyace el propósito de hacer imperar su particular valoración de la prueba pericial, con desprecio por la que efectuó el Tribunal en la sentencia, de manera que el cargo no pasa de ser una simple proposición incapaz de acreditar tanto la desfiguración de la prueba como la incidencia del error en el fallo, pues omitió, igualmente, demostrar que con una correcta comprensión de la prueba desaparecería el sustento probatorio de la decisión, lo cual parece imposible en este asunto porque desde los albores de la investigación la Fiscalía puso de presente que el automotor hallado en posesión del acusado tenía alterados los sistemas de identificación, de tal suerte que en el juicio el debate se limitaba a demostrar la responsabilidad de TRIANA GALEANO en los ilícitos que se le imputaron.

Las incorrecciones advertidas impiden admitir a trámite la demanda por el tercer cargo propuesto por el libelista. Determinación semejante se adoptará respecto del cuarto cargo de la demanda, en el que se acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el sentenciador transmutó el documento que contiene las estipulaciones probatorias acordadas por las partes.

En orden a sustentar la proposición, el censor señala que las partes convinieron tener por demostrado el hecho de la sustracción del automotor a la señora Margarita Gómez Alean el 21 de septiembre de 2001 en Medellín, pero que al fijar el contenido del documento los jueces de instancia entendieron que se acordó tener por demostrado que el automotor incautado a CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO era de procedencia ilícita en cuanto fue hurtado a la señora Gómez Alean.

Entonces, afirma el recurrente, el texto de la prueba difiere del contenido que le asignaron los sentenciadores ‘ poniéndole a decir algo que no dice, de manera que no existe identidad entre lo que expresa la prueba y lo que descubre en ella el sentenciador ’; error al que atribuye grave incidencia porque con base en éste se dio por cierto que el vehículo hurtado en Medellín a la señora Gómez Alean, es el mismo que se halló en poder de acusado.

En este ataque el censor incurre en el desacierto de proponer un falso juicio de identidad por trasmutación, pero en vez de focalizar su empeño en demostrar que el sentenciador mudó o convirtió en algo diferente el contenido de las estipulaciones probatorias, alude a una tergiversación por adición, pues afirma que el Tribunal consideró que las partes convinieron en dar por demostrado que el vehículo hurtado en Medellín es el mismo hallado en poder del acusado, proposición que atenta contra la claridad y coherencia requeridas para fundamentar una demanda de casación destinada a cuestionar el acierto y la legalidad del fallo censurado.

Mas, si exhibiere acertado en identificar el error que en realidad puedo cometer el Tribunal, el recurrente tampoco demuestra la incidencia que tendría en la decisión, pues debe recordarse que tal exigencia no se colma con la simple alegación de que si no se hubiere incurrido en ese defecto, la resolución del asunto sería contraria a la cuestionada.

Además de la desfiguración de la prueba, le incumbe al recurrente demostrar el decaimiento de todo el soporte probatorio de la decisión, labor que no aborda el demandante en esta especie por cuanto no ofrece una valoración de las pruebas en la que, superado el yerro, concluya en una determinación contraria a la ameritada, favorable a los intereses del procesado.

En virtud de estas imprecisiones, también por este cargo debe inadmitirse la demanda. Cargo quinto. Violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso raciocinio, porque en la apreciación del dictamen pericial se desconocieron las máximas de la experiencia. El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación. Tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica.

El error no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales o entre los jueces, acerca del valor suasorio de determinada prueba, sino mostrando la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración. En razón de lo anterior, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta corte, el actor tiene por deber indicar, de una parte, qué dice de manera objetiva el medio probatorio sobre el cual recae el error, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, amén de señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida; y de otro lado, precisar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, así como acreditar la trascendencia del error indicando cuál sería la apreciación correcta de la prueba cuestionada que habría conducido a proferir un fallo opuesto al ameritado, lo cual implica al demandante demostrar un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo.

En la demanda que se examina, el actor rehúsa el cumplimiento de tales exigencias, pues ni siquiera indica con precisión cuál es el contenido objetivo de la prueba indebidamente apreciada. Al contrario, en su afán por demostrar la existencia del error, se aparta de la literalidad del dictamen al referir que allí “… se afirma que luego de aplicar el ácido (reactivo químico), apareció el No. 9FBLAOWOF2L801351, correspondiendo al original de un vehículo hurtado en la ciudad de Medellín el 21 de septiembre de 2001”, cuando en realidad lo que reza la prueba, en relación con el revelado químico, es que: “… SE PROCEDIÓ A APLICAR REACTIVO QUÍMICO EN LA SUPERFICIE DONDE VA ESTAMPADO EL NÚMERO DE CHASIS PREVIA LIMPIEZA Y PULIMENTADO DE LA MISMA.

OBTENIENDO COMO RESULTADO EL NÚMERO DE CHASIS 9FBLAOWOFCL788476, ORIGINAL DE FÁBRICA” (se destaca). El actor tampoco señala con precisión qué infirió el sentenciador de esa prueba, tan solo afirmar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, porque el dictamen indica que la aplicación del reactivo químico reveló el número de chasis del automotor del que se despojó a la señora Margarita Gómez Arlean, sin exponer los motivos por los cuales considera que el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica.

Y, en lo que tiene que ver con la supuesta regla de la experiencia ignorada en el fallo, según la cual ‘ siempre que se hace aplicación de un reactivo químico aparece el número que ha sido regrabado en un chasis ’; no demuestra cómo o de qué manera fue desconocida, tampoco ilustra la forma correcta como debió ser utilizada por el sentenciador y menos ofrece una valoración probatoria que, desprovista del error, conduzca a una decisión diferente a la cuestionada.

En relación con la solicitud de prisión domiciliaria, si lo que pretendía era denunciar un error adicional del fallo, debió ajustar su petición a alguna de las causales de casación idóneas para demostrar que, a pesar de su procedencia, erradamente los sentenciadores negaron el sustituto referido. La pretensión del actor no deja de ser una crítica infundada a las razones de orden jurídico que condujeron a los juzgadores de instancia a negar la prisión domiciliaria, por lo que ningún pronunciamiento corresponde hacer a la Corte en sede de casación. Frente a los graves defectos de la demanda lo procedente es inadmitirla, teniendo en cuenta que el recurso de casación tampoco se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto.

Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así mismo la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia C 668 de 2001,: “ el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada.

De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.” (resaltado fuera de texto) � Cfr, sentencia C 252 de 2001, en la cual la Corte Constitucional indicó que “La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.” � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 24026. � El artículo 181 consagra tres causales: 1.

La falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes: 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Cuando el objeto de censura es exclusivamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, se deben tener en cuenta las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. � Sentencia del 01-06-05 Rad. 21042. � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1