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29855(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 18 Expediente 29855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29855 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARÍA BETTY LOAIZA MINOTAS contra el Instituto recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARÍA BETTY LOAIZA MINOTAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de agosto de 2000, los reajustes pertinentes, las mesadas causadas, las adicionales, la indexación y las costas. En subsidio, la indemnización sustitutiva indexada. Sostuvo que era la madre de LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA, fallecida el 11 de agosto de 2000 en Medellín, sin haber dejado descendencia; que la causante cotizó al ISS para los riesgos de IVM más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; que tal Instituto le negó la pensión y la indemnización sustitutiva con el argumento de no haber acreditado la dependencia económica; que sí dependía económicamente de su hija LUZ MARINA, y que de no accederse a las súplicas se estaría incurriendo en enriquecimiento ilícito (fls.1 a 9).

El INSTITUTO se opuso a las pretensiones; sostuvo que según la verificación administrativa se constató que la madre no dependía económicamente de su hija LUZ MARINA, sino de la actividad de modista que ejercía hacía más de 40 años. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de condena por intereses moratorios e indexación y prescripción (fls. 37 a 41).

La primera instancia terminó con sentencia de 15 de diciembre de 2005, mediante la cual, el juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. No impuso costas (fls.80 a 86). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (fls.87 a 90), el ad quem, por providencia de 7 de abril de 2006, condenó al ISS a pagar a la demandante la suma de $26.028.900 por mesadas pensionales causadas entre el 11 de agosto de 2000 y el 31 de marzo de 2006, incluidas las adicionales, aclarando que la pensión a partir del 1° de abril de 2006 sería de $408.000, sin perjuicio de las adicionales, los incrementos anuales y demás prerrogativas que el status conllevaba.

No fijó costas en la alzada (fls.98 a 106). El Tribunal, luego de establecer que se agotó la vía gubernativa, precisó que el estudio se circunscribía al elemento, único punto objeto de la apelación, por lo que teniendo en cuenta que la causante falleció el 11 de agosto de 2000, la disposición aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que copió. Analizó los testimonios de María C. Muñoz O. y Teresa Díaz C., el interrogatorio de la demandante, el contrato de trabajo de la causante con la Panadería y Cafetería la Reina, la declaración extrajuicio de Rocío Marín y de varias liquidaciones definitivas de prestaciones de la hija de la actora con diferentes empleadores, para concluir que, atendiendo los parámetros del artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., para la fecha del fallecimiento de LUZ MARINA la demandante sí dependía económicamente de ésta por ser la única persona en el hogar que tenía trabajo estable, así hubiera cambiado en varias ocasiones de empleador, en tanto que su progenitora con su oficio de modista, ningún ingreso fijo podía percibir en vista de la decadencia de su oficio ante las nuevas técnicas y gustos modernos en el vestir.

Que resultaba “iluso” pensar que una familia, aún de dos personas, se sostuviera con $150.000 ó $130.000 que en forma sincera confesó la demandante recibía por arreglos ocasionales de ropa ajena, sin que quedara duda de que la actora no era autosuficiente. Reprodujo apartes de lo que el tratadista Cabanellas consideraba como dependencia económica, y de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte del 9 de agosto de 2001, radicación 15872, 18 de septiembre del mismo año, radicado 16589, y 8 de abril de 2003, radicación 19772, para luego afirmar que conforme a los derroteros legales, doctrinantes y jurisprudenciales la actora demostró la dependencia económica respecto de su hija fallecida, por lo que el ISS no había logrado desvirtuar tal hecho, amén de que ni siquiera allegó el material de la investigación administrativa que dijo realizó. Por último, halló que el ISS debía pagar a la actora $26.028.900 por mesadas causadas entre el 11 de agosto de 2000 y el 30 de marzo de 2006, siendo de $408.000 la mesada a partir de abril de 2006.

No accedió a indexar la deuda por mesadas pues consideró que el mecanismo de actualización eran los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero como no se solicitaron, absolvía. Al tema de la indexación de las mesadas causadas copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 31 de mayo de 2002, radicación 17514. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fl.23), que fue replicado (fls. 32 a 36), pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado (fls.24 a 27). Por la causal primera de casación formula un sólo cargo.

Afirma que la violación se produjo por vía: “ indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 174 y 177 del C.P.C, 61 y 145 del C.P.L.”. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA BETTY LOAIZA MINOTAS dependía económicamente de la señorita LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el 11 de agosto de 2000, fecha en que falleció la señorita LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA, la misma ya no estaba trabajando y por tanto, no aportaba recursos para la manutención de su señora madre y de sus dos sobrinos mayores de edad. “3. No dar por demostrado, estándolo, que su último vínculo laboral finalizó el 4 de mayo de 2000, esto es más de tres (3) meses a la ocurrencia del siniestro.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala, los documentos de folios 27, 29 a 32, 45 a 47, 16 a 23 y 76 a 78, el interrogatorio de la demandante y los testimonios de MARÍA CLEMENTINA MUÑOZ OSPINA y TERESA DAZ CANO (fls.51, 52 y 54). En el desarrollo sostiene que no hay controversia en cuanto a que la demandante vivía con la causante y sus sobrinos, y que ésta falleció el 11 de agosto de 2000.

Que la inconformidad del ataque estriba exclusivamente en el hecho de que la actora no dependía económicamente de la causante, pues para el 11 de agosto de 2000 ya no estaba trabajando. Copia apartes del pronunciamiento recurrido y asegura que el ad quem entra en contradicción, pues no obstante señalar que LUZ MARINA tenía trabajo estable, expresa que había cambiado varias veces de empleador, lo que significa que no era tan estable.

Que si lo que el ad quem quiso decir fue que cotizó en forma estable al ISS, no se discute que superó las 26 semanas requeridas para generar la prestación suplicada. Precisa que los documentos de folios 7 y 32 demuestran que el último vínculo laboral de la causante llegó hasta el 4 de mayo de 2000, y los de folios 16 a 23 y 44 a 47 acreditan que la pensión se negó porque “…a la fecha del fallecimiento la causante no estaba trabajando,…”.

Que el documento de folio 72 da fe que la última cotización se hizo el 4 de mayo de 2000, o lo que es igual, para la fecha del fallecimiento ya no trabajaba, además de que la dependencia económica de ser “…la situación de derivar una persona su manutención de otra…”, por lo que no puede pensarse que una persona que no tenga trabajo, mantenga a otra que sí tiene una actividad como lo es la modistería. Finalmente, asevera que si bien los testimonios son acordes al declarar que la hija mantenía a su mamá, ello podía serlo pero sólo cuando tuvo trabajo, pues al fallecimiento ya no tenía ingresos, con lo cual se cae la dependencia económica que halló acreditada el Tribunal.

LA REPLICA Manifiesta que el Tribunal no se equivocó, pues del análisis de las disposiciones legales y las pruebas aportadas, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada, dado que se acreditó que sí dependía económicamente de su hija LUZ MARINA, como lo corroboran los testimonios quienes cuentan que hasta el último día de su deceso trabajó en una sociedad Mutual de Medellín. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen respecto al único punto objeto de cuestionamiento. 1.- Para el ad quem, los argumentos básicos para acceder a la súplica de la pensión de sobrevivientes, luego de analizar el contrato de trabajo, la declaración extrajuicio de Rocío Marín de Graciano, las liquidaciones de prestaciones sociales de la hija de la demandante con diferentes empleadores, que corroboró con la testimonial, fueron los de que: (i) para la fecha del fallecimiento de su hija LUZ MARINA, la demandante sí dependía económicamente de aquella;

(ii) que la causante LUZ MARINA era la única persona en el hogar que tenía trabajo estable, así hubiera cambiado en varias ocasiones de empleador; (iii) que su progenitora la actora, con su oficio de modista, ningún ingreso fijo podía percibir en vista de la decadencia de su oficio, ante las nuevas técnicas y gustos modernos en el vestir;

(iv) que resultaba iluso pensar que una familia, aún con dos personas, se sostuviera con $130.000 ó $150.000, que en forma sincera confiesa la actora podía percibir por los ocasionales arreglos de ropas ajenas; y (v) que no había duda que la actora no era autosuficiente. 2.- Ahora bien, el estudio de los medios probatorios señalados por el recurrente como analizados equivocadamente, arroja lo siguiente: Frente al documento del folio 27 el impugnante no explicó en qué consistió la eventual equivocación del Tribunal al valorar tal probanza, ni su incidencia en la decisión recurrida.

Aún así, tal probanza registra el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la causante LUZ MARINA y la Panadería y Cafetería la Reina el 4 de mayo de 1999, con vencimiento el 4 de mayo de 2000, que precisamente fue lo que dio por acreditado el ad quem, cuando sostuvo que “se allegó como prueba…un contrato de trabajo de la cujus, celebrado con la Panadería y Cafetería la Reina, con fecha de iniciación el 04 de mayo de 1999 y de terminación el 04 de mayo de 2000”, por consiguiente no podría afirmarse que fue mal valorada, pues eso es lo que dice el documento.

Igual acontece respecto a los documentos de folios 29, 30 y 31 a los que tampoco se refiere la censura en el desarrollo del cargo, lo que no permite establecer si el fallador de alzada incurrió en un desatino al examinarlos. Sin embargo, tales probanzas contienen liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de la causante LUZ MARINA, conclusión a la que arribó el ad quem cuando infirió que “Igualmente se allegó al plenario como prueba…varias liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de la hija de la demandante con diferentes empleadores”.

Por consiguiente, la aserción del fallador de segundo grado aparece razonable, pues eso es lo que patentizan tales probanzas. En cuanto al documento del folio 32, que corresponde a la liquidación de prestaciones efectuada por la Cafetería la Reina a LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA, aduce el recurrente que contiene la liquidación final de prestaciones sociales del vínculo que terminó el 4 de mayo de 2000, pero tampoco la censura revela en qué consistió el casual equívoco del fallador de alzada, ni su incidencia en el pronunciamiento recurrido, pues en el desarrollo del cargo simplemente plasma su propia conclusión como cuando dice que de “Todo el acervo probatorio…” se colige, que para el “…11 de agosto de 2000, la causante no estaba trabajando…”, por lo que no se puede concluir “…que su mamá estaba subordinada económicamente a su hija…”, sino que “…era la mamá quien debía mantener a su hija…”, como si se tratara de un alegato de instancia, vedado en el recurso extraordinario de casación. Respecto a las probanzas de folios 16 a 23 y 44 a 47, que corresponden a las Resoluciones 11906 de 20 de octubre de 2003, y 9785 del 22 de junio de 2004, por las cuales el ISS resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la actora contra la decisión que le negó la pensión, no fueron analizadas por el fallador de alzada, por lo que mal podría afirmarse que fueron equivocadamente valorados, y menos que el sentenciador incurrió en el yerro que le atribuye la censura.

Aún así, ambas resoluciones argumentan que conforme a la verificación administrativa efectuada por el ISS el 21 de diciembre de 2001, al momento del deceso de la causante LUZ MARINA, la señora LOAIZA MINOTAS no dependía económicamente de aquella. Empero, el ad quem encontró que “…el material de la investigación administrativa que dijo se realizó…” por el ISS, “…ni siquiera se allegó…”.

En ese orden, lo que correspondía a la censura era destruir tal aserción del Tribunal. Igual ocurre frente a la relación de novedades que obra a folios 76 a 78, pues no fueron soporte de la decisión recurrida. Ahora, si se entendiera que el cuestionamiento de la censura está encaminado a demostrar que la última cotización la realizó el 4 de mayo de 2000, expresiones que se extraen del desarrollo del cargo, la verdad es que es el mismo impugnante quien admite que la causante cotizó de manera estable, cuando sostiene que “…si lo que el Tribunal quiso decir, fue que cotizó de manera estable al ISS., no se discute,…” (fl.26 cuaderno 2).

Referente al interrogatorio de parte de la demandante (fl.54 y 54 vto.), el recurrente no explica en qué consistió la eventual equivocación del sentenciador de alzada, ni su incidencia en la sentencia impugnada, y si bien la absolvente en su declaración, admitió que por los oficios de modistería recibía por “…ahí ciento treinta o ciento cincuenta cada mes…”, es evidente que el ad quem al punto dedujo que “…resulta iluso pensar que una familia, aún de dos personas, se sostenga con ciento cincuenta o ciento treinta mil pesos que en forma sincera confiesa la actora podía recibir por ocasionales arreglos de ropas ajenas;…” (fl.102), conclusión que no fue desvirtuada por la censura.

Así las cosas, de ninguna de las aserciones difundidas a través de tal probanza, se produjo confesión con consecuencias adversas para la exponente, ni que favorecieran al ISS. 3.- En cuanto a la afirmación del recurrente de que “…la dependencia económica debe ser “…la situación de derivar una persona su manutención de otra” y si ello es así, no puede siquiera pensarse que una persona que no tenga trabajo, mantenga a otra que sí tiene una actividad como es el de la modistería;…”, se tiene que, las disposiciones legales que se denuncian como quebrantadas en modo alguno determinan que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, al punto de la pensión de sobrevivientes, debe ser.

En efecto, esta Sala de la Corte al tema ha sentado su criterio en diversos pronunciamientos, que como no hay lugar a variarlo, sirven las mismas consideraciones expuestas en el fallo del 8 de abril de 2003, radicación 19772, posición ratificada en otras, cuyo texto es: “…Esa dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que precisa la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. “No sobra agregar que el Consejo de Estado al emitir el fallo del 11 de abril de 2002 mediante el cual declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que trató de fijar el alcance de la locución “dependencias económica” limitándola a los eventos en que una persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual, manifestó: “Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de recursos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”.

Entonces, no habiéndose demostrado yerro fáctico en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Lo discurrido indica que, al haber perdido su último empleo la causante, de ninguna manera tal situación impide o lo que es mejor evidencia que no se tengan recursos económicos, y que por ende desaparezca la aludida la dependencia económica.

Así las cosas, la censura no logra probar los eventuales yerros fácticos señalados, en cuanto al aspecto puntual de inconformidad del recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA BETTY LOAIZA MINOTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23