CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29854 LUZ MARINA LEGUIZAMON CASTILLO VS CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29854 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA LEGUIZAMON CASTILLO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.
ANTECEDENTES La demandante solicitó como pretensiones principales, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios dejados de percibir, sus aumentos legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social. Subsidiariamente, reclama, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de sus prestaciones sociales, tales como: auxilio de cesantía, bonificaciones convencionales, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones; el reconocimiento de la pensión sanción; la indemnización moratoria y por el daño emergente a raíz de la terminación del contrato y de la no afiliación a la seguridad social; las costas del proceso.
Expuso que laboró para la empresa demandada del 2 de enero de 1979 al 29 de julio de 1991; que su último cargo fue el de “ Secretaria II ”, y su salario promedio mensual fue de $195.755; que presionada Psicológicamente por la empresa, el 25 de julio de 1991, firmó un acta de terminación del contrato, de común acuerdo, por lo que presentó renuncia al cargo que desempeñaba, pero ésta no fue voluntaria, razón por la que se deben derivar las consecuencias de tal proceder; que además del salario, se le giraba con destino al Fondo de empleados el 6.5% mensual; que por haber sido despedida después de 10 años de servicio, tiene derecho al reintegro previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva, de la cual era beneficiaria; que no fue afiliada a la seguridad social.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, extremos y salario base de liquidación; negó los restantes y, adujo atenerse a lo que se probara en el proceso. Formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, así como su falta de aplicación, prescripción y ausencia de presupuestos procesales (fls 91 a 102).
La primera instancia terminó con sentencia de 24 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y le impuso costas a la actora (fls 2138 a 2148). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006 (folios 2164 a 2171), confirmó la del A quo.
No fijó costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de deducir que la actora laboró para la demandada del 2 de enero de 1979 al 28 de julio de 1991, desempeñando el cargo de “Secretaria II”, con un salario promedio mensual de $195.755, concluyó, al examinar los documentos de folios 28, 43, 498 y 500, que la demandante no cumplió con la carga de acreditar el despido; que “ El acervo probatorio relacionado no muestra de manera fehaciente las presiones o coacciones ejercida de manera determinante y que dieron legar a la presentación de la carta de renuncia ”.
Luego consideró que “Por todo lo anterior es del caso absolver a la empresa demandada por el reintegro y consecuenciales. Así como por concepto de indemnización convencional por despido y perjuicios por daño emergente. De otro lado en cuanto se refiere a la pensión sanción esta fue reconocida por la entidad demandada mediante resolución de 0116 de 30 de octubre de 1991 (Fol. 428 a 431) ”.
Agrega que “ la misma suerte corren las peticiones por concepto de reliquidación de cesantía de bonificación, de primas de servicios y de vacaciones, teniendo en cuenta que la liquidación de folios 25 y 427 y no probó la actora tal como le correspondía haber devengado sumas superiores a las tomadas en cuenta por la demandada para liquidar y pagar estos conceptos por lo que se confirma la absolución”.
“ Como la indemnización moratoria dependía de la prosperidad de las anteriores pretensiones y estas no lograron su cometido, se absuelve a la demandada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias, determinadas en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE DERECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.
Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales como, artículos 467, 468, 470 del C.S.T., modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 del C.S.T., Artículos 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordante con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, artículo 1º de la Ley 62 de 1985”.
Adujo que “ Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem”: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa. “2.- No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario.
“3.- No dar por establecido, estándolo que el 6.5% constituye factor salarial para todos los efectos prestacionales”. Denunció la equivocada estimación de los interrogatorios de las partes (fls 201 a 204 y 144 a 148), las convenciones colectivas de trabajo (fls 518 a 701), la liquidación de prestaciones, la resolución 0116 (fl 427 a 430), y los documentos relacionados con los pagos (fls 446 a 460).
En la demostración sostiene que dentro del proceso aparecen los factores salariales, no tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, ya que no se incluyó el 6.5% por estímulo del ahorro, que necesariamente incidía en todas las obligaciones laborales a que se contrae el proceso, sin que tampoco se hubiera analizado el artículo 45 de la convención colectiva para efectos de establecer qué constituye salario.
Que el porcentaje determinado, es factor de salario, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Adujo que los viáticos, la bonificación convencional, la prima de vacaciones, las bonificaciones legales y convencionales, no fueron considerados como constitutivos del ingreso base de liquidación de la pensión. Adicionalmente, transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de 24 de agosto de 1995, relacionada con el tema de los pagos que constituyen salario.
LA REPLICA Objetó el cargo por su equivocada formulación, en cuanto después de predicar que el Tribunal incurrió en “ ERROR DE DERECHO ”, en varios apartes subsiguientes afirma que existieron “ errores manifiestos de hecho”, sin que en ningún momento expresar, que se hubiera tenido por acreditado un acto con un medio diferente al de la solemnidad exigida por la Ley, o que existiendo la prueba no lo hubiera dado por demostrado.
Adujo que el censor presenta una serie de argumentos y alegaciones propias de las instancias, pero no señala, de qué manera el ad quem se equivocó en la apreciación de las pruebas y cómo se derivaron los supuestos yerros. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “ VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.
Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales, Artículos 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 467, 468, 470 del C.S.T., modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 del C.S.T., el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordante con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, artículo 1º de la Ley 62 de 1985” Los errores de hecho que denuncia el censor, y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa.
“2.- No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario. “3.- No dar por establecido, estándolo que el 6.5% constituye factor salarial para todos los efectos prestacionales” Acusa por su equivocada apreciación, las mismas pruebas relacionadas en el ataque anterior, para lo cual esgrime iguales argumentos en el desarrollo.
De ahí que la Sala considere innecesario volver a repetirlos. LA REPLICA Adujo que los razonamientos del censor para soportar el cargo, están orientados a sostener una infracción directa y no una aplicación indebida, por negar un derecho que supuestamente está consagrado con toda claridad en la disposición presuntamente violada. Que no se señala la forma en que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas y cómo se derivaron los yerros denunciados.
Que los errores manifiestos de hecho no se produjeron, por cuanto en ninguna parte de la sentencia que se ataca, aparece el aparte que el impugnante transcribe, en donde se afirma que “ el ad quem analizó el artículo 45 de la convención colectiva que consagra el estimulo al ahorro del 6.5.% con destino a FACOR y que concluyó, equivocadamente, que el beneficio en ella consagrado no constituye factor salarial y que por ende no es base de liquidación de acreencias laborales ”, lo cual significa que el censor acusa una sentencia muy diferente a la del presente proceso.
SE CONSIDERA Los cargos muestran ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que los hacen inestimables, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el censor deja en evidencia su notable confusión en torno a los conceptos de “ error de hecho y error de derecho”, por cuanto, no obstante que en el primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta y por error de derecho, a renglón seguido, enuncia errores manifiestos de hecho, en que, a su juicio, incurrió el ad quem.
De igual forma, ninguno de los yerros que denuncia el impugnante, tienen la característica de ser “error de derecho ”, pues éste sólo se produce cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o, también, cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
Pero si se asumiera el estudio del cargo, y se entendieran como “ errores de hecho ” los señalados, se impondría afirmar que el recurrente no cumple con la obligación de demostrar, cuál fue el equivocado juicio estimativo que hizo el Tribunal de las pruebas denunciadas, y cómo él incidió en los yerros manifiestos, por lo que la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, en un claro desconocimiento de las exigencias del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los yerros que se le imputan al Tribunal, se edifican sobre conclusiones que no aparecen insertas en la parte motiva de la sentencia atacada, y por ende, son infundados los cargos, pues no corresponde a la realidad la afirmación que hace el impugnante, cuando expresa: “ el Tribunal comete el error en la medida en que establece lo siguiente: “El artículo 45 de la Convención Colectiva establece el “Estimulo del Ahorro de la siguiente manera…” Como se observa, las características del “estimulo del ahorro” nada tiene que ver con el salario, no constituye factor salarial, es un estimulo económico voluntario que da la demandada brinda a sus trabajadores vinculados a un Fondo, para que ellos, a su vez, ahorren en ese fondo alguna parte de su salario.
El “estimulo del ahorro” no retribuye en forma directa el servicio prestado por el demandante ” (fls 9,10 y 12 cuaderno de casación). Tan cierto es que la inferencia transcrita no corresponde a la providencia acusada, que el sentenciador de segundo grado ni siquiera se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo, y por ende, mal pudo haber apreciado con error ese medio probatorio, como equivocadamente lo refiere el censor.
Así mismo, la censura involucra temas nuevos no susceptibles de ser planteados en casación, por no haber sido debatidos en las instancias respectivas, tales como los relacionados con “ los viáticos, la bonificación convencional, la prima de vacaciones, las bonificaciones legales y convencionales, no fueron consideradas como constitutivas del ingreso base de liquidación de la pensión ”, pues los reajustes pretendidos no se formularon en perspectiva de esos pagos, sino de los giros mensuales que se le hacían al actor a través de “ Facor Ltda.”y que correspondían al 6.5.% del salario, como “ estímulo al ahorro ”.
En consecuencia, los cargos no son de recibo. Las costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió LUZ MARINA LEGUIZAMON CASTILLO contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3