CASACIÓN 29854 IND CASACIÓN RAD. No. 29854 RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN PAGE 25 CASACIÓN RAD. No. 29854 RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN Proceso No. 29854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual fue condenado por el delito de homicidio simple cometido en concurso homogéneo, siendo víctimas María del Carmen Lancheros Ruíz y Olman Hernán Alfonso Arenas.
HECHOS El 6 mayo de 2007 se desarrollaba una reunión social en el inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 147B-04 de Bogotá, donde pasadas las once de la noche surgió una discusión entre dos de los asistentes, interviniendo Olman Hernán Alfonso Arenas, quien accionó su arma de fuego al aire en una oportunidad, haciendo presencia RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN, quien fue amenazado por aquél al pretender inmiscuirse en el episodio, por lo cual reaccionó desenfundando su pistola, actitud que también asumieron Yesid Vicente García Alfonso, Elber González Peña y Jorge Arnulfo Ortiz González, de manera que una vez otro de los contertulios logró que Alfonso Arenas bajara su arma, la cual de nuevo percutió en esa posición, los citados le dispararon en varias oportunidades causándole la muerte como también a María del Carmen Lancheros Ruíz, ajena a los hechos pero invitada a la celebración. Como el suceso ocurriera frente a una sede policial, pronto llegaron algunos agentes e iniciaron la búsqueda de los agresores, ubicando a los cuatro citados, uno de los cuales, MORENO MARTÍN, no tenía amparada su arma y por esto inicialmente se le retuvo, mientras los otros como sí contaban con permiso, no se les judicializó. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de mayo de 2007, por solicitud de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad legalizó la aprehensión de RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN así como la incautación de algunos elementos, aclarándose en esa oportunidad que a los demás autores se les resolvería su situación separadamente.
Igualmente, se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado —cometido en concurso homogéneo y sucesivo— y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, último al cual se allanó MORENO MARTÍN y, en consecuencia, se dispuso su trámite independiente. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario por razón de la primera de estas infracciones.
El 6 de junio de 2007 la Fiscalía Tercera Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación y el 4 de julio siguiente se procedió a su formulación por el delito de homicidio agravado por la indefensión, cometido en concurso homogéneo. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 18 de octubre de 2007 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN al hallarlo autor responsable del delito de homicidio simple cometido en concurso homogéneo, imponiéndole la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Igualmente, dispuso investigar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía que conocieron de los hechos relacionados con las aprehensiones iniciales, así como a los demás autores. Finalmente, le negó al acusado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, por consiguiente, el apoderado judicial del inculpado presentó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA Compuesta por cuatro censuras, las tres primeras denuncian la violación directa de la ley sustancial y la restante el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, con fundamento en las cuales se pide casar la sentencia. Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos postulados por el actor, se expresará frente al mismo si satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, por consiguiente, si bien se eliminó la exigencia del quantum de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se le impone la carga de contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, el artículo 184 de la ley en cita prevé la inadmisión del libelo casacional cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, se abstenga de desarrollar adecuadamente los cargos o en aquellos casos en los cuales se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, para impedir que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales exigencias pretenden de los censores el desarrollo de libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles, en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Corte, en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Esto supone el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor.
Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen sobre los cargos formulados por el defensor de RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN en la forma anunciada inicialmente. El primer cargo denuncia la sentencia por haber violado de forma “directa” la ley de carácter sustancial al incurrir en su aplicación indebida, pues “está en desacuerdo total con el postulado del numeral 6º del artículo 32 de Código Penal”, por cuanto al procesado no se le podía deducir el artículo 103 ibídem por la muerte de Olman Hernán Alfonso Arenas.
En demostración de este postulado sostiene que “las pruebas”, tanto de cargo como de exoneración, señalan que el occiso le apuntó al procesado en la cabeza, sin ser cierto que al bajarle el brazo, sin importar quién lo hizo, la amenaza contra la vida del inculpado cesara, pues no quedó desarmado, al punto que realizó un nuevo disparo, momento en el cual el acusado percutió su arma.
Agrega que “la sentencia desatiende estas pruebas y juzga erróneamente al implicado de cara al artículo 103 del Código Penal, aún y a pesar de la duda manifiesta al consignar en los considerandos… [que] «no quedó claro quién apunta primero contra el otro, si OLMAN a RUBÉN o RUBÉN a OLMAN»” Añade que a pesar de lo anterior, el a quo “valora como inútil y despreciable” esa situación, “ya que los testigos presenciales únicos arrimados por la Fiscalía y la defensa, son coincidentes en el estricto detalle de que alguien, no determinado con certeza, le bajó la mano o el brazo a OLMAN y que trascurrieron tres o cinco segundos entre esto y el cruce de disparos, pero olvida que estos disparos fueron respuesta al segundo disparo de Olman, lo que demuestra que jamás fue sometido y no perdió o disminuyó su peligrosidad ni cesó la amenaza porque le hubieran bajado el brazo”.
Estima que en el sub judice se configuran los requisitos de la legítima defensa, pues “la agresión de Olman a Rubén es ilegítima, por cuanto no medió relación de causalidad anterior que la justificara”, además, puso en peligro la vida de éste al colocarle el arma en la sien y simultáneamente lanzarle improperios, más aún si se tiene en cuenta que disparó dando lugar a un peligro real, de manera que la actitud defensiva del acusado “resultó inaplazable para salvar su vida… lo que le da un carácter actual a la acción”.
En cuanto a “la necesidad de la defensa”, menciona haber sido adecuada para repeler el ataque, por cuanto el procesado accionó su arma para responder al segundo de los disparos realizado por la víctima, sin tener otra alternativa para defender su bien jurídico. Igualmente, expresa la existencia de “proporcionalidad” en los medios utilizados, por lo cual estima cumplidos los requisitos de la legítima defensa, pues la reacción del inculpado se dirigió a “repelar el ataque que amenazó su vida ”.
De otra parte, señala que como entre el procesado y María del Carmen Lancheros Ruíz se interponían otras personas, pero además, el arma portada por su asistido era ineficaz para causar la herida registrada por la occisa en el cráneo, no podía imputársele su muerte. Consideraciones de la Sala Como en la censura objeto de análisis el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que ésta tiene ocurrencia cuando una vez son fijados los hechos a través de los distintos medios de conocimiento incorporados legalmente a la actuación, el juzgador omite aplicar la norma encargada de atender la situación concreta, por cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de aplicación o exclusión evidente), realiza una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado frente a la hipótesis contemplada en el precepto (aplicación indebida) o, asigna a la disposición un sentido ajeno a ella, mas también puede atribuirle un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido (interpretación errónea).
Por tal motivo, la equivocación del juzgador recae sobre la normatividad, razón por la cual el debate se contrae al escenario exclusivamente jurídico, bien por dejarse de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición configurada con supuestos distintos a los establecidos, o por cuanto se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, circunstancia que precisa del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Aclarado lo anterior, en el caso particular se observa que a pesar del compromiso adquirido por el libelista al seleccionar la causal primera de casación de no conspirar contra los hechos declarados por el fallo, así como frente a la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal, de entrada reniega de uno y otro aspectos, pues estima que la agresión partió de la víctima y que estaba demostrada su actualidad.
Una presentación con este alcance ubica la discusión en los terrenos de la causal tercera de casación y, en consecuencia, desconoce la limitación advertida en precedencia, cuando de la violación directa se trata, quebrantándose por lo tanto el principio de autonomía de los cargos. Pero el yerro es todavía más profundo, si se observa que el ataque se dirige especialmente contra la sentencia de primer grado, dejándose de lado el detallado estudio que hiciera el Tribunal sobre los elementos de la legítima defensa con el propósito concluir cómo en el caso particular no se configuraba este instituto.
Esa particular circunstancia pone en evidencia la equivocada visión del actor frente al recurso de casación, pues el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, de tal suerte que sólo por excepción este medio de impugnación extraordinario puede dirigirse contra el fallo de primer grado, valga decir, cuando teniendo el del Juez Colegiado igual sentido, adolezca de vacíos que cubra el de primera instancia, siempre que ello no resulte incompatible, tratamiento que se recoge a través del principio de unidad jurídica inescindible, situación que dicho sea de paso no se presenta aquí, pues, por el contrario, como se expresó, el ad quem hizo un exhaustivo análisis de la legítima defensa para descartarla.
Un defecto lógico se suma a los anteriores, por cuanto si el interés del actor era demostrar la “aplicación indebida” del artículo 103 del Código Penal y correlativamente el reconocimiento de la legítima defensa, dada la causal elegida se debía señalar en derecho, cómo con total apego a los hechos reconocidos por el Tribunal y a la apreciación de los medios de conocimiento, se evidenciaba la existencia de sus requisitos, no obstante, se prefirió adelantar un discurso propio de las instancias con el propósito de prolongar la discusión en torno de la valoración probatoria.
Además, no debe perderse de vista que para sustentar tan sui generis presentación, el libelista sistemáticamente señaló que no se había reconocido la existencia de un segundo disparo, cuando basta remitirse a la trascripción del testimonio de Javier Mauricio Cristancho Lancheros hecha por el Tribunal para desvirtuar esa afirmación. Así las cosas, la falta de lógica y adecuada argumentación de la censura conducen a decretar su inadmisión. El segundo cargo acusa el fallo de haber vulnerado de manera “directa” la ley de carácter sustancial y, en consecuencia, desconocer “el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política”, según el cual “el derecho a la vida es inviolable”.
Expresa que el derecho a la vida es el más valioso de los reconocidos al individuo de la especie humana, por cuanto sin él no es posible el ejercicio de los demás, el cual incluye el derecho a la integridad física, estando el Estado y los particulares obligados a no causar daño al cuerpo o a la salud a las personas. Agrega que “el individuo puede gozar y defender su vida” y, por lo tanto, “tiene el derecho a que el Estado [se] la proteja por todos los medios ajustados a la ley”.
Por consiguiente, sostiene que “la sentencia desatiende los testimonios de quienes afirman que el occiso Olman Hernán Alfonso Arenas puso su arma de fuego en la cien (sic) de Rubén Octavio”. Consideraciones de la Sala La postulación de esta censura carece de los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación, lo cual la hace totalmente ininteligible, pues escasamente realiza un conjunto de afirmaciones en relación con el derecho a la vida, sin que por parte alguna las asocie con el caso particular.
Esta forma de abordar un reproche impide en un todo a la Sala entrar a descifrar su sentido, por cuanto su intervención se encuentra restringida gracias al principio de limitación, según el cual, en sede de casación, no es de su resorte entrar a enmendar, completar o interpretar los cargos. La sola idea de intentar cualquiera de estas actividades, es claro, desvirtuaría la naturaleza del recurso extraordinario, pero a su vez, constituiría un abuso de la Sala en detrimento del debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica.
Tan precaria formulación releva a la Corte de agregar comentario alguno, máxime si al comienzo se recordaron los elementos que deben concurrir en la construcción de un cargo. Además, en la censura anteriormente examinada se señalaron las características que ha de cumplir un ataque enfocado a través de la causal primera como el intentado aquí, sin que en este caso se cumplan.
No obstante, es oportuno reiterar que a pesar de la preocupación de la Sala por bastarle identificar unos “mínimos” requisitos en las censuras en orden a privilegiar el carácter de la casación como medio de control constitucional y legal, en todo caso, por lo menos deben ofrecérsele los más elementales argumentos para desarrollar su tarea y como en este cargo no ocurre así, se inadmite.
El tercer cargo ataca la sentencia por haber violado en forma “directa” la ley de carácter sustancial al desconocer el derecho a la presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7º del Código de Procedimiento Penal, último donde igualmente se prevé que “la duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Con el propósito de comprobar lo anterior, recordó que el Juez Colegiado al responder a la defensa sobre la responsabilidad del procesado en la muerte de María del Carmen Lancheros Ruíz, sostuvo: “…si bien es cierto no se pudo establecer quién disparó las balas que le causaron el deceso a la señora, mal haría éste Tribunal en desestimar el hecho de que el acusado actuando en coparticipación con otras personas descargaron sus armas con la intención de matar a Holman (sic) causando a su vez la muerte de la señora María del Carmen, lo cual coincide exactamente con la figura del dolo eventual”.
Así las cosas, indica que el ad quem incurrió en la “interpretación errónea” del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por cuanto “la duda a la cual se refiere esta disposición debe resolverse a favor del procesado”. Para concluir, trae criterio de autoridad donde se menciona la necesidad de aplicar la duda cuando no haya forma de eliminarla.
Consideraciones de la Sala Como esta censura se postula al amparo de la causal primera, al igual que el cargo inicialmente formulado y, a su vez, en ambos se critica la apreciación de las pruebas y los hechos fijados por el Juez Colegiado, lo allí analizado al comienzo se incorpora aquí para evitar repeticiones, predicados a partir de los cuales se evidencia desde ya la carencia de lógica y adecuada argumentación de este reproche.
En efecto, proscrito como está en los cargos donde se alega la violación directa el cuestionamiento sobre el alcance de la situación fáctica y la valoración que de los medios de conocimiento haga el Tribunal, de esto se sigue haberse desconocido el principio de autonomía. Este puntual defecto de lógica de suyo sería suficiente para inadmitir el cargo, no obstante, a ello también contribuye decididamente el hecho de que el actor mezcla dos instituciones incompatibles al interior de una misma censura.
En este sentido, basta recordar que mientras la presunción de inocencia es una garantía que integra el debido proceso y por ello debe ser desarrollada a través de la causal segunda, el principio de in dubio pro reo tiene un efecto específicamente sustancial en orden a conjurar los vacíos de constatación imposibles de resolver y, por consiguiente, corresponde perfilarlo, si es reconocido expresamente por el juzgador mas no surte sus efectos en la declaración de justicia, mediante la violación directa de la ley sustancial, y si se deriva de errores en la apreciación de la prueba, entonces el camino indicado es el de la causal tercera.
Incluso, si el fundamento sustancial de la sentencia para derivar responsabilidad al procesado en la muerte de la señora María del Carmen Lancheros Ruíz lo fue la coparticipación y el dolo eventual, a esos concretos institutos debió dirigir la atención el libelista, en orden a demostrar a la Sala, con base en argumentos en derecho, el error en la decisión del Tribunal, sin embargo, nada de ello se adelanta en este caso, pues se prefirió atacar sin ningún orden lógico la estimación probatoria.
Además, al discutir la “interpretación errónea” del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, norma donde se recoge el principio de in dubio pro reo, se incurrió en otro error lógico, por cuanto como este concepto de violación alude a los casos en los cuales a pesar de aplicarse la disposición correcta le es asignado un sentido ajeno a ella o se le atribuye un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido, y en el sub judice el Tribunal en su declaración de justicia descartó su utilización, indiscutiblemente no se eligió el concepto de vulneración correcto, pues, en gracia de discusión, se debió alegar su exclusión evidente.
En consecuencia, los yerros de lógica y debida argumentación advertidos imponen la inadmisión de la censura. El cuarto cargo acusa la sentencia por haber incurrido en el desconocimiento mediato de la norma de contenido sustancial, por cuanto la prueba testimonial se apreció “contrariando el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal”.
Señala al respecto que la censura se basa en lo declarado por Javier Mauricio Cristancho Lancheros, de cuyo relato se desprende que el occiso fue quien primero apuntó al procesado y no al contrario como lo entendió el Juez Unipersonal, el cual no solo sostuvo que ello no quedó claro, sino que calificó esta circunstancia de “inútil y despreciable”, pues los deponentes coincidieron en señalar “que alguien no determinado con certeza le bajó la mano o el brazo a OLMAN… y transcurrieron tres o cinco segundos entre esto y el cruce de disparos”.
En concepto del actor, esta forma de valorar la prueba es contradictoria, pues se la considera “inútil y despreciable” para tenerla a favor del procesado, pero “útil y no despreciable” para condenarlo. Pone de presente entonces, que “de acuerdo con los testimonios de los dos únicos testigos presenciales… Olman colocó su arma sobre la cabeza de Rubén Octavio, y fue Olman quien disparó dos veces… [siendo] su segundo disparo [el que] ocasionó la reacción inmediata de Rubén”, sin que Javier Mauricio Cristancho Lancheros sindicara al procesado de ser quien le causó la muerte a su señora madre y tampoco lo señala como el “incitador o provocador” del incidente.
Una vez trae doctrina y jurisprudencia sobre la valoración en conjunto de la prueba y el sistema de la libre apreciación de la misma, señala que a pesar de que el Juez a quo “no sabe quién le colocó el arma a quién”, en todo caso condenó al procesado por la muerte de Olman Hernán Alfonso Arenas. Agrega que respecto del caso de María del Carmen Lancheros Ruíz, el Juzgador de primer grado utiliza la duda en contra del incriminado, por cuanto a pesar de no haberse establecido de cuál arma provino el proyectil causante de su muerte lo condenó. Además, su representado no estaba en condiciones de ser el autor de ese deceso, pues entre la occisa y el inculpado se interponían varias personas, pero también, su arma carecía de la idoneidad para perforar el cráneo de la víctima y, por consiguiente, para generar orificio tanto de entrada como de salida.
Consideraciones de la Sala Desde el comienzo quedaron sentados los derroteros bajo los cuales deben presentarse los cargos, observándose en el que ahora se examina, su abierta contradicción con los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación, pues el impugnante al tomar partido por la causal tercera, ha debido señalar, tras poner de presente los defectos de apreciación probatoria, cómo en concreto se había quebrantado la norma sustancial, sin embargo, guarda absoluto silencio al respecto.
Esta omisión de suyo impediría a la Corte pronunciarse de fondo, por cuanto es requisito en este tipo de censuras, advertidos los yerros de estimación probatoria, explicar las consecuencias de los mismos en punto de la norma de derecho de carácter sustancial aplicada en la declaración de justicia, para a su vez mostrar cuál debe reemplazarla en aras de sortear el error denunciado.
La indiferencia por el rigor casacional en desarrollo del reproche es constante, por cuanto luego de poner de presente el contenido esencial de la prueba, en lugar de indicar la existencia de errores de hecho o de derecho, prefiere ensayar su propia visión sobre las mismas, en orden a sacar avante la tesis de la legítima defensa. De otra parte, al plantear que la duda se resolvió en contra del procesado para deducirle responsabilidad en la muerte de María del Carmen Lancheros Ruíz, evidencia su afán por desconocer el verdadero sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, pues acogiendo la interpretación que de los hechos hiciera la primera instancia, determinó que no se daban los presupuestos de la legítima defensa y, por lo tanto, el procesado y sus acompañantes actuaron en coparticipación criminal respondiendo del deceso de la citada por dolo eventual, sobre lo cual el actor no hace ningún desarrollo casacional.
Además, lo anterior permite descartar el argumento de última hora del actor, según el cual el arma portada por él no tenía la idoneidad para causar la herida mortal registrada por la occisa. En consecuencia, esta censura también se inadmite. Cuestión final Teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN OCTAVIO MORENO MARTÍN por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc