Micelio
29853(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29853 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por la demandante, respecto de la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación con el fin de obtener la modificación de la tasación de aquéllas.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 9 de mayo de 2008, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1’700.000,oo) moneda corriente y ordenó que por Secretaría se procediera a la respectiva liquidación de costas, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha y respecto de la cual se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de rigor a las partes.

Dentro del referido traslado la demandante, GLORIA INES MAHECHA DE CHAPARRO, mediante su apoderada, presentó escrito en el que cuestiona la cuantía de las agencias en derecho señaladas. Manifiesta además que la extrabajadora es la parte menos favorecida dentro del proceso, que se trata de una persona desempleada y que demandó abrigando la esperanza de obtener una pensión de jubilación, y que la condena en costas es una suma que no puede pagar, pues carece de recursos económicos y vive del amparo de su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos de la demandante para objetar la liquidación de costas: primero, el elevado monto impuesto por ese concepto y, segundo, la carencia de recursos económicos para satisfacerlas. En cuanto hace al primero, basta decir que el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto.

En el asunto bajo examen es claro que la parte actora le fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo de la demandante, se ajustó a lo previsto en el citado artículo y, además, porque ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda de casación hubo réplica por la entidad demandada.

Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. Por otra parte, y respecto del segundo de los argumentos esgrimidos por la objetante, aún cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que se le reduzcan, por carecer de recursos económicos, lo que, en el fondo, significa la invocación del amparo de pobreza, pese a que no lo mencione expresamente.

Al respecto ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes. “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.

Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho GLORIA INÉS MAHECHA DE CHAPARRO, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 4