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29853(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.853 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA INÉS MAHECHA de CHAPARRO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 17 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Gloria Inés Mahecha de Chaparro llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, en liquidación, con el objeto de que –en lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario de casación- “se Decrete la Nulidad del Acta de Conciliación Laboral celebrada entre las partes”, se la condene a pagarle la “PENSIÓN RESPECTIVA a favor de mi representado (a) por haber sido despedido sin justa causa comprobada, desde el día 28 de OCTUBRE de 1.991, fecha en la cual mi representado (a) llevaba mas (sic) de 18 años al servicio con la Caja”; a cubrirle la “PENSIÓN RESPECTIVA con la corrección monetaria; que se la condene “ a asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”; a solucionarle el auxilio por pensión “por haber trabajado al servicio por mas (sic) de 15 años”; y a cancelarle la indemnización moratoria.

Afirmó -en lo que interesa exclusivamente al recurso de casación- que mantuvo relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 17 de octubre de 1973 y el 28 de octubre de 1991; que el “retiro de la entidad se hizo por conciliación, la cual mi poderdante suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja”; y que la enjuiciada “durante todo el tiempo en que mi poderdante estuvo vinculado, se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S, coartando de esta forma la posibilidad de poder disfrutar en un futuro una pensión de conformidad con la ley”.

Al responder el libelo, la invitada a la causa sostuvo que la demandante tuvo suficiente ilustración sobre las ventajas y desventajas del plan de retiro voluntario y que en la conciliación expresamente dijo conocer los planes ofrecidos y aceptar esta conciliación libre y espontáneamente; y que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación pedida, porque no existió despido sin justa causa sino un acuerdo de voluntades avalado por un acta de conciliación, efectuada ante autoridad competente y que hizo tránsito a cosa juzgada.

Se opuso a todas las súplicas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe. Conducida la causa procesal por los senderos apropiados, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 17 de junio de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones de la demanda, excepto la pensión de jubilación convencional y pensión sanción; absolvió a la enjuiciada de todas las súplicas, e impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo revisado; y gravó con las costas a la parte actora. En lo que importa únicamente al recurso de casación, el Tribunal advirtió que en el recurso de apelación se pidió el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario.

Empero –anotó- “revisado el escrito de demanda, se tiene que la parte actora no solicitó el reconocimiento de dicha pensión sino la generada con ocasión del despido injusto”. Destacó que en el escrito inicial se pretendieron súplicas diferentes a las que se aducen en la apelación, lo que constituye una variación del petitum, como que la apelante cambió las pretensiones.

Concluyó –al respecto- que, frente a la limitación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, “no le es dable al tribunal entrar a revisar la decisión de primera instancia bajo la óptica planteada por la recurrente”, porque resultaría vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada “como quiera que no tuvo oportunidad de controvertir los hechos en que se fundamenta la apelante”.

Cuanto al auxilio por pensión, simplemente apuntó que este pedimento estaba llamado al fracaso, dado el resultado de los ´”dos tópicos anteriores”, esto es, la pensión sanción y la pensión por retiro voluntario. Luego de recordar que la jurisprudencia ha considerado, con insistencia, que para que proceda la condena a indemnización moratoria, el juez debe examinar la conducta del empleador, señaló que si bien en el contrato de trabajo se pactó un plazo de 30 días para el pago de prestaciones, no se puede desconocer que en la conciliación celebrada, con efectos de cosa juzgada, “se acordó que el pago de las prestaciones se haría dentro del término de ley, es decir, según lo previsto en el decreto 797 de 1949”.

Precisó que, conforme al artículo 1º de ese decreto, las entidades cuentan con un término de 90 días para realizar el pago de las acreencias laborales, de manera que si el contrato terminó el 27 de octubre de 1991, la enjuiciada contaba hasta el 14 de febrero de 1992 para hacerlo a la actora, “por lo cual debe concluirse que la Caja efectuó el pago dentro del término legal”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a pagar al actor: la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario; el auxilio pensional, “por haber laborado por espacio superior a los 15 años”; y la indemnización moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente el primero y segundo, en razón a que, pese a estar orientados por vías distintas, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, presentan igual desarrollo y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 45 de la Ley 270 de 1996; 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 120 de la Ley 489 de 1998: 1º de la Ley 33 de 1985; 64 subrogado por el 6º parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; y 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil.

Señaló que el quebranto de las normas legales citadas ocurrió por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores ostensibles de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en la vía gubernativa, en la pretensión 25, se solicitó la pensión de jubilación, “por haber sido afiliada al I.I.S.S., durante todo el tiempo de servicio”. No dar por demostrado, estándolo, que en el “petitum demandatorio en la pretensión 26”, se solicitó la pensión de jubilación, “por haber sido afiliada al I.I.S.S., durante todo el tiempo de servicio”.

No dar por demostrado, estándolo, que a folio 488 y 489, figura la historia laboral del I.S.S donde da fe que de los 18 años de servicio con la demandada, la actora solo fue afiliada por el período de noviembre de 1990 a noviembre 16 de 1991. Indica que los errores se produjeron por la no valoración de: La vía gubernativa, a folio 23, en la que se pidió la pensión de jubilación, por no haber sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de servicios.

“El petitum demandatorio en la pretensión 26 donde se solicito (sic) la pensión de jubilación, por no haber sido afiliada al I.I.S, durante todo el tiempo de servicio”. La historia laboral del I.S.S., a folios 488 y 489. En el desarrollo del cargo, dice que se evidencia el error de hecho en que incurrió el ad quem, al no valorar la demanda y la vía gubernativa, donde se solicitó a la demandada que le reconociera la pensión, que por no afiliarla al Seguro Social le había coartado la posibilidad de adquirir la pensión de acuerdo con la ley.

Luego de transcribir la petición 26, que consta a folio 23, expresó que sobre el mismo tema y con iguales pretensiones, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencias distinguidas con los radicados 24.402 y 22.527. Señaló que al no valorar el Tribunal la historia laboral del ISS no pudo apreciar que si bien es cierto que la actora, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, estuvo afiliado, al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, esta inscripción sólo se produjo en el año 1990 y 1991, fecha para la cual la demandante terminó su vinculación con la Caja, “lo que a todas luces nos indica que el actor (sic) desde la fecha de vinculación, con la demandada (17 de octubre de 1973), y la fecha de terminación del contrato (15 de Noviembre de 1991) es decir, de los 18 años de servicios, alcanzo (sic) a Cotizar solamente durante 1 año, lo que le deniega el derecho a acceder a pensión de jubilación alguna”.

Proclamó que el contrato se inició el 17 de octubre de 1973 y, por negligencia de la demandada, su afiliación al sistema de seguridad social se dio el 27 de noviembre de 1990, de modo que aquélla coartó “el derecho a que en un futuro la actora adquiriera una pensión de jubilación o de vejez, aunado a que la terminación del contrato fue de común acuerdo, es decir, voluntario, hacia (sic) procedente la condena por pensión”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación, por la vía directa, en el concepto de interpretación “indebida”, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 45 de la Ley 270 de 1996; 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 120 de la Ley 489 de 1998: 1º de la Ley 33 de 1985; 64 subrogado por el 6º parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; y 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil.

Su desarrollo es exactamente igual al del primero, lo que releva a la Corte de hacer su resumen. LA RÉPLICA Al pronunciarse sobre el primer cargo, la parte demandada dijo que la vía gubernativa es una declaración de un hecho para lograr “de pronto” otra pretensión, pero que no se puede admitir que se haya agotado la vía gubernativa para pretender una pensión proporcional por retiro voluntario.

Indica que el Tribunal sí estudió la vía gubernativa cuando manifestó que “este presupuesto especial de competencia queda acreditado con el escrito de folio 18 a 23 del expediente”, por lo que al no desvirtuar dicha prueba queda incólume la presunción de legalidad, pues la sentencia tuvo al agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto de su decisión. Y –remató- “no valorarla es muy distinto de valorarla deficientemente, pues en el primer caso hay una abstención y en el segundo hay una conducta positiva al haber sido tenido en cuenta”.

Advirtió que del pedimento 26, no se puede inferir que lo pedido por la demandante fue una pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, “pues toda la demanda está encaminada a desconocer los efectos de la conciliación que se suscribió entre las partes, y que por ende según la demanda tiene como consecuencia el retiro de la actora que fue un despido injusto; luego no se puede aceptar que ahora en casación como muy acertadamente lo dijo el Tribunal cambie el petitum de la demanda para pedir una pensión proporcional por retiro voluntario cuando esa no fue la estructura de la demanda”.

Sobre el segundo cargo, dijo que carece de técnica pues confunde interpretación errónea con interpretación indebida, concepto que no existe en casación. Apunta que se acude a la vía directa y, sin embargo, cuestiona la práctica de las pruebas, tales como la afiliación al ISS, pero no indica en que consistió la interpretación indebida, en cuanto no hace un análisis lógico jurídico de la interpretación que llama indebida de la norma.

Además, el cargo no señaló cómo debió ser la interpretación correcta de la norma, ni cuál la circunstancia que llevó al Tribunal a una interpretación indebida, de modo que no expresa argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el Tribunal apreció la demanda genitora de la causa, como que, tras advertir que en el recurso de apelación se recabó el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, precisó que “revisado el escrito de demanda, se tiene que la parte actora no solicitó el reconocimiento de dicha pensión sino la generada con ocasión del despido injusto”.

A su juicio, “puede establecerse con total claridad que en el escrito inicial se pretendieron súplicas diferentes a las que se aducen en el recurso”, lo que constituye “una variación del petitum como quiera que la apelante cambió las pretensiones”. En verdad, fue el examen global de la demanda lo que llevó al juez de segunda instancia a concluir que lo pretendido fue la pensión por despido injusto y, de contragolpe, a denegar la pensión por retiro voluntario, en la medida en que vino a involucrarse al proceso con ocasión del recurso de apelación. Esta conclusión no es disparatada, en tanto que se ofrece razonable, de cara a una lectura de conjunto y a plenitud del escrito introductorio de la presente causa.

Repárese en que se pretendió la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, entre otras razones, porque la demandante la “suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja”. Es decir, la conciliación no fue fruto de la voluntad libre y consciente de la trabajadora, como que ésta se doblegó ante las presiones de la empleadora.

Fluye de este pedimento y de su pilar fáctico que, en realidad, el contrato de trabajo habría fenecido por decisión unilateral de la demandada. Y tal percepción se fortalece con la pretensión principal dirigida a obtener que se declare que la parte demandada dio por concluida la relación laboral en forma unilateral, sin justa causa y sin el pago de las indemnizaciones convencionales o legales, y con la subsidiaria enderezada a conseguir que la enjuiciada sea condenada a cancelar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Obsérvese, igualmente, que “la pensión que corresponda” de que hace voces la pretensión 26ª, inapreciada, según la censura, por el juez de la segunda instancia, se hace descansar en la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, no en el retiro voluntario de la demandante. De tal suerte que no desvarió el ad quem cuando, asentado en la revisión de la demanda, estimó que lo pedido fue la pensión de jubilación con venero en el despido injusto de la demandante, puesto que tal consideración se desprende, espontánea y razonablemente, de una visión total, global y de conjunto del libelo.

Dadas las deficiencias de que adolece la demanda inicial del proceso, se ofrece propicia la ocasión para que la Corte recuerde que las pretensiones de la demanda deben ser planteadas con claridad y precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión. Tal exigencia en la determinación transparente, clara y precisa de las súplicas, propende por evitar que sea el juez –y no el demandante, como en verdad lo es- el que, en últimas, establezca lo pedido en la demanda.

Eso no es lo que se espera de los administradores de justicia. Pero no puede soslayarse el deber de éstos de interpretar las demandas confusas, ambiguas, en las que no se exprese claramente el pensamiento. Se corre el riesgo de que la interpretación de la demanda termine por distorsionar el verdadero querer del demandante. Precisamente, frente a casos de interpretaciones de demandas que desnaturalizan totalmente la real voluntad del actor, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de aniquilar fallos judiciales en sede de casación. A no dudarlo, todo ello se evitaría con una demanda pródiga en claridad, transparencia y precisión, en la que tanto las pretensiones como los sustentos fácticos no generen confusión alguna y en que las ideas queden consignadas sin equívocos.

En ese sentido, la súplica subsidiaria registrada en el ordinal vigésimo sexto, llama a una natural confusión, puesto que, la ambigüedad con la que viene expresada, no permite apreciar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reclamada, de manera que se deja al buen criterio del juez su entendimiento razonable bajo el prisma del estudio de la demanda, en su integridad.

Con ese marco conceptual, no podría atribuirse al Tribunal una inteligencia notoriamente equivocada de la demanda, toda vez que, según se dejó anotado, su revisión en conjunto permitía, en términos razonables, ese entendimiento. No sobra anotar que ampliar, de manera extemporánea, la causa procesal con una pretensión que no fue planteada en la demanda comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de apelación, de una nueva súplica.

Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada. Importa, observar, finalmente, que en las sentencias de 1º de septiembre de 2004 (Rad. 22.527) y 5 de mayo de 2005 (Rad. 24.402), invocadas por la recurrente, esta Sala de la Corte -justamente frente a un esfuerzo de interpretación de la demanda- consideró que los respectivos jueces de segundo grado no incurrieron en un desatino jurídico con el carácter de protuberante al entender que la pensión por retiro voluntario hizo parte de las peticiones de la demanda, con fundamento en el pedido de “la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”.

En el segundo de los fallos anotados, esta Corporación asentó: “Para la Corte, el ad quem no cometió un desatino fáctico con ribetes de protuberante, capaz de socavar la sentencia combatida, pues no se ofrece para nada disparatada la condena que dedujo por retiro voluntario de la demandante y labores al servicio de la demandada durante más de quince (15) años, como que se trata de una conclusión que se exhibe razonable de cara a la petición 26 referida y, por consiguiente, era dable entender que esa modalidad de pensión restringida de jubilación cabe en esa súplica y, por ende, hizo parte del elenco de pedimentos subsidiarios de la demanda”.

Precisamente lo decidido en esos casos indica que no tiene razón la impugnante, porque pone de presente que, ante demandas ambiguas y oscuras, la interpretación prudente y lógica que de ellas haga el juzgador no puede ser constitutiva de un desacierto protuberante. Y la circunstancia de que en los asuntos que allí resolvió la Corte se encontrara que las conclusiones de los falladores respecto de demandas similares a la del presente juicio, e igualmente confusas y carentes de claridad, fueron razonables, no significa ni mucho menos que la que obtuvo el Tribunal en este asunto no fuese también sensata y admisible.

Cuanto hace a la historia laboral del actor, se sostiene en el cargo que acredita que el aquel sólo cotizó por un año, pero no se demuestra en el cargo porqué de haber tenido en cuenta el Tribunal ese hecho cambiaría su decisión sobre la improcedencia de la pensión por retiro voluntario que ahora reclama. Y respecto del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, es claro que no puede servir para acreditar lo que se demandó en el proceso.

Por consiguiente, los cargos no salen airosos. V. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946, modificatorio del 11 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 6 y parágrafo 2 del 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 y 3 del Decreto 200 de 1947; 1603 del Código Civil; 15 del Decreto 1064 de 1999; 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 2 de la Ley 64 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; y 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil.

Asegura que la violación de la ley sustancial ocurrió como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho. 1.- No dar demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, a la fecha de retiro, la demandante contaba con 18 años de servicios. 3.- No dar por demostrado, estándolo que el retiro de la promotora de la litis fue voluntario.

Expresa que los errores de hecho fueron el resultado de la falta de apreciación de: Convención colectiva de trabajo 1990-1992, con constancia de depósito, artículo 44, folios 44 a 69. b) Liquidación de prestaciones sociales, folio 493. Al desarrollar el cargo, manifiesta, después de transcribir el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, que el auxilio reclamado se causa cuando sucede una de dos circunstancias: que el trabajador se retire o sea notificado para entrar a disfrutar la pensión de jubilación, que renuncie y hubiere trabajado por lo menos 15 años en la demandada; o que el trabajador haya prestado 20 años de servicios a la Caja, renuncie sin haber cumplido la edad que lo haga acreedor de la pensión de jubilación. Recuerda que se anotó que la actora presentó renuncia a la demandada después de haber laborado por un tiempo superior a 18 años, sin haber cumplido la edad para pensión. Puntualiza que la falta de apreciación de las pruebas analizadas demuestra que efectivamente el ad quem incurrió en los evidentes errores de hecho, y que de, no haberlos cometido, hubiese revocado la sentencia de primera instancia y condenado a la demandada al pago del auxilio pensional y la moratoria.

De esta última dice que “ fue peticionada por la OMISION en pago del AUXILIO PENSIONAL”. LA RÉPLICA La parte enjuiciada destaca que el Tribunal consideró que, al no salir avante la pretensión de la pensión sanción proporcional, no había lugar al auxilio por pensión, lo que era lógico, pues toda la demanda está encaminada a decir que el despido fue injusto dado que la conciliación era nula, “entonces la demandante no se retiró de la demandada para obtener el reconocimiento de una pensión”.

A renglón seguido, arguyó que el auxilio pensional no es una prestación social; que la convención colectiva lo señala como un pago por una única vez y como un auxilio extraordinario y que sólo se pagará en el momento del retiro. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La denegación del auxilio por pensión la fincó el Tribunal en el resultado desfavorable de las súplicas de pensión sanción y de pensión por retiro voluntario.

Si ese fue el fundamento jurídico de la decisión del ad quem, correspondía al recurrente derruirlo, de suerte que al dejarlo libre de cuestionamiento, se erige en soporte suficiente del pronunciamiento absolutorio. Como lo ha adoctrinado, pacífica y profusamente, esta Sala de la Corte “es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada”.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23924). El despacho adverso de la súplica de indemnización moratoria también está llamado a mantenerse indemne, en tanto que no se ha fulminado condena por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones. El cargo no sale avante. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 17 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió GLORIA INÉS MAHECHA DE CHAPARRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 24