CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29852 Jaime Ramírez Rodríguez. PAGE CASACIÓN N° 29852 Jaime Ramírez Rodríguez. Proceso No 29852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el auto de 3° de julio del año en curso por medio del cual se declararon prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de fraude procesal y estafa simple tentada atribuidas al procesado Jaime Ramírez Rodríguez.
ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2002 la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la preclusión dispuesta por la Fiscalía Seccional de primera instancia, profirió resolución de acusación contra el sindicado Ramírez Rodríguez como presunto autor de los delitos de incendio, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa tipificados en los artículos 189, 182 y 356 del cp de 1980 vigentes para el momento de los hechos y aplicables por favorabilidad, decisión que alcanzó ejecutoria el 18 de ese mismo mes y año. 2.
El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2006 condenó al acusado como autor responsable de los delitos de la acusación a las penas de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, multa de doce mil pesos ($12.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria. 3.
Ese fallo fue apelado por el acusado y su defensor, y el 9 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de esta ciudad declaró prescrita la acción penal por el delito de incendio, y confirmó la sentencia recurrida con la modificación consistente en señalar como penas contra el acusado las de veintiséis (26) meses de prisión, cinco mil pesos ($5.000.oo) de multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones, como responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, decisión contra la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 11 de enero de 2008, y presentada la demanda el asunto fue remitido a esta Corporación el 14 de mayo siguiente a donde arribó el 21 del mismo mes y año. 4.
En decisión del 3 de julio de 2008 esta Sala estableció la imposibilidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y, en su lugar, declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil seguidas contra Ramírez Rodríguez por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa tentada.
En lo referente a las conductas punibles de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, se manifestó que si bien se inicia con la inducción en error al funcionario y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad que el engaño siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la acción se torne imprescriptible, sino que como lo ha señalado la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos el de junio 20 de 2005, radicación 19915 y agosto 23 de ese mismo año, radicación 21689, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva cuyo hito lo será la ejecutoria del cierre de investigación, pero se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente cuando alcance firmeza, atendiendo lo previsto en el artículo 86 del cp, reiniciándose un nuevo ciclo por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En sustento de lo anterior se transcribieron apartes de la sentencia de revisión de julio 5 de 2007, radicación 23929 y auto del 1° de agosto de ese mismo año, radicación 27517, entres otros. Se argumentó que como en el presente caso, la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 18 de febrero de 2002, ello significaba que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 17 de febrero de 2007, esto es, antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia (9 de noviembre de 2007), situación que incidió en la vigencia de la acción penal que en esas condiciones imposibilitaba que la Sala se ocupara de estudiar la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ameritaba declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de fraude procesal y estafa simple tentada, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra el procesado. 5.
En relación con la anterior decisión, el recurrente afirma que la Corte fue asaltada en su buena fe, incurriendo en una ostensible “vía de hecho por defecto orgánico” en los términos en que lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque para ese momento y desde mucho antes había fenecido la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de casación en este asunto, sin que parte alguna hubiese producido el necesario acto procesal fundante de los subsiguientes en la medida que la impugnación fue presentada por abogado que revisada la actuación carece de legitimidad para esos efectos, de manera que se transgredió el principio de la unidad procesal también conocido como del antecedente consecuente y del mismo modo del debido proceso.
Y, Porque en la interpretación que la Sala hizo sobre la prescripción del delito permanente, es postura hermenéutica que, lejos de ser pacífica o constante, difiriere de manera sustancial del criterio plasmado por esta misma Corporación en pronunciamientos recientes sobre el mismo tema como los de 23 de enero y 10 de junio de 2008, radicaciones 28873 y 29268, respectivamente.
En el primero se dijo que el límite para efectos de contar los términos de prescripción de la acción penal derivada del fraude procesal, es el de la fecha de ejecutoria del cierre de investigación, estableciéndose que esto se verificaba cuando no quedaba claro el último momento de inducción en error. Y, en el segundo, no se señaló momento alguno y, por consiguiente, se reafirmó lo que la ley señala expresamente, esto es, que la prescripción de los delitos permanentes se cuenta a partir de la realización del último acto como lo prevéel inciso 2° del artículo 84 del cp.
Afirmó que en el pronunciamiento impugnado la Sala desconoce el anterior texto legal para ponerlo a decir algo que el legislador no ha expresado. Por lo anterior, solicita revocar la decisión recurrida y en su lugar continuar el trámite del recurso extraordinario de casación conforme a la demanda presentada y a su réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados. 2.
El auto impugnado no será revocado por las siguientes razones: 2.1. El inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política enseña que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (principios de legalidad y derecho penal de conducta), ante juez o tribunal competente (garantía del juez natural) y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio (debido proceso y derecho de defensa). 2.2.
El proceso penal tiene una estructura lógico formal y una estructura lógico conceptual. La primera tiene relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. En la primera se hallan los presupuestos procesales que son requisitos necesarios para que el proceso se inicie, desarrolle y termine válidamente a través de una secuencia regida por el principio de preclusión o de eventualidad.
Bajo este contexto el principio lógico denominado antecedente-consecuente en la sistemática de la ley 600 de 2000 que regula el presente asunto, delimita las fases del sumario y del juicio. Aquella se inicia con la apertura de la investigación, sucede a ella la de vinculación del imputado (indagatoria o declaración de persona ausente), la definición de la situación jurídica en los casos establecidos por la ley, el cierre de investigación y la calificación. El del juicio comienza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sigue con las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y culmina con la sentencia. El principio de congruencia es expresión de la unidad lógico conceptual del proceso, el cual implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico.
La acusación fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica. Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el juez.
Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. 2.3. En el recurso extraordinario de casación rigen los presupuestos procesales de: (i) legitimidad, (ii) interés jurídico, (iii) haber recurrido el fallo de primer grado, (iv) identidad temática entre los motivos de apelación y casación, y (v) de debida fundamentación. 2.4.
La Corte Suprema de Justicia instituida como tribunal supremo de la legalidad del proceso no sólo debe examinar los presupuestos procesales que tienen que ver con la impugnación extraordinaria, sino que frente a la estructura formal y conceptual del proceso que la acción penal tenga validez porque de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento procesal deviene inválida.
En otras palabras, cuando se ha consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal la única decisión que resulta posible adoptar es aquella que así lo reconozca con la consiguiente preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento, según el caso, en el entendido que toda actuación posterior a la consolidación de la prescripción vulnera el debido proceso. 2.5.
En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alta tal situación. En el asunto tratado, ese fue el examen que hizo la Corte al verificar que la acción penal en el presente asunto prescribió incluso antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado en relación con los delitos de fraude procesal y estafa simple tentada, de manera que al proceder en la formada señalada por el ordenamiento jurídico no se atentó contra el debido proceso como lo reclama el apoderado de la parte civil porque carente de validez la acción penal resultaba improcedente el estudio del presupuesto procesal del recurso de casación de la legitimación del impugnante en sede extraordinaria. 2.6.
En lo que tiene que ver con la postura hermenéutica de esta Sala sobre la prescripción de la acción penal del delito permanente, en concreto del fraude procesal, resulta infundada la critica del recurrente al afirmar que la plasmada por la Corte en el auto protestado difiere del criterio plasmado en los autos del 23 de enero de 2008, radicación 28873 y 10 de junio del mismo año, radicación 29268, esto por lo siguiente: 2.6.1.
En el primer pronunciamiento la Sala inadmitió un cargo de nulidad planteado por el demandante en casación al considerar que la argumentación no se compagina con la realidad procesal ni consulta el tratamiento legal y jurisprudencial sobre prescripción en materia de fraude procesal, por lo siguiente: Parece ignorar el libelista dos aspectos trascendentes: i) que el delito de fraude procesal es de conducta permanente y que es cometido mientras la inducción en error continúa produciendo efectos, hasta que sea descubierta y máximo hasta el cierre de investigación penal; y ii) que el implicado tiene la calidad de servidor público, que como tal cometió el delito de fraude procesal y, por ende, el término de prescripción es extendido.
(…) Con relación a clasificación del ilícito de fraude procesal como de conducta permanente y a la contabilización del término de prescripción, en Sentencia del 4 de julio de 1981 (radicación 3268), la Sala de Casación Penal estableció la siguiente jurisprudencia, que con posterioridad se ha venido ratificando en línea invariable: “si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.
De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. Y en Sentencia del 24 de octubre 1996, (radicación 12233), se indicó: “que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida” Debe tenerse en cuenta, además, que en algunos casos la conducta delictiva de fraude procesal continúa cometiéndose más allá, como por ejemplo, cuando imbuida en el error, la administración pública continúa ejecutando los actos administrativos obtenidos por medio del engaño; o cuando se induce en error al correspondiente empleado oficial para obtener la ejecución de una decisión en firme.
No obstante, ante la necesidad de determinar una fecha límite para iniciar el cómputo del término de prescripción, cuando no es claro el último momento de inducción en error, la Sala indicó que deberá tomarse como punto de partida, la fecha de ejecutoria del cierre de la investigación penal que se hubiere adelantado. La anterior línea jurisprudencial puede confrontarse, entre otras, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal: sentencia del 4 de octubre de 2000, radicación 11210; auto del 24 de julio de 2003, radicación 21021; acción de revisión del 5 de mayo de 2004, radicación 20013; auto del 12 de septiembre de 2006, radicación 25031; sentencia del 6 de junio de 2007, radicación 24014; y auto del 13 de julio de 2007, radicación 25617.
Según lo consignado en el fallo, con base en certificados falsos e incurriendo en el delito de fraude procesal el profesor FILADELFO POVEDA VELÁZQUEZ obtuvo los ascensos en el escalafón docente y percibió emolumentos que en realidad no le correspondían, según él mismo lo admitió, hasta que la Secretaría de Educación Distrital expidió la Resolución No. 3625 del 27 de junio de 2002, por la cual revocó los actos administrativos “ mediante los cuales se otorgaron unos ascensos a un docente ”.
Significa lo anterior que por medio del ardid, el procesado consiguió que se ejecutaran actos administrativos por los menos hasta el 27 de junio de 2002; por lo cual, es evidente que al quedar en firme la resolución acusatoria (20 de mayo de 2003), la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal no había ocurrido (negrilla y subraya fuera del texto). 2.6.2.
En la segunda decisión, esto es, la del 10 de junio de 2008, radicación 29268, la Corte profirió preclusión de la investigación, entre otros delitos, por el fraude procesal al considerar que esa conducta no fue cometida por el investigado. 2.6.3. De lo anterior se infiere, que en la providencia recurrida la Sala fue consecuente en su pensamiento con el auto del 23 de enero de 2008 en el sentido que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien se inicia con la inducción en error al funcionario y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad que el engaño siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la acción se torne imprescriptible, sino que para efectos de la prescripción de la acción penal se debe contabilizar a partir del último acto en la fase instructiva -cierre de la investigación ejecutoriado-, pero se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada.
Luego, a partir de este momento, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 del cp, reiniciándose un nuevo ciclo por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este caso no inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto.
Y, 2.6.4. Con referencia al auto del 10 de junio de 2008, radicación 29668, ninguna desarmonía se acredita en tanto que en esa decisión la Sala no trató lo referente a la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 29 de septiembre de 2005, rad. 23914. � Folios 111 y 112 cdno. 2.
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