CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 29.852 Jaime Ramírez Rodríguez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 29.852 Jaime Ramírez Rodríguez. Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 29852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Ramírez Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta misma ciudad que condenó al acusado como autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa tentada, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente forma: El 12 de mayo de 1996 se presentó un incendio de grandes proporciones que consumió las mercancías, enseres e indistinta maquinaria que se encontraban al interior de la bodega principal y algunos de los locales de la empresa Destejer Ltda., ubicados en la calle 12 A N° 28-33/21 y 17.
Como consecuencia del mencionado incendio, el señor Jaime Ramírez Rodríguez, representante legal y copropietario de la empresa afectada inició ante la Compañía Suramericana de Seguros los trámites para hacer efectivo el pago de la póliza contra incendio que en el mes de noviembre de 1995 había adquirido para salvaguardar dichos bienes, la que fue modificada posteriormente en el mes de marzo incrementando tanto el riesgo como el valor asegurado.
Meses después de formalizada la reclamación, ante la advertencia por parte de la aseguradora Suramericana de algunas inconsistencias, imprecisiones sobre las causas del siniestro, así como la ausencia de soportes contables en torno a la calidad, cantidad y valor efectivo de los riesgos, optó por objetar el pago sobre la base de considerar que el incendio fue causado intencionalmente por el tomador Ramírez, posición que motivó la instauración de la correspondiente demanda ejecutiva por parte de Ramírez Botero y Compañía S. en C.S., beneficiaria de la póliza, contra Suramericana de Seguros, proceso que correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito a efecto de lograr la pertinente efectividad pecuniaria. 2.
Por los anteriores episodios, el 8 de febrero de 2002 la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la preclusión dispuesta por la Fiscalía Seccional de primera instancia, profirió resolución de acusación contra el sindicado Jaime Ramírez Rodríguez como presunto autor de las conductas punibles de incendio, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa tipificadas en los artículos 189, 182 y 356 del cp de 1980 vigentes para el momento de los hechos y aplicables por favorabilidad, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 18 de ese mismo mes y año. 3.
Tramitada la etapa de la causa -la cual se inició el 5 de junio de 2002- por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2006 condenó al procesado como autor responsable de los delitos de la acusación a las penas de cuarenta y nueve (49) meses de prisión, multa de doce mil pesos ($12.000), interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria la cual se haría efectiva una vez el fallo adquiriera ejecutoria. 4.
Este fue apelado por el procesado y su defensor, y el Tribunal Superior de Bogotá -a donde arribó el asunto el 5 de octubre de 2006- el 9 de noviembre de 2007 adoptó las siguientes determinaciones: declaró prescrita la acción penal por el delito de incendio, y confirmó la sentencia recurrida con la modificación consistente en señalar como penas contra el acusado las de veintiséis (26) meses de prisión, cinco mil pesos ($5.000.oo) de multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, decisión contra la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación el que fue concedido por el ad quem en auto del 11 de enero de 2008, y presentada la demanda el asunto fue remitido a esta Corporación el 14 de mayo siguiente a donde arribó el 21 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: ( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.
Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.
(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: … ( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente.
Luego se indicó: La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.
Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.
En posterior ocasión se expresó: La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad. … Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.
La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento.
Y, en reciente oportunidad se precisó: ( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo en relación con todas las conductas punibles investigadas sino solamente por el delito de incendio corresponde a la Corte su definición frente a las conductas punibles de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.
La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4.- En relación con la prescripción de la acción penal respecto de conductas punibles de ejecución permanente, la Corte ha venido sosteniendo lo que aquí se reitera: (…) La preocupación de la Corte en torno al tema de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa.
En reciente ocasión, al examinar el punto con relación al delito de fraude procesal, esta Corporación sostuvo: Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto.
En efecto, así se puntualiza, entre otras, en la siguiente decisión: (…) puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto (subrayas fuera de texto).
(…)Respecto del delito de rebelión, en general, ha sido tesis reiterada de la Corte que como se trata de una conducta punible de ejecución permanente, el término de prescripción se contabiliza desde la perpetración del último acto, es decir, “desde que se deja de cometer”, de lo que ha concluido que, como se dijo en la sentencia del 18 de noviembre del 2004, radicado 20.005, quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia alguna de que se haya separado de la organización alzada en armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12553, 16.815 y 14.144.
Y ello tiene su lógica en la naturaleza permanente de un delito que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente, que no permite determinar un límite final de la comisión del hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó tal cometido.
Sobre esa realidad, quienes fundan o se alistan en una organización subversiva, lo hacen con propósito de permanencia, “puesto que la lucha para la obtención del poder político por la vía de las armas, no es una meta que pueda ser conseguida en un día, sino que por el contrario requiere de una actividad que en muchas ocasiones, las más de las veces, se prolonga por muchos años, sin que las finalidades políticas últimas se puedan llegar a conseguir”.
Por lo tanto, mientras la persona permanezca en el grupo rebelde, seguirá cometiendo el delito de rebelión de manera indefinida en el tiempo, razón por la cual en relación con los aquí procesados, respecto de quienes no hay constancia de que se hayan separado de la organización rebelde a la que se les demostró pertenecer, el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr.
No obstante, el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión. (…)Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza.
La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.
Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2).
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. (…) En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
(…) Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.
Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.
Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales. (…) Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una.
Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres. Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.
En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza. 5.- En los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien se inicia con la inducción en error al funcionario y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la acción se torne imprescriptible, sino que como lo señaló la Corte en el pronunciamiento que se acaba de evocar y en otros posteriores, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del cp, reiniciándose un nuevo ciclo por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Esto por las siguientes razones: i) El atentado contra la administración de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o estar supeditado a un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con la puesta en marcha de la acción antijurídica. ii) Era insólito, en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha infracción, toda vez que para materializarse se requería esperar la ejecución del último acto. iii) El derecho penal colombiano es de acto. iv) La acción penal es prescriptible en Colombia de acuerdo a los artículos 28 constitucional 83 y siguientes del Código Penal. v) Viene afirmando la Sala que la resolución de acusación es pilar fundamental del proceso al garantizar la unidad temática en sus vertientes fáctica, conceptual y jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase de abuso o irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación formal; resolución que se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de investigación; es por ello que la ejecutoria de la resolución de acusación, marca el sendero cronológico, en los delitos de ejecución permanente, al que la sentencia debe supeditarse en atención al límite prescriptivo de la acción penal. vi) Así mismo, con el cierre de investigación ejecutoriado, para no consolidar la idea de imprescriptibilidad de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario sopesar el acto antijurídico hasta ese preciso momento; aceptando como un hecho cierto que cesó la conducta contra derecho, en punto al delito de fraude procesal.
Luego, entonces, a partir de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción de la acción penal, por tanto, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto. 6.- Al procesado Jaime Ramírez Rodríguez en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó las conductas punibles de fraude procesal (artículo 182 cp de 1980), y estafa simple en el grado de tentativa (artículos 246 y 27 ley 599 de 2000, aplicables por favorabilidad), preceptos que establecían y prevén unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad, así: el primero, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el segundo de dos (2) a ocho (8) años de prisión, pero por tratarse de estafa tentada estos dos últimos límites se modifican en la proporción indicada en el artículo 27, es decir, los márgenes de la pena fijada por la ley se disminuyen en una sanción no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes, quedando de la siguiente manera: estafa tentada, sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión. Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en las normas infringidas, esto es, 5 años para el fraude procesal, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 2 años y 6 meses.
Estafa simple tentada, 6 años, queda reducido a tres (3) años. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980). Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 18 de febrero de 2002, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 17 de febrero de 2007, es decir, antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia (9 de noviembre de 2007), sin que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de fraude procesal y estafa simple tentada, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal (art. 108 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Jaime Ramírez Rodríguez.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 7.- Encuentra la Sala que la fase del juicio en el presente asunto se inició el 5 de junio de 2002, la audiencia pública de juzgamiento finalizó el 19 de abril de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió el 15 de agosto siguiente.
El asunto arribó al Tribunal el 5 de octubre de 2006 y el fallo de segundo grado se dictó el 9 de noviembre de 2007 a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 17 de febrero de 2007. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de fraude procesal y estafa simple tentada atribuidas a Jaime Ramírez Rodríguez. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Cas. oct.13/94, rad. 8690. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000. rad. 16.441. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Cas. junio30/2004, rad. 18.368. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 17 de agosto de 1995. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 5 de mayo del 2004, radicado 20.013. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 12 de agosto de 1993, radicado No. 7504. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. junio 20 de 2005, rad. 19915. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 23 de 2005. rad. 21689. � Tesis plasmadas en los radicados: 11210 (4-10-00); 15.508 (06-06-02); 16.411 (14-06-02); 12.553 (01-08-02); 16.815 (03-09-02); 14.144 (07-11-02); 22.150 (18-05-05); � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. revisión julio 5 de 2007. rad. 23929, y Auto agosto 1° de 2007, rad. 27517, entre otros.
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