CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 29851 I/ Jorge Enrique Gómez Montealegre Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 29851 I/ Jorge Enrique Gómez Montealegre Corte Suprema de Justicia Proceso n° 29851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Acta No: 374 Bogotá. D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el memorial del pasado 30 de octubre, en virtud del cual, la parte civil demanda la práctica de las siguientes pruebas: 1- Solicitar a la oficina de instrumentos públicos del municipio de Villanueva, el certificado de registro de los predios la Comarca Ganadera, Mangón de la Comarca y la Comarca Arrocera, bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa suscrito entre los señores Camilo Casas y el Senador Jorge Enrique Gómez Montealegre. 2- Realizar inspección en la Alcaldía Municipal de Villanueva, Casanare, a los procesos policivos que se instauraron mutuamente denunciante y denunciado, con motivo de los actos posesorios que cada uno dijo haber realizado sobre las fincas adquiridas al señor Camilo Casas. 3- Practicar inspección al proceso penal 108231 que adelantó la Fiscalía 16 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, con la finalidad de determinar los hechos, sujetos procesales, así como para trasladar las pruebas que ayuden a esclarecer los hechos motivo de esta investigación. 4- Oír nuevamente en declaración al vendedor de los terrenos, doctor Camilo Casas Ortiz, para que deponga sobre las contradicciones que se presentan entre su dicho y el de su contador. 5- Escuchar en testimonio a Gildardo Molina y su esposa Blanca Stella Alvarez quienes pueden declarar sobre la fecha de entrega de los inmuebles vendidos por su jefe Camilo Casas.
En relación con los anteriores elementos de juicio es importante mencionar que el Ministerio Público en su momento deprecó la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2 y 3. CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, las pruebas tienen como finalidad establecer en relación con el supuesto fáctico objeto de investigación, las circunstancias que demuestran la existencia de la conducta punible, la lesión del bien jurídico protegido y el grado de intervención o no del inculpado.
Desde esta óptica la Sala ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia racionalidad y utilidad. La primera supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
La pertinencia apunta a establecer su relación con el objeto de investigación y debate, en aras de verificar que sea apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su ejecución. Y la utilidad, se advierte a partir del aporte que hace a la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. 2- Precisado lo anterior, obligado se impone resaltar que la presente investigación se adelanta por el delito de estafa del cual, supuestamente, fue víctima la empresa Comercializadora el Pescadito.
En este sentido, los hechos giran en torno a la suscripción de la promesa de venta y escritura pública por parte de los señores Camilo Casas y Jorge Enrique Gómez Montealegre, y pago del bien, donde supuestamente intervino José Joaquín Guevara Rico como representante de la Empresa Comercializadora el Pescadito. Desde esta perspectiva y dado que hasta el momento ninguna duda o conflicto se ha presentado alrededor de la identificación de los bienes inmuebles vendidos, pues tanto la promesa como la escritura pública hacen mención de ellos, resulta irrelevante y superfluo allegar los certificados de registro de los predios la Comarca Ganadera, Mangón de la Comarca y la Comarca Arrocera, pues no esclarecen aspecto alguno en particular. 3- Resulta pertinente allegar los procesos policivos que por invasión de tierras se instauraron mutuamente denunciante y denunciado, en tanto permite conocer los motivos alegados por José Joaquín Guevara Rico y JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE para obtener la entrega provisional de los terrenos; sin embargo, para su aducción no se hace necesario practicar inspección en la Alcaldía de Villanueva, Casanare, pues con solo requerir copia de los mismos se cumple con esa finalidad. 4- Mediante oficio 0415 del 22 de octubre del presente año, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, informó que el proceso radicado bajo el número 108231 corresponde a la denuncia formulada por José Joaquín Guevara Rico en contra de JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, la cual culminó con preclusión de la investigación por desistimiento del denunciante.
Esta decisión obra a folio 72 del cuaderno de la fiscalía, acompañada del desistimiento que en su momento presentó el señor José Joaquín Guevara Rico –folio 66 idem-, de allí que resulte innecesario llevar a cabo la aludida diligencia. 5- Tampoco resulta pertinente escuchar nuevamente en diligencia de declaración a Camilo Casas, pues las razones de las contradicciones que existan entre lo declarado por éste y su contador, pueden extraerse y aclararse con los demás elementos de juicio allegados. 6- No se ordena, igualmente, escuchar en declaración a los señores Gildardo Molina y Blanca Stella Álvarez, por cuanto su conocimiento frente al supuesto fáctico recae en la fecha de entrega del bien y no en la manera como se llevó a cabo la negociación, punto en el cual, se itera, se presentó la conducta punible endilgada al imputado.
En efecto, lo importante en esta actuación es dilucidar si en la transacción del bien, evidentemente el señor José Joaquín Guevara fue víctima del delito de estafa por parte del senador JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, siendo irrelevante en ello conocer aspectos relacionados con la fecha de entrega. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- Ordenar la prueba relacionada en el numeral 3º de la parte considerativa del presente proveído, en los términos allí dispuestos. 2- Rechazar las pruebas relacionadas en los numerales 2º, 4º. 5º y 6º de conformidad con las motivaciones expuestas en cada punto.
Contra lo resuelto en el numeral 2º del presente auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 22053.
Auto del 17 de marzo de 2004 � Folio 240 del c.o. 1. Corte PAGE 8