CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29850 P/.Gloria Patricia Marrero Bellizzia y otro D/.Enriquecimiento ilícito de particulares Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 29850 P/.Gloria Patricia Marrero Bellizzia y otro D/.Enriquecimiento ilícito de particulares Corte Suprema de Justicia Proceso No 29850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la enjuiciada Gloria Patricia Marrero Bellizzia contra la sentencia de octubre 24 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha -en funciones de descongestión- confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en noviembre 22 de 2005 condenando a dicha acusada -entre otro- a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $103.271.000,oo así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad al hallarla responsable de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Entre los años 1991 a 1997 Gloria Patricia Marrero Bellizzia incrementó su patrimonio -según acusación de agosto 4 de 2003- en cantidad de $103.271.000,oo, crecimiento que obtuvo a partir de su relación marital de hecho con Vicente Wilson Rivera González -ciudadano requerido en extradición por el Gobierno del Perú por tráfico ilícito de drogas- con quien se dedicó a desarrollar negocios de ganadería, agricultura y exportación de flores los cuales constituyeron simplemente una fachada de una organización internacional de tráfico de estupefacientes con sedes de operaciones en Colombia, Brasil, Perú, Ecuador y Panamá y que exportaba alcaloides a los Estados Unidos y Europa.
Por virtud de tales acontecimientos y con sustento en informes de Policía Judicial que daban cuenta de los mismos se adelantó la correspondiente investigación por la Unidad Nacional Para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación vinculando a ella el 21 de febrero de 2000 mediante indagatoria a Gloria Patricia Marrero Bellizzia a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de enriquecimiento ilícito de particular, según resolución de septiembre 25 de 2002.
Proseguido el sumario fue calificado su mérito en providencia de agosto 4 de 2003 acusándose a la procesada por el delito en cuya virtud se había dispuesto su detención. Interpuesta apelación contra dicha decisión pero sin que el recurrente la hubiere sustentado la Fiscalía la declaró desierta en proveído de septiembre 2 de 2003 que alcanzó ejecutoria el día 16 siguiente.
Así se dio inicio a la etapa de la causa dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de la acusada el recurso extraordinario de casación. Habiéndose admitido la demanda correspondiente, arribaron de la Procuraduría las diligencias con concepto el 1° de septiembre de 2008, para proferir el respetivo fallo.
LA DEMANDA: Primer cargo: Interpuesto como principal y por senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho acusa el defensor indebidamente apreciada la prueba pericial rendida por experto del CTI de la Fiscalía obrante en los cuadernos 12 y 13 de la actuación, de acuerdo con la cual -dice- un examen de nuevos documentos y soportes no considerados por los peritos de la DIJIN que antecedieron permitieron determinar que la acusada no incrementó injustificadamente su patrimonio.
Sin embargo -añade- el juzgador en contra de la sana crítica no admitió esa nueva conclusión y retornó a aquella que carecía de sustento documental y contable para producir una condena que se basó en simples inferencias judiciales omisivas en considerar reglas de ciencia y de técnica respecto de los movimientos económicos, financieros y contables de la encausada.
Erró la sentencia recurrida -según el demandante- al cotejar los dos dictámenes, el de expertos de la DIJIN y el del perito del CTI, para desechar éste sobre la base de que a pesar de sus disímiles conclusiones no existía entre ellos discrepancia acerca del acrecimiento patrimonial de la acusada, pero en tal aserto omitió apreciar los nuevos elementos que de acuerdo con el segundo dictamen justificaban ese incremento, por manera que el juzgador simplemente encontró el aumento patrimonial y con ello completó la tipicidad, sin observar que lo trascendente era determinar si aquél lo había sido de modo injustificado y cuando el perito del CTI había concluido precisamente que el incremento sí se encontraba debidamente sustentado.
Más evidente es el yerro del juzgador -agrega la defensa- cuando el ad quem desecha la pericia del CTI porque además ya había sido analizada en otra resolución fiscal según la cual no resultaba viable la rendición de nuevo dictamen o porque no merecía credibilidad ni confiabilidad ante la ausencia de traslado a los sujetos procesales, motivos estos que no correspondiendo al contenido de la prueba demuestran la carencia de todo sentido lógico de la situación a probar y la infracción de los criterios aplicables de la sana crítica probatoria.
Así -añade- incurrió el sentenciador en un falso raciocinio que contrarió la lógica de las pruebas en tanto no se apreció aquello que el perito debe mostrar científicamente: lo justificado de los incrementos, no que éstos existan como aparece del juicio de la sentencia en forma ligera. Por tanto -concluye- se violó el principio de investigación integral por no considerarse el juicio de expertos acerca de lo justificado del incremento patrimonial de la procesada sin mediar una razón de sana crítica y sin atender el conjunto probatorio recaudado, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijada.
Segundo cargo: Formulado de manera subsidiaria y también con sustento en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, denuncia el defensor erradamente apreciada la prueba que acreditó que el incremento patrimonial de la acusada devino de donaciones de ganado realizadas por su padre y tío con anterioridad a la época investigada, como así lo reconoció el peritaje que se rindió favorablemente a la procesada; es decir que ella era titular de un patrimonio y una actividad propia de ganadería suficiente para explicar ingresos personales mucho más cuantiosos de los 103 millones que finalmente se le imputaron como acrecimiento injustificado.
Erró en ese orden el juzgador -dice el demandante- por desechar las pruebas auténticas que acreditaban tales donaciones al tacharlas simplemente en su forma externa por detalles que el respectivo notario explicó pero que de todos modos no impedían valorar los datos que ellas contenían, por eso se eludió la sana crítica al omitir considerar pruebas auténticas que se presumen verdaderas según la ley o al negarle los efectos jurídicos a dichos contratos pretextándose la ausencia de la papeleta que expiden las autoridades locales, como si tal costumbre contra legem e indemostrada fuera el título traslativo del dominio de los semovientes.
Como en esas circunstancias -afirma el censor- no se examinaron en su contenido documentos públicos auténticos, violándose de tal modo las reglas de la sana crítica y exigiendo a cambio un documento que contraría los efectos de la donación prevista en la normatividad civil para erigir un uso o costumbre como título traslaticio de dominio, solicita se case la sentencia impugnada.
Tercer cargo: También propuesto en forma subsidiaria y con base en la misma causal que sustenta los anteriores reparos denuncia esta vez la errada apreciación de la prueba sobre las actividades de Vicente Wilson Rivera González en la medida en que las inferencias sobre datos indiciarios que señalan a personas sin vínculo inmediato con la procesada -como el padre y los hijos del mencionado en tanto supuestamente ligados al tráfico de drogas- son equivocadas y constituyen apenas un concepto implícito y sugerido por el juzgador no comprobado en el expediente.
Como Rivera González -dice- tuvo una relación afectiva y de convivencia con la procesada supuso la sentencia que los dineros por ella manejados provenían de actividades ejecutadas por el padre y los hijos de aquél, cuando en verdad dicha relación entre éstos y la procesada no existía, o cuando respecto a las supuestas actividades de narcotráfico que se le señalan a Rivera González las mismas no se han demostrado, pues para este efecto no basta con señalar la existencia de prueba si además no se determina cuál es el medio de convicción que conduce a un tal aserto, por manera que en este sentido -agrega el defensor- se incurre en un error de valoración probatoria porque no se analizaron en concreto los datos probatorios que se aducen aportados, violándose además de ese modo los principios de publicidad y controversia probatoria que exigen del juez exteriorizar tanto los hechos, como los datos probatorios que le llevan a un determinado juicio de valor.
Por eso -sostiene- decir como lo hizo el juzgador que la prueba trasladada en general, de tres países diferentes, comprometen a Rivera González es apoyar una conclusión sin el examen de un dato probatorio específico, lo cual constituye una inferencia basada en la inexacta observación de los principios de las pruebas. El mismo cuestionamiento hace en relación con las actividades que se imputan a los hijos y al padre de Rivera González, pues en relación con ninguno se determina cuál es su intervención que en un contexto específico permitan determinar su nexo con el tráfico de drogas.
Más grave es el error -añade- cuando sin prueba alguna y menos sin una sentencia de condena contra Rivera González se afirma que recursos provenientes de esa actividad ilícita pasaron a la procesada, con lo cual simplemente se presumió la ilicitud de sus bienes pero violando con ello el principio de publicidad de la prueba que exige además que ésta no se oculte a los sujetos procesales, sino que también sea razonada y criticada analíticamente por el juez, tanto en forma singular como conjunta, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la acusada.
Cuarto cargo: Igualmente subsidiario y sustentado en la misma causal que los anteriores, denuncia a través de éste un falso juicio de existencia por omisión en tanto se dejaron de considerar documentos que aportados legal y oportunamente al proceso demuestran que el compañero afectivo de la procesada, investigado y juzgado en el exterior, fue absuelto en definitiva por el delito de narcotráfico, como que así se desvirtúa el supuesto según el cual Rivera González le había suministrado a la procesada dineros provenientes de dicho punible cometido en el extranjero.
Autoridades del Perú, Panamá y Ecuador certificaron las absoluciones o sobreseimientos definitivos de Rivera González en relación con delitos de tráfico de estupefacientes y a pesar de ello el sentenciador omitió considerar dichos documentos que lo habrían conducido a establecer que los dineros y bienes de aquél tienen origen lícito y que por ende la donación o entrega que de algunos de ellos hubiere hecho a otra persona carecían igualmente de ilicitud, de ahí que solicite se case el fallo recurrido para que en su defecto se absuelva a la procesada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal carecen de fundamento los cuestionamientos que a través de este reparo postula el censor pues el Juzgador procedió acertadamente al excluir de valoración el segundo dictamen rendido por experto del CTI toda vez que el Código de la época autorizaba su práctica sólo en la medida en que hubiere salido avante alguna propuesta de objeción a la primera pericia. Aún así, para el sentenciador ese segundo dictamen no mereció credibilidad, ni confiabilidad y en dicho sentido tuvo otra razón para no someterlo a valoración, por ello observó de manera exclusiva el rendido por miembros de la DIJIN, dada su plena validez legal y de ese modo concluir que se hallaba demostrado el incremento patrimonial injustificado de la procesada en el monto allí señalado.
Ahora -sostiene el Ministerio Público- siendo cierto que mientras el a quo cotejó los dos dictámenes para concluir que si bien diferían en sus conclusiones no ocurría lo mismo en sus motivaciones y en la determinación del incremento, el ad quem desechó el segundo para valorar exclusivamente el de los miembros de la DIJIN, con lo cual en ese aspecto las sentencias de instancia se presentan contradictorias y por lo mismo prevalece el criterio del tribunal, el cargo se evidencia distorsionado en tanto pretende fundarse en las afirmaciones del juzgado y no en los asertos del ad quem.
No obstante lo anterior, el tribunal fundamenta su conclusión de no deferirle credibilidad a la experticia del CTI no sólo en aspectos que hacen relación a la validez de la prueba, sino principalmente porque de su confrontación con los demás medios de convicción estableció que la donación de bienes a la procesada carecía de soportes legales, como que en este caso cuando el incremento patrimonial tiene sustento en una insinuación de donación se debe agotar un procedimiento a través de un juzgado de familia o por vía notarial, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las normas civiles y tributarias.
Por ende -añade el Delegado- la actividad racional del juez estuvo encaminada a valorar conjuntamente los medios aportados al proceso y no sólo las pruebas periciales. De otro lado los juicios de validez e idoneidad probatoria que emite un perito no pueden en manera alguna atar al juez, habida cuenta que es a éste a quien en últimas corresponde en el sistema de libre persuasión precisar tales elementos.
Considera por eso el Ministerio Público que la censura no debe prosperar. Segundo cargo: Habiendo autorizado el Decreto 1712 de 1989 la insinuación de donaciones ante notario y mediante escritura pública cuando su valor exceda el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal y dispuesto el Estatuto Tributario que las donaciones se consideran ganancias ocasionales sujetas a impuestos, significa -en opinión del Delegado- que las que acá se esgrimieron para justificar el incremento patrimonial no se sujetaron a las condiciones legales toda vez que se adelantaron ante notario diferente del domicilio del donante y no existe constancia de que se haya cumplido con la carga tributaria.
Pero además el sentenciador encontró la comisión de serias irregularidades en relación con la escritura que se dice erradamente apreciada como que su protocolización en los libros correspondientes se hizo luego de haberse cerrado sus folios, en tinta diferente y en renglones que previamente ya habían sido anulados o cerrados; sus números consecutivos de registro correspondían a otra clase de actos notariales y todo eso se pretendió subsanar sin formula lógica con la expresión “bis”.
Con base en dichos elementos el juzgador halló contradictoria con la experiencia notarial la extensión de esos documentos y consecuentemente estimó que los mismos no justificaban las actividades económicas de la procesada a pesar de ser actos notariales precedidos de autenticidad, lo cual no significa -dice el Ministerio Público- que el sentenciador no pueda apartarse de su contenido, como ocurrió en esta oportunidad en donde a la luz del restante acervo probatorio advirtió que las escrituras públicas tuvieron como fin crear un manto de apariencia al injustificado patrimonio.
Tampoco, por lo dicho -concluye el Delegado- este reparo tiene vocación de prosperidad. Tercer cargo: Si bien el sentenciador observó las pruebas trasladadas por autoridades judiciales de Perú, Panamá y Ecuador para señalar que los Rivera constituían una familia dedicada al tráfico de estupefacientes, es claro -sostiene el Delegado- que aquél se valió no sólo de ellas para identificar a Vicente Wilson Rivera como la persona que reiteradamente se menciona en actividades ilícitas, sino que además acudió a otros medios de convicción que sometidos a la sana crítica lo condujeron a igual conclusión como el gran volumen de movimiento de divisas en bancos extranjeros a nombre propio y a través de sociedades de las que hacía parte la encausada.
De otro lado la demanda del censor acerca de que debe existir sentencia condenatoria que demuestre la comisión del delito origen de los recursos que constituyen el incremento injustificado, carece en opinión del Delegado de fundamento cuando la propia Corte Constitucional ha indicado su innecesariedad porque de aceptarse lo contrario se llegaría a un círculo interminable en las investigaciones relacionadas con el enriquecimiento ilícito de particulares pues tendría que esperarse la sentencia de otro proceso para determinar a su turno la responsabilidad por este punible, con la consiguiente pérdida de autonomía e independencia del juez a quien corresponda juzgarlo.
En esas circunstancias es claro que los dineros de origen ilícito que manejaba Vicente Wilson Rivera en las sociedades Inagro S.A. y Corporación Juan Sebastián S.A., constituidas en Panamá bajo el nombre ficticio de Antonio Romey Gómez Acosta, también eran operados por la procesada a través de su empresa Minverama Ltda. diseñando al efecto estrategias delictivas con el fin de darles apariencia legal, así por ejemplo utilizando cuentas bancarias de Martha Pinzón para introducir grandes cantidades de dinero al país, según se desprende de las conversaciones interceptadas entre Vicente Wilson y Gloria Patricia Marrero.
No por otras razones el sentenciador concluyó que los dineros recibidos por la procesada llegaron de manera irregular, derivados de una u otra forma de las actividades ilícitas desarrolladas por Rivera González, luego no existió el yerro de apreciación que se denuncia y por ende el reproche carece de prosperidad. Cuarto cargo: Habiendo el juzgador valorado las pruebas trasladadas por autoridades judiciales de Perú, Panamá y Ecuador para afirmar que ellas señalan y comprometen de modo reiterado a Vicente Rivera y a varios miembros de su familia en el tráfico internacional de drogas, es apenas obvio que la censura por falso juicio de existencia carece de sustento.
Pero además ninguna trascendencia ostenta la supuesta omisión probatoria cuando no todos los fallos aducidos fueron absolutorios, ya que como lo señala el propio casacionista existe una condena por lavado de activos en Panamá, de modo que ante la autonomía e independencia del juez para pronunciarse no estaba obligado a esperar un fallo previo que estableciera la responsabilidad en el delito que derivó el enriquecimiento ilícito.
Como en esas condiciones tampoco este cargo puede prosperar solicita el Ministerio Público no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: El punible por el cual se juzga a Gloria Patricia Marrero Bellizzia se describe en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 -adoptado como legislación permanente en Decreto 226 de 1991 y aplicable en este asunto no sólo porque fue bajo su vigencia que ocurrieron los hechos objeto de acusación, sino porque la sanción allí prevista de 5 a 10 años de prisión y multa equivalente al valor del enriquecimiento resulta menos restrictiva frente a la prevista en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000 que se precisa en prisión de 6 a 10 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a 50000 salarios mínimos mensuales legales- en términos según los cuales incurre en él quien “de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas”.
Se trata -como lo tiene dicho la Sala- de una conducta punible cuyo carácter es autónomo y que en relación con los ingredientes normativos que hacen parte de su descripción típica se vincula con los derechos y obligaciones de naturaleza económica que ingresan al haber patrimonial del particular mediante una relación jurídica contraria a derecho.
Por lo mismo el incremento en tanto referido al patrimonio según la anterior definición debe entenderse jurídicamente en ambos sentidos, esto es, tanto cuando hay un acrecimiento de los activos, como cuando se evidencia disminución de los pasivos. A su turno tal incremento debe ser injustificado, valga decir que carezca de sustento en una causa o razón lícitas, pudiendo el mismo obtenerse para sí o para otro como que el delito se comete cuando se logran los indebidos beneficios para el procesado pero también cuando éste actúa y consigue la ventaja económica ya no en beneficio propio sino con destino a un tercero, en el entendido desde luego que éste puede ser una persona natural o jurídica pues el sujeto activo del punible lo comete cuando se enriquece personalmente, o logra las ganancias para otra persona, o finalmente entremezcla los dos tipos de beneficiarios Además -de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en sentencias C -127 de 1993 y C-319 de 1996- se tiene entendido que cuando el tipo penal alude a que el incremento patrimonial debe derivarse de actividades delictivas, de modo alguno puede colegirse que para su estructuración típica se requiera la existencia de una condena previa por un delito determinado, pues la referencia que hace el precepto es a una "actividad" de ese carácter que difiere del concepto de antecedente judicial.
Igualmente de tiempo atrás la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal, han dejado en claro que el punible de enriquecimiento ilícito no es residual ni subsidiario de otro delito fuente, que debiera demostrarse previamente en todos sus elementos, sino, una conducta autónoma que se adecua típicamente cuando se constata la presencia de un incremento patrimonial no justificado y se demuestra que proviene de una actividad delictiva cualquiera, sin que sea necesario que sobre ésta recaiga una sentencia condenatoria.
Es que la expresión "derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas" -dijo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-319 de 1996- "en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente.
Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito". Bajo dichas premisas que fueron claras para el acá juzgador, Gloria Patricia Marrero Bellizzia fue condenada al establecerse que había incrementado su patrimonio, acrecido sus activos en cantidad de $103.271.000,oo, sin que acreditara justificación alguna y que tal aumento derivó de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y el lavado de activos.
En dichos efectos y a fin de determinar en primer lugar el incremento -que el censor no discute- se valió el fallador de prueba documental expresada en los estados contables, financieros, patrimoniales y tributarios que de la acusada y de las sociedades en que ella participaba se adjuntaron al proceso, provenientes no sólo de entidades radicadas en nuestro país sino también con sede en Panamá y con base en las mismas produjo inferencias que referidas al flujo patrimonial de la enjuiciada le permitieron establecer la realización de una serie de maniobras de traspaso permanente de los haberes entre personas naturales y jurídicas pertenecientes al mismo clan familiar de modo que continuando las propiedades en el mismo grupo se manifestaba a la vez la intención de ocultar la identidad de sus verdaderos propietarios o de evadir el seguimiento de los bienes ante las investigaciones de las autoridades, lo cual no le resultaba coherente ni adecuada frente al cotidiano y normal comportamiento de las personas cuyos bienes tienen un origen lícito.
Pero también sustentó el juzgador de primera instancia su aserto en los dictámenes periciales rendidos por miembros de la DIJIN y expertos del CTI “los cuales pese a no ser concordantes en cuanto a sus conclusiones, de todas formas, en lo que atañe al reconocimiento efectivo de acrecimientos patrimoniales en cabeza de los aquí procesados, no guardan ninguna discrepancia porque ciertamente … un simple y escueto examen de las pruebas de orden documental allegadas al expediente les permitió revelar sin lugar a dudas la existencia de fuentes que dieron lugar a aumentos de capital por parte de los aquí convocados, solo quedando como aspecto de controversia la justificación de los mismos”.
El ad quem -por su parte- descalificó por razones de legalidad el dictamen rendido por miembros del CTI toda vez que la Fiscalía negó inicialmente su práctica pero posteriormente y careciendo de razón valedera alguna la dispuso sin que luego efectuara sobre la misma el control necesario ni ordenara su traslado a los sujetos procesales, “de allí que la información financiera rendida por el C.T.I., no merece confiabilidad y credibilidad, razones por las cuales la Sala acoge el peritazgo rendido por el experto perito José Octavio Robles Reyes, y estima que de acuerdo al análisis efectuado, el incremento patrimonial injustificado de Gloria Patricia Marrero Bellizzia es de $103.271.000,oo…”.
Por tanto, la sentencia de condena estableció el incremento patrimonial de la acusada a partir de diversa prueba y no sólo la pericial como parece entenderlo el censor; además ninguna contradicción entraña el aserto del a quo sobre la concordancia de los dictámenes pues en efecto -como el juzgado lo declara y así se observa del análisis de dicha prueba- ambos concluyen en que el patrimonio de la procesada sí acreció, la diferencia entre uno y otro radica en que el de los expertos de la DIJIN no encontraron justificación a ese aumento y el de los peritos del CTI sí, tal como lo dijo de modo expreso el a quo para dejar su análisis de justificación en el acápite siguiente.
El ad quem, sin embargo fue más radical y ninguna ponderación le mereció el peritazgo de miembros del CTI por considerarlo ilegal, increíble y carente de confiabilidad, luego en esas condiciones al estimar que además de las otras pruebas tenidas en cuenta por el a quo el dictamen del CTI demostraba no sólo el incremento sino también su condición de injustificado el argumento prevalente -como lo indica el Ministerio Público- sólo podía ser el de segunda instancia porque en esas condiciones contradecía la apreciación del a quo toda vez que éste sí valoró dicho dictamen bajo el necesario supuesto de su legalidad y en ese orden la censura debía dirigirse a cuestionar las consideraciones del Tribunal y por lo mismo -vistas ellas- el reproche no tenía posibilidad de enmarcarse como error de hecho sino de derecho derivado de un falso juicio de legalidad habida cuenta que esa corporación lo tachó en ese respecto mientras que el demandante parte del supuesto exactamente opuesto.
En consecuencia si algún yerro pudiera alegarse en esas circunstancias no es porque se hubieren cotejado de modo contradictorio los dictámenes, sino porque el Tribunal hubiera desechado la pericia del CTI al considerarla ilegal, a nada de lo cual se dirige el cargo primero pues le correspondía al censor demostrar la legalidad que supuestamente desconoció el fallador y no a elucubrar sobre la forma en que se apreció en el propósito de acreditar un error de raciocinio que evidentemente no se demuestra por la simple razón que finalmente y dada su aducida ilegalidad no fue valorado.
Por ende en tales condiciones como ninguna argumentación exhibe el censor acerca de por qué tal dictamen -al contrario de lo dicho por el ad quem- debería haber sido valorado sobre todo porque el Tribunal lo desechó aduciendo razones de legalidad en su ordenación, práctica y contradicción, es apenas obvio que la censura en ese respecto no puede prosperar, como que así en nada se desvirtúan por el demandante los motivos de ilegalidad argüidos por la segunda instancia. Más infundado se evidencia el reproche cuando en torno a su trascendencia se limita el defensor simplemente a la valoración de ese dictamen sin tener en cuenta que para efectos del elemento “injustificado” que integra la descripción del tipo penal tanto el juzgado como el tribunal acudieron a otra serie de medios probatorios.
Así, el a quo analizó no sólo la pericia de miembros de la DIJIN para concluir que el incremento no se hallaba justificado, sino también la propia documentación que examinó en su momento el peritazgo tales como declaraciones de renta y soportes contables y financieros aportados algunos de ellos por la defensa, por eso consideró que “en realidad, ciertamente se aprecia en el contexto de tales estudios un juicios análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados no solamente por los organismos de investigación sino por la misma defensa tanto material como técnica, pese a lo cual fueron de todas formas hallados incrementos patrimoniales que no fueron justificados … evidencia de lo anterior se puede apreciar luego de un simple cotejo de los resultados arrojados por los estudios técnicos presentados por el mismo funcionario, antes y después de allegada la información por los sujetos procesales, pues mientras que en fechas marzo de 1999 y agosto de 1999 frente a Gloria Patricia Marrero Bellizzia …coligió inicialmente un incremento global por justificar de $133.906.000 … posteriormente en el análisis extenso de toda la documentación aportada por la defensa, determinó para Gloria Patricia Marrero un incremento patrimonial por justificar global de $103.271.000…”.
Además -dijo el Juzgado- “como en su momento lo enfatizó la fiscalía con base en las conclusiones arrojadas por los dictámenes periciales, la precariedad de los soportes allegados por los inculpados es lo que permite por vía inferencial llegar a la conclusión de la injustificación de los incrementos patrimoniales, pues por ejemplo baste nada más con examinar las explicaciones que fueron vertidas en las injuradas, las cuales al ser sometidas a un cuidadoso escrutinio y comprobación sacaron a la luz la multiplicidad de inconsistencias que jamás pudieron ser clarificadas por los acusados”.
Por tanto, como es fácil advertir tanto el incremento patrimonial de la procesada como su injustificación fueron establecidos por el juzgador no sólo por la valoración del dictamen rendido por expertos de la DIJIN, sino también por los documentos que le sirvieron de fundamento, por la apreciación de las indagatorias y por vía indiciaria, luego el cargo primero restringido simplemente a la prueba técnica no evidencia en manera alguna cómo la sentencia de condena no podría sustentarse en estos medios probatorios.
Ahora, pretendió la procesada en contra de los anteriores asertos justificar su incremento patrimonial por medio de unas donaciones que a través de escritura pública le habían hecho su padre y un tío, pero a tales soportes el juzgador negó crédito a partir de establecer en su elaboración y protocolización una serie de irregularidades que le impidieron tener por cierto o verdadero su contenido, posición que resulta lógica y jurídica como quiera que el hecho de que consten en escritura pública sólo acredita la fecha cierta de su extensión y la autenticidad de la misma, valga decir que quien la suscribió fue en efecto el signatario, pero en manera alguna eso señala la veracidad de su contenido.
El segundo cargo parte entonces de un supuesto que le correspondía acreditar al censor y no darlo por presumido bajo el falaz argumento de que por contenerse en escritura pública lo allí afirmado era ineludiblemente cierto. En clara petición de principio pretende el censor que se tenga por veraz el contenido de dichas escrituras públicas nada más porque se encuentra incrustado en esa clase de documentos.
Es claro sin embargo que al juez en su labor de examinar los medios de prueba y sometido como se halla a las reglas de la sana crítica en tanto expresión del método de persuasión racional, concierne determinar la veracidad de aquellos y en consecuencia ningún yerro de apreciación comete por el hecho de negarle tal categoría a una escritura, así ella haya sido extendida ante funcionario encargado de dar fe pública.
Así, si en los documentos que aduce el censor se contienen unas donaciones de determinadas cabezas de ganado a la procesada, eso no significa que ello sea la incuestionable verdad por el simple hecho de que conste en escritura pública. El juez en su labor de apreciación puede razonadamente y con arreglo a la sana crítica cuestionar esa supuesta verdad y así lo hizo en este asunto el fallador pues encontrando serias anomalías en su registro y protocolización dudó acertadamente de que lo allí dicho fuera concordante con la realidad, para seguidamente afirmar que en ese orden no se hallaba justificado el incremento a través de esos soportes documentales.
La anotación de esos documentos en los libros de protocolo luego de que se habían cerrado sus folios, su inscripción con tinta diferente y en renglones que previamente ya habían sido anulados o cerrados, su registro con números consecutivos que correspondían a otros actos notariales (nada de lo cual discute el demandante), fueron ciertamente elementos que en forma razonada adujo el juzgador para concluir que éstos habían sido adicionados en forma apócrifa, todo lo cual sirvió para que en su momento se compulsaran copias que permitieran investigar dichas anomalías.
Ahora que el notario respectivo en declaración hubiera dicho que ello no era anormal en su despacho, pero que el juzgador no hubiera aceptado una tal explicación efecto para lo cual acudió a reglas de experiencia, para concluir que “no puede en modo alguno creerse que los aludidos actos fueron desarrollados en la forma en que aquí se verificó y que por lo mismo hayan surtido algún efecto jurídico”, entraña la acertada sujeción a las reglas de la sana crítica y expresa sin lugar a dudas la depurada y propia labor del juez en la asignación del mérito suasorio de los medios de convicción. Por eso no puede argüirse un yerro de valoración por el simple hecho de que no haya aceptado su contenido como verdad a pesar de ser escrituras públicas.
El segundo cargo por ende tampoco tiene fundamento, mucho menos cuando contrario a lo sostenido por el defensor, el juzgador sí valoró su contenido para tenerlo por carente de veracidad, o cuando éste nunca demandó como título traslativo de dominio las citadas papeletas expedidas por las alcaldías municipales para movilización de ganado pues lo cierto es que la aducida carencia de credibilidad la reforzó por el hecho de que no se acompañaran esos documentos, pero no porque pretendiera sustituir el modo o título de transferencia del dominio, por eso no se explica porqué a las escrituras públicas no se añadieron las correspondientes boletas que individualizaran los respectivos semovientes con sus hierros y características.
Las anomalías en el registro, el no acompañar las boletas de movilización, pero también el lugar de extensión de la escritura que lo fue Bugalagrande (Valle), cuando los donantes tenían su asiento principal de negocios en Meta y Casanare, el no incluir tales donaciones en las declaraciones de renta cuando las escrituras fueron otorgadas en diciembre de 1989 y enero de 1990 y suceder ello sólo para el año fiscal de 1993 cuando ya la procesada hacía vida marital con Vicente Wilson Rivera fueron elementos suficiente razonados, ceñidos a la sana crítica, para que el juzgador desechara el contenido de los documentos que por vía el segundo cargo aspira equivocadamente el defensor se tengan por expresión de la realidad, cuando ello por lo explicado no fue así. Intrascendente se evidencia también la segunda censura por referirse ella simplemente a un aspecto del incremento derivado de las supuestas donaciones de ganado, sin tener en cuenta que por igual el fallador encontró carente de justificación el acrecimiento con la aducción de otros documentos que hacían referencia a préstamos u obligaciones pecuniarias, por encontrar igualmente que éstos no reflejaban la verdad.
Cuestionado así infructuosamente por el censor en los dos primeros cargos el elemento “injustificado”, postuló los dos siguientes en el propósito de desvirtuar el origen del incremento, valga decir en contradecir el aserto del fallo según el cual el aumento patrimonial injustificado que se determinó a la procesada provenía de alguna manera de actividades delictivas, para eso planteó dos errores de hecho, el primero de apreciación que identifica como de raciocinio y el segundo por falso juicio de existencia, para afirmar por aquél que el juez, sin prueba que lo acredite, relacionó a la procesada con las actividades del padre y los hijos de su compañero marital y por éste que no se tuvieron en cuenta pruebas que acreditaban que Vicente Wilson Rivera había sido absuelto en los procesos que se le adelantaban por narcotráfico en el extranjero.
Parte sin embargo el censor de un equivocado concepto al exigir que la actividad delictiva fuente del incremento ilícito se halle acreditada en una sentencia, desconociendo así las premisas jurisprudenciales que desde el comienzo de esta motivación se sentaron. Se equivoca igualmente al señalar que el juzgador para efectos de afirmar que el compañero marital de la procesada se dedicaba junto con su padre e hijos a desarrollar actividades delictivas tuvo en cuenta solamente las informaciones procedentes de Panamá, Perú y Ecuador, cuando en verdad también acudió a los informes de los organismos de investigación y a las diversas diligencias de inspección judicial que en su argumentación especifica, por eso sostuvo que la ausencia de una condena previa por la actividad delictiva fuente no impedía adelantar investigación contra la procesada “por el reato de enriquecimiento ilícito, dado el carácter autónomo que reviste tal conducta, no obstante lo cual, válgase de todas formas anotar, que con relación a dicho ciudadano (Vicente Wilson Rivera González), existe plena certeza del seguimiento de causas criminales en su contra por delitos de esta índole ante tribunales panameños y peruanos de donde obran pedimentos de extradición, también ante el mismo homólogo Juzgado Octavo de esta especialidad, siendo además su nombre mencionado en el curso de un sinnúmero de investigaciones que han sido adelantadas contra reconocidos cabecillas de organizaciones internacionales de traficantes de drogas como los hermanos Rodríguez Orejuela, Evaristo Porras Ardila y Alberto Villareal Diago”.
Por ende no es cierto lo dicho por el censor acerca de que no existe prueba que vincule a Rivera González y sus parientes con actividades delictivas, como tampoco lo es que el juzgador no las especificó pues aunque en general se refirió a la información traída del extranjero pero concretándola al señalar los folios en que ella obra, también precisó inspecciones judiciales, al menos la desarrollada en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado que ciertamente vinculan al citado con actividades de narcotráfico y lavado de activos.
Demuestra aún más lo infundado del reproche y sus cuestionamientos de que el juzgador no precisó el dato probatorio que establezca esa relación las atestaciones del a quo según las cuales “fluyen las diligencias de inspección adelantadas a diferentes procesos seguidos contra reconocidos cabecillas de organizaciones dedicadas al tráfico de narcóticos como Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y Evaristo Porras Ardila … actuaciones de cuya exploración pudo hallarse de manera reiterativa el nombre de Vicente Wilson Rivera González como líder de una importante infraestructura dedicada al tráfico internacional de cocaína … De la misma forma se tiene conocimiento a través de las diferentes informaciones desprendidas de las actuaciones penales cursadas en Panamá, Perú y Ecuador, que la asociación criminosa fue gestada inicialmente por Camilo Rivera Avilez, padre de Vicente Wilson Rivera González, quien lideró inicialmente el tráfico de narcóticos especialmente hacia Centroamérica, pero que una vez retirado delegó en este último la dirección de la organización, quien a su vez encargó a sus hijos Vicente y Camilo Henry de varios frentes de la agrupación delictiva consolidándose en países como Ecuador, Panamá y Brasil.
Como producto precisamente en las actividades en el tráfico internacional de sustancias estupefacientes desplegadas por esta organización. Vicente Wilson Rivera Ramos, hijo de Vicente Wilson Rivera González, resultó capturado y posteriormente condenado en el Brasil por la incautación de 7,3 toneladas de cocaína…”, datos que igualmente complementó con otras investigaciones seguidas contra Rivera Ramos y el otro hijo de Rivera González.
Luego prueba y datos específicos de que el compañero marital de la procesada y los parientes cercanos de aquél conformaban una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes existen abundantemente en este proceso. A partir de allí, dada no sólo la relación marital existente entre Gloria Patricia y Rivera González, sino además por la ingente cantidad de flujos de capital que arribaron a manos de aquella, dedujo el juzgador por la vía indiciaria, que éstos no se explicaban, así como tampoco el incremento patrimonial registrado por la acusada, sino a partir de su derivación de actividades delictivas que desarrollaban su compañero y los familiares de éste, por ende también existe el medio de convicción, así el sentenciador lo califique de indirecto, que acredita ese nexo que el censor sin más dice no comprobado en el expediente.
El volumen de transacciones que con ciertas peculiaridades registraba la procesada, la conformación de sociedades a las cuales bajo nombre falso Vicente Rivera González inyectaba recursos de capital, el uso de las cuentas de terceras personas para el traslado de dineros de Rivera González a la procesada y viceversa o hacia otras de las empresas del grupo familiar, son hechos que debidamente acreditados en el proceso demuestran de modo cierto y directo que la procesada sí percibía dineros provenientes de su compañero marital y que por contera fue de allí que derivó su incremento patrimonial injustificado.
Finalmente, el último cargo que por falso juicio de existencia se postula carece de todo fundamento y trascendencia pues aun cuando el juzgador no haya considerado documentos que acreditaban que el señor Vicente Rivera González fue absuelto o sobreseído en el extranjero por los cargos de narcotráfico, el propio censor da al traste con el reproche al reconocer que sí fue condenado en Panamá por lavado de activos, o al existir en el proceso prueba que acredita que Vicente Rivera Ramos fue condenado en Brasil por tráfico de estupefacientes, por tanto en esas condiciones de ninguna manera se acredita que los bienes y dineros de Rivera González eran de origen lícito y por lo mismo que el incremento imputado a la procesada no se derivara de actividades delictivas.
Como en las anteriores condiciones los errores denunciados todos por vía de la causal primera, carecen de fundamento, la sentencia -tal como lo solicita el Ministerio Público- no será casada. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7