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29848(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29848 Herley Mancera Sastre y otros vs Omimex de Colombia Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29848 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERLEY MANCERA SASTRE y OTROS contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por los recurrentes contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de recurso extraordinario, basta señalar que los señores HENRY MANCERA SASTRE, LUIS ALFONSO LÓPEZ MARÍN, DONALDO RAFAEL MANCHEGO MANCHEGO, ANA MARÍA MEJÍA RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁN MANRIQUE MOLINA, CARLOS ALBERTO MARÍN ECHEVERRY, GUILLERMO ENRIQUE MARTELO LORA, MANUEL FRANCISCO MARTÍNEZ, HIGOR MOLINA GÓMEZ, PEDRO NEL MONROY VILLAMARIN, TITO DE JESÚS MONSALVE CARDONA, JUAN LUIS MUÑOZ MOREANO, CARLOS ALFONSO MUÑOZ BARRAGÁN, HENRY MUÑOZ BARRAGÁN, ALBERTO PINTO GÓMEZ, FREDY MANUEL RIVERA ORDOSGOITIA, GILDARDO ROYERO TEUTA y CARLOS ARTURO SATIZABAL POLANÍA, pretenden se declare que la empresa “incumplió lo pactado en los arts 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo”, de la cual son beneficiarios, al no aumentarles el porcentaje decretado por el Gobierno de 16.0107%, haciéndolo tan solo por un 9% de forma unilateral, arbitraria e injusta, y así obtener, el pago de la diferencia porcentual del 7.0107% que se les adeuda, por lo que solicitan la reliquidación y pago de todos los salarios, con la inclusión de sus factores legales y convencionales, así como las prestaciones sociales adeudadas desde el 1° de julio de 1999, la indexación e indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en el pago completo del salario y la falta de depósito de las cesantías a 31 de diciembre de 2000 y las costas del proceso.

Fundamentan sus peticiones, esencialmente, en que el 30 de septiembre de 1998 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre la demandada y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “U.S.O.” y la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de la Empresa de la Industria del Petróleo en Colombia “ADECO”, con vigencia de dos años, contados a partir del 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2000; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a los artículos 68 y 69 de dicho acuerdo colectivo, pues, para el 1° de julio de 1999, en forma unilateral, incrementó los salarios en un 9% a todos sus trabajadores, adeudando el 7.0107% faltante, ya que el Gobierno Nacional decretó para el año 1999 un aumento del 16.0107%; que la unión sindical presentó reclamación ante Omimex para que se hiciera el aumento respectivo, requerimiento que fue negado; ante esta situación, acudieron al Ministerio de Trabajo el 1° de septiembre de 1999, para que se ordenara el reajuste pretendido, el que mediante Resolución No. 002 de mayo 8 de 2000 fue concedido; sin embargo, como el acto fue recurrido, en segunda decisión, fue revocado por tratarse de un conflicto jurídico que competía a la justicia ordinaria; una vez más, las organizaciones sindicales enviaron comunicación a la demandada, con fecha 3 de abril de 2002, solicitándole dar cumplimiento a lo pactado en la convención, no obstante, en Asamblea General de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, se aprobó la propuesta de demandar a la empresa accionada con el fin de obtener el reajuste porcentual decretado por el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 69 del citado convenio colectivo.

La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda (fls. 119 a 129), se opuso a todas las pretensiones incoadas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto a los hechos, admitió algunos como ciertos, negó otros y de los demás indicó que deberían ser probados. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa y título para pedir, pago, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y cualquiera que se demostrara en el curso del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia del 27 de agosto de 2004, con la que absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a los actores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El apoderado de la parte demandante interpuso contra la sentencia del a-quo el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia objeto del presente recurso, que confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida.

El Tribunal, luego de precisar que el acuerdo colectivo de los años 1998-2000, en el cual basan sus pretensiones los demandantes, cumple las exigencias del artículo 469 del C.S.T., expresó textualmente: “De esta manera revisadas armónicamente las normas del capítulo XV, puede inferirse que la discusión que plantean los demandantes, carece de operatividad, pues es claro que la preceptiva contenida en el artículo 68 y que no tiene ahora discusión establece a primero de julio de 1999 un aumento salarial del I.P.C. del último año sobre los salarios básicos vigentes, y el art. 69 indica que si ocurriesen aumentos de salarios antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, ocurrida en septiembre 30/98 y hasta junio 30/00, efectuados por el gobierno nacional, los aumentos pactados en el art. 68 convencional son imputables a ellos, esto es, si se llegare a efectuar un aumento de salario y este fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la empresa hará los ajustes correspondientes, folio 2054, cuaderno de pruebas, resultando factible colegir que como en el sector privado a los únicos que el gobierno nacional les fija anualmente un aumento, generalmente basados en el índice de inflación, es al contingente que devenga un salario mínimo legal, siendo que los demandantes, según se colige de los comprobantes de nomina que obran en el cuaderno de pruebas, así como del escrito de adición de la demanda y respuesta, folios 100 a 120, devengan un salario superior al mínimo legal”.

“Interpretación permitida, toda vez que la convención no señala expresamente a cual salario debe aplicarse el incremento, por lo que es posible llevar al entendimiento que cabe para aquellos salarios gobernados únicamente por el mínimo legal, los cuales son sujetos del aumento por decreto del gobierno nacional, acudiendo el fallador de instancia a la hermeneútica propia del derecho civil contratos puesto que también la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades entre particulares, a ese respecto, pueden consultarse fallos del 7 de febrero y 7 de abril de 1995 publicados en la revista jurisprudencia y doctrina tomo XXIV, números 260 y 282 respectivamente, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”.

“En estas circunstancias, una interpretación sistemática, art. 1622 del C.Civil, de las normas del capitulo XV convencional y particularmente los artículos 68, 69, conducen a entender claramente que para el 1° de julio de 1999 se efectuaba un incremento salarial del IPC., contado de julio 1/98ª junio 30/99, normándose seguidamente “Las partes convienen expresamente que los aumentos aquí pactados son imputables a cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional, o que llegue a originarse en normas expedidas antes de la firma de esta Convención y hasta el día 30 de junio de 2000.

Si se llegare a decretar un aumento de salario y este fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la Empresa hará los ajustes correspondientes”. Y sabido es, que solo por esa vía, se aumentan los salarios mínimos legales, lo que impide aplicar adicionalmente el porcentaje de aumento salarial establecido por decreto, al personal que devenga mas de esa suma, de manera que para los demandantes no es válido afirmar que el gobierno pudiere llegar a decretar un aumento de salario”.

“Bajo esa comprensión, no es afortunado que los demandantes aspiren a la diferencia entre el 16.017% correspondiente al aumento del salario mínimo legal del periodo 1998 a 1999, según el decreto 2560 de diciembre 18/98, dictado con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva y en todo caso antes de junio 30/00, y el porcentaje obtenido para el siguiente tiempo 1° de junio de 1998 a 30 de junio de 1999 equivalente al 9% hecho 11 de la demanda aceptado por la accionada fls. 82 y 120.

Por otra parte, con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, fecha en que se firmo la convención, ese mismo acuerdo dispuso un aumento del 21%, el cual la empresa cumplió, según se colige de las afirmación efectuada en el hecho 13 párrafo segundo de los hechos de la demanda, folios 82 y 120, hecho que no se discute. “En suma, no son los actores, beneficiarios del art. 69 convencional al devengar cada uno como salario básico una suma superior al mínimo legal de la época.” (fl. 176).

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte “CASE la sentencia del H. Tribunal y una vez convertida en ad quem, revoque la sentencia del Juzgado para que dicte una que acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial”. CARGO ÚNICO Con tal propósito formula un cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia “de aplicar indebidamente los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 65, 73, 127, 128, 130, 158, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 187, 188, 189, 192, 230, 232, 249, 253, 306 y 307 del mismo Código; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990”.

Expresa que la indebida apreciación de “las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD. Y la USO Y ADECO entre 1998 y 2000, visibles en el cuaderno de anexos”, condujo al Tribunal a incurrir en “el error de hecho evidente de dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2560 de 1998, no se aplica a los trabajadores de la demandada, cuando es evidente que de acuerdo al texto convencional si es aplicable a dichos servidores”.

En su demostración alega que, sin discutir los efectos jurídicos ni el campo de aplicación del aludido Decreto, considera, “que ese porcentaje de aumento sí comprende a los trabajadores de la demandada, pero por disponerlo así los artículos 68 y 69 de la Convención …” es decir, que son “las precitadas normas convencionales … las que extienden los efectos del Decreto 2560 a los servidores de la demandada, lo cual no es contrario al ordenamiento jurídico laboral, en el que la ley contiene apenas el mínimo de los derechos laborales, los cuales pueden superarse, entre otros, por disposiciones de rango convencional”.

Transcribe las cláusulas convencionales en comento y expresa textualmente: “De lo anterior se desprende que, en primer lugar, las partes celebrantes de la convención, dispusieron aumento de salarios para los trabajadores beneficiarios de conformidad con las disposiciones convencionales. En segundo lugar, dispusieron que CUALQUIER AUMENTO DE SALARIO QUE DECRETE EL GOBIERNO O EL CONGRESO NACIONAL, de ser superiores a los pactados en la convención, son imputables a estos, pero que si fueren superiores, la empresa debía hacer los ajustes del caso”. ”Obsérvese bien que el segundo artículo convencional habla de cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno Nacional o el Congreso Nacional.

Es decir que la convención no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquiera otros decretados por el Gobierno Nacional o el Congreso, sino que se refirió a cualquier aumento de salario que fuera decretado por una de esas dos autoridades. Sin embargo, el Tribunal distinguió donde las partes que celebraron la convención no lo hicieron y por ello resultó profiriendo un fallo contrario a derecho.

No se puede ignorar que en materia de aumento de salarios que decrete el Gobierno Nacional, nunca o casi nunca se ha dispuesto un aumento general de salarios para el sector privado. Generalmente se ha hecho para el salario mínimo legal y para los servidores públicos (empleados públicos). Y desde luego, no se puede pensar que el aumento de salarios para los servidores públicos hubiera sido el referente para la convención colectiva de trabajo, pues de haber sido así, las partes hubieran tenido que decirlo expresamente.

Por tanto, la lógica del descarte supone necesariamente que los suscribientes de la convención … se refirieron a los aumentos de salario que cobijaran al sector privado. Más como respecto de éste, en el año 1998 únicamente se expidió el Decreto 2650 de 1988, fijando el nuevo salario mínimo legal con un porcentaje de aumento del 16.010% respecto del antiguo salario mínimo legal, este porcentaje de aumento era el referente obligado convencional, en la medida en que hizo relación a cualquier aumento, pero que lamentablemente cercenó el tribunal, al interpretar equivocadamente los artículos convencionales citados …” “Quiero insistir en que no estoy cuestionando los alcances que el propio Decreto 2650 de 1998 señala.

Lo único que advierto es que el porcentaje de incremento del salario mínimo legal que decretó, se aplica a los trabajadores de la demandada pero porque así lo quisieron las partes que celebraron la convención … cuyos alcances fueron tergiversados ostensiblemente por el Tribunal, perjudicando a los demandantes”. “Tampoco puede olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, la interpretación de las cláusulas convencionales tiene un alcance restrictivo.

Por tanto, si hay un principio legal de interpretación, según el cual donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo, con mucha mayor razón ese principio tiene aplicación en un evento como el del sub judice, en el cual las partes celebrantes de una convención no distinguieron ni precisaron en torno a qué aumentos de salario se refería, no obstante lo cual, el Tribunal … terminó distinguiendo al interpretar unas cláusulas convencionales que no ameritaban esa distinción que el juzgador sacó a relucir para perjudicar a los demandantes en sus legítimas aspiraciones …”.

LA RÉPLICA El opositor advierte que esta Sala en sentencia del 26 de septiembre pasado, radicación 27599, en una reclamación idéntica a la presente, al referirse a lo pretendido por el recurrente sobre los efectos del Decreto 2650 de 1998, al alegar que sí era aplicable a los trabajadores de la demandada, en tanto dicha norma no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquier otros decretados, sino que se refirió a cualquier aumento de salario, dice, hizo una interpretación muy clara al respecto, lo que constituye un elemento de juicio suficiente para la no prosperidad de la demanda y por lo tanto, estima, no se acreditó el pretendido error de hecho enunciado al comienzo de la acusación, ni mucho menos, opina, se quebrantaron los textos legales aludidos, la mayoría de ellos sin incidencia en el tema discutido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes, orientadas a obtener un reajuste salarial con sujeción a los términos previstos en la convenciones colectivas vigentes para los años de 1998 a 2000, realizó una interpretación de los acuerdos convencionales allegados para la decisión de la controversia, y concluyó que a aquéllos no les asistía el derecho en su reclamación. Lo anterior es lo que explica, que en el único cargo formulado, se denuncien como violadas, entre otras normas sustanciales, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el error de hecho alegado se atribuya a “(…) la apreciación equivocada que hizo el H. Tribunal de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre OMIMEX DE COLOMBIA LTDA y la USO Y ADECO entre 1998 y 2000, visibles en el cuaderno de los anexos”.

Como ya la Corte, en fallos del 26 de septiembre de 2006, radicación 27599 y del 21 de marzo del año en curso, radicación 29847, al decidir asuntos contra la aquí demandada, en los que la sustentación de la sentencias gravadas y de los recursos de casación, coinciden con lo uno y otro del presente, la Sala, para no darle prosperidad al cargo que se examina, como sustento de su determinación en ese sentido, encuentra procedente y pertinente remitirse a lo expuesto en la primera providencia citada, así: “La inconformidad de la censura gira entorno al entendimiento que el sentenciador diera al artículo 69 de la convención. Dicha disposición establece: “Las partes convienen expresamente que los aumentos pactados son imputables a cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno o Congreso Nacional, o que llegue a originarse en normas expedidas antes de la firma de esta Convención y hasta el 30 de junio de 2000.

Si se llegare a decretar un aumento de salario y éste fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la Empresa hará los ajustes correspondientes”. “Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, “el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” (sentencia de mayo 18 de 1995, rad.7106)”.

“Según el recurrente, es evidente que de acuerdo al texto convencional en cuestión, el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el gobierno mediante decreto 2650 de 1998 es aplicable a los trabajadores de la demandada en tanto dicha norma “no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquiera otros decretados… sino que se refirió a cualquier aumento de salario…”.

“Sin embargo, encuentra la Sala que no basta la sola lectura de la disposición discutida para, prima facie, advertir equivocación en la apreciación del juzgador de alzada, al menos no de manera tan evidente como lo exige el recurso extraordinario”. “Veamos: En los artículos 67 y 68 a que alude la disposición discutida se determina cuál es el aumento que, a partir del 1º de julio de 1998 y de 1999, rige para los trabajadores de la empresa”.

“A continuación, en la cláusula que se discute -que no puede leerse aisladamente de las anteriores- se establecen, como punto de comparación, los aumentos que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional para determinar, en caso de que éstos sean superiores, un reajuste”. “Resulta razonable, como lo hiciera el tribunal, mirar cuál es, en cada caso, el alcance del aumento decretado por la autoridad correspondiente y, de tal modo, bien cabe la interpretación que hace el ad quem en el sentido de que la única comparación que puede hacerse es respecto a trabajadores del nivel salarial inferior”.

“Y es que la redacción de la cláusula referida no descarta que cualquiera que sea el aumento, se tome diferenciadamente la población beneficiaria para comparar los aumentos salariales que van a recibir unos y otros, y así hacer los ajustes correspondientes”. “De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, la posibilidad de diversas interpretaciones en torno a la disposición convencional en comento excluye de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho (…)”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por HERLEY MANCERA SASTRE, LUIS ALFONSO LÓPEZ MARÍN, DONALDO RAFAEL MANCHEGO MANCHEGO, ANA MARÍA MEJÍA RODRÍGUEZ, CARLOS HERNÁN MANRIQUE MOLINA, CARLOS ALBERTO MARÍN ECHEVERRY, GUILLERMO ENRIQUE MARTELO LORA, MANUEL FRANCISCO MARTÍNEZ, HIGOR MOLINA GÓMEZ, PEDRO NEL MONROY VILLAMARÍN, TITO DE JESÚS MONSALVE CARDONA, JUAN LUIS MUÑOZ MOREANO, CARLOS ALFONSO MUÑOZ BARRAGÁN, HENRY MUÑOZ BARRAGÁN, ALBERTO PINTO GÓMEZ, FREDY MANUEL RIVERA ORDOSGOITIA, GILDARDO ROYERO TEUTA y CARLOS ARTURO SATIZABAL POLANÍA a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO josé GNECCO MENDOZA eduardo lópez villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria PAGE 18