CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.848 JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO F Casación 29.848 JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO Proceso nº 29848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 318 Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El mencionado, entre los años 1999 y 2000, trasladó de Panamá a Colombia, directamente o a través de terceros, más de 750 mil dólares provenientes del narcotráfico. Con ellos adquirió joyas en la empresa SPEED JOYEROS S.A. de Colón (Panamá), las cuales introdujo de contrabando al país. 2. Al proceso, iniciado el 28 de julio de 2000, fueron vinculados a través de indagatoria HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, JOSÉ GILDARDO SANTAMARÍA OSORIO, JAVIER DELGADO ROMÁN, NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, ROBERTO ELÍAS MARÍN SARRIA, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y OCTAVIO DE JESÚS MENESES ZAPATA.
Menos al último, respecto del cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, a los demás los detuvo preventivamente por el cargo de lavado de activos, mediante auto del 23 de agosto de 2000. Por resoluciones del 19 de diciembre de 2000 se les declaró ausentes a MARÍA DEL CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ y a ARCESIO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, este último indagado después. El 25 de abril de 2001 y el 13 de noviembre de 2002, en su orden, la Fiscalía los detuvo preventivamente, en calidad de coautores del delito de lavado de activos.
Los días 22 y 23 de febrero de 2001 rindieron indagatoria las personas que enseguida se relacionan con indicación de la medida de aseguramiento dictada en su contra el 12 de marzo siguiente y los cargos en virtud de los cuales se adoptó la determinación: · DORA GUTIÉRREZ DE BUITRAGO, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO, JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ SOTO y KATHERINE BUITRAGO GUTIÉRREZ, detenidos domiciliariamente en calidad de cómplices de lavado de activos agravado por el contrabando. · CARLOS FABIO BÁEZ GÓMEZ, NASSER AHMED DAYCHUOM LEAL ó MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, POLIDORO ESTUPIÑÁN PRADA, GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ y JORGE ALBERTO SALAS RODAS, afectados con detención preventiva carcelaria por la conducta de lavado de activos agravada por el contrabando. · JUAN CARLOS GALVIS VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR MORALES ARENAS, GUSTAVO ARLEY LÓPEZ GIRALDO, ARMANDO SANDOVAL BARBOSA, JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, CÉSAR AUGUSTO FRANCO RUEDA, GLADYS SALDARRIAGA DE SÁNCHEZ y JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO, detenidos domiciliariamente por contrabando y enriquecimiento ilícito de particulares. · JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO y LYNETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS, detenidos en su domicilio como cómplices de contrabando. · RENÉ ZAPATA BETANCOURT, detenido domiciliariamente por los delitos de favorecimiento de contrabando y enriquecimiento ilícito de particulares.
Y, · Con relación a EULICER RÍOS VILLAMIL, se abstuvo la Fiscal instructora de imponerle medida de aseguramiento. Después tuvo lugar la indagatoria de GERMÁN BLANCO SALAMANCA, a quien el instructor detuvo preventivamente como coautor de lavado de activos el 8 de agosto de 2002. 3. Mediante resolución del 4 de junio de 2001 se produjo el cierre de la investigación respecto de los siguientes procesados: JAVIER DELGADO ROMÁN, ROBERTO ELIAS MARÍN SARRIA, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ, JOSÉ GILDARDO SANTAMARÍA OSORIO, HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ y NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ.
No se repuso la decisión por auto del 28 de junio de 2001 y el 19 de julio de 2001 la Fiscalía los acusó en calidad de coautores de lavado de activos. 4. Otros vinculados a la investigación fueron: Mediante indagatoria NORBERTO ROMERO GUTIÉRREZ y ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, detenidos preventivamente, en calidad de cómplice de lavado de activos el primero y de autor de lavado de activos el segundo. A través de declaración de personas ausentes JOSÉ JAHAIR LÓPEZ SALAZAR, JOAQUÍN IVÁN GIRALDO SALAZAR, CARLOS MARIO ECHEVERRY CARTAGENA, HOBERG GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO, GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR, CRISTIAN HERNÁN TRUJILLO LONDOÑO, HUMBERTO ZÚÑIGA GARCÍA, GUILLERMO BÁEZ GÓMEZ, LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA y JACINTO BÁEZ GÓMEZ.
FABIO ALFREDO RAMÍREZ ZULUAGA y HÉCTOR JESÚS SARRIA rindieron indagatoria los días 11 de octubre y 23 de noviembre de 2001, respectivamente. Al último se le dictó detención preventiva el 7 de noviembre de 2002, en calidad de coautor de lavado de activos. 5. El 30 de noviembre de 2001 se dispuso cerrar parcialmente la investigación respecto de los siguientes sindicados: RENÉ ZAPATA BETANCOURT, KATHERINE BUITRAGO GUTIÉRREZ, JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, JUAN CARLOS GALVIS VÁSQUEZ, DORA GUTIÉRREZ DE BUITRAGO, NASSER AHMED DAYCHUON LEAL ó MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, GUSTAVO ARLEY LÓPEZ GIRALDO, POLIDORO ESTUPIÑÁN PRADA, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO, JORGE ALBERTO SALAS RODAS, CARLOS FABIO BÁEZ GÓMEZ, ARMANDO SANDOVAL BARBOSA, GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO, JULIO CÉSAR MORALES ARENAS, CÉSAR AUGUSTO FRANCO RUEDA, GLADYS SALDARRIAGA DE SÁNCHEZ, LYNETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS, JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ SOTO, JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO, EULICER RÍOS VILLAMIL, OCTAVIO DE JESÚS MENESES ZAPATA, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ y NORBERTO ROMERO GUTIÉRREZ.
El 11 de febrero de 2002 se produjo la correspondiente calificación del mérito sumarial así: · Acusación por el cargo de lavado de activos, en calidad de coautores, contra: NASSER AHMED DAYCHUON LEAL ó MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, CARLOS FABIO BÁEZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO, POLIDORO ESTUPIÑÁN PRADA, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO, CÉSAR AUGUSTO FRANCO RUEDA, JUAN CARLOS GALVIS VÁSQUEZ, GUSTAVO ARLEY LÓPEZ GIRALDO, JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO, JULIO CÉSAR MORALES ARENAS, NORBERTO ROMERO GUTIÉRREZ, JORGE ALBERTO SALAS RODAS, JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ. · Acusación contra LYNETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS, en calidad de cómplice de lavado de activos. · Preclusión de la instrucción a favor de CATHERINE BUITRAGO GUTIÉRREZ, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, DORA GUTIÉRREZ DE BUITRAGO, OCTAVIO DE JESÚS MENESES ZAPATA, JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ SOTO, EULICER RÍOS VILLAMIL, GLADYS SALDARRIAGA DE SÁNCHEZ, ARMANDO SANDOVAL BARBOSA y RENÉ ZAPATA BETANCOURT. 6.
El 27 de marzo de 2002 se les resolvió la situación jurídica a GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR, CARLOS MARIO ECHEVERRY CARTAGENA, JOSÉ JAIR LÓPEZ SALAZAR, HOLBERG GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO, CRISTIAN HERNÁN TRUJILLO LONDOÑO y HUMBERTO ZÚÑIGA GARCÍA, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores de lavado de activos. 7.
Por auto del 5 de abril de 2002, emitido por el instructor después de allegarse al proceso el informe del Das 34 de la misma fecha, ordenó vincular al proceso a las siguientes personas: GUSTAVO ADOLFO ARCE, JOSÉ GREGORIO MEDINA FLÓREZ, WILLIAM FRANCO BOLAÑOS, FREDY ALEXÁNDER GÓMEZ GIRALDO, NELSON AUGUSTO CASTAÑO BURITICA, FRANKLIN ALZATE DUQUE, JUAN DAVID SOLORZANO POSADA, LUIS GUILLERMO BOTERO MORENO, CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ARIZA, LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, EDILMIRA LADINO DE ESPITIA, CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA, JAIME QUINTERO QUINTERO, BEATRÍZ EUGENIA LASCARO COHEN, JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO (indagado el 9 de abril de 2002 –Fls. 191/45 y ampliaciones en 77/50 y19/55), MAURICIO ECHEVERRY BLAIR, STELLA MOGOLLÓN DUARTE y GONZALO ÁLVAREZ ESTRADA.
Salvo los dos últimos, declarados ausentes el 24 de septiembre de 2002, los demás fueron vinculados al proceso mediante indagatoria. El 20 de enero de 2003 la Fiscalía dictó detención preventiva contra STELLA MOGOLLÓN DUARTE, GONZALO ÁLVAREZ ESTRADA y FABIO ALFREDO RAMÍREZ ZULUAGA, como coautores de lavado de activos. Por igual cargo y título de participación dictó el 15 de abril de 2002 detención contra LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, JAIME QUINTERO QUINTERO y MAURICIO ECHEVERRY BLAIR.
El 16 de abril del mismo año detuvo preventivamente por igual conducta a JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ARIZA y a WILLIAM FRANCO BOLAÑOS. Y el 18 de abril de 2002 fueron detenidos preventivamente, también como coautores de lavado de activos, CARMEN SOFÍA ÁNGEL RINCÓN DE TARAZONA, JUAN DAVID SOLORZANO POSADA, CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, BEATRIZ EUGENIA LASCARRO COHEN, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, FRANKLIN ALZATE DUQUE, LUIS GUILLERMO BOTERO MORENO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA, NELSON AUGUSTO CASTAÑEDA BURITICA, GUSTAVO ADOLFO ARCE y JOSÉ GREGORIO MEDINA FLÓREZ. 8.
Se profirieron dos nuevas clausuras parciales de la instrucción: la primera, el 4 de septiembre de 2002, respecto de EDILMIRA LADINO DE ESPITIA, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ARIZA, CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA, GABRIEL JAIME CORREA SALAZAR, JUAN DAVID SOLÓRZANO POSADA, LUIS GUILLERMO BOTERO MORENO, LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZATE DUQUE.
La segunda, el 5 de septiembre del mismo año, en relación con JAIME QUINTERO QUINTERO, WILLIAM FRANCO BOLAÑOS, GUSTAVO ADOLFO ARCE, NELSON AUGUSTO CASTAÑO BURITICA, JOSÉ GREGORIO MEDINA, CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, MARÍA DEL CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ, FREDY ALEXÁNDER GÓMEZ GIRALDO y MAURICIO ECHEVERRY BLAIR. La calificación del sumario, vinculada a ambos cierres, se dictó el 4 de marzo de 2003, así: JUAN DAVID SOLÓRZANO POSADA, LUIS GUILLERMO BOTERO MORENO, GUSTAVO ADOLFO ARCE fueron acusados en calidad de cómplices de lavado de activos agravado; a CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA y a FREDY ALEXÁNDER GÓMEZ GIRALDO se les precluyó la instrucción. Y a los restantes procesados se les formuló pliego de cargos en calidad de coautores de la conducta punible de lavado de activos agravado. 9.
El 28 de febrero de 2003, de otro lado, se cerró la investigación respecto de CARLOS MARIO ECHEVERRY CARTAGENA, HOBERT GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO, CRISTIAN HERNÁN TRUJILLO LONDOÑO, HUMBERTO ZÚÑIGA GARCÍA, JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, BEATRÍZ EUGENIA LASCARRO COHEN, ARCESIO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, GERMÁN BLANCO SALAMANCA, JOAQUÍN IVÁN GIRALDO SALAZAR, HÉCTOR JESÚS SARRIA, STELLA MOGOLLÓN DUARTE, GONZALO ÁLVAREZ ESTRADA y FABIO ALFREDO RAMÍREZ ZULUAGA.
Se les calificó el sumario el 30 de mayo de 2003, en los siguientes términos: Resolución de acusación contra CARLOS MARIO ECHEVERRY CARTAGENA, JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, BEATRÍZ EUGENIA LASCARRO COHEN, GERMÁN BLANCO SALAMANCA, HÉCTOR JESÚS SARRIA, GONZALO ÁLVAREZ ESTRADA y FABIO ALFREDO RAMÍREZ ZULUAGA, como coautores de lavado de activos agravado, conducta que tiene como delito subyacente el tráfico de estupefacientes.
Los demás fueron acusados por el mismo delito, en calidad de coautores, derivado de enriquecimiento ilícito de particulares. En segunda instancia la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por varios defensores, entre ellos el de LOTERO RESTREPO, confirmó esa determinación el 25 de septiembre de 2003. 10.
Tramitado el juicio, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, absolvió a CRISTIAN HERNÁN TRUJILLO LONDOÑO y a HOBERG GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO. Y condenó por lavado de activos agravado a 108 meses de prisión y multa de 2.166 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores, a CARLOS MARIO ECHEVERRY CARTAGENA, GERMAN BLANCO SALAMANCA, GONZALO ÁLVAREZ ESTRADA, FABIO ALFREDO RAMÍREZ ZULUAGA, BEATRÍZ EUGENIA LASCARRO COHEN, HÉCTOR JESÚS SARRIA, ARCESIO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ y a JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO.
Por la misma conducta, igual como coautor, condenó a HUMBERTO ZÚÑIGA RAMÍREZ a 84 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales. Les impuso a todos ellos, a la vez, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, se abstuvo de sancionarlos al pago de daños y perjuicios y no les concedió la condena de ejecución condicional. 11.
Varios defensores, entre ellos el de LOTERO RESTREPO, apelaron esa providencia y el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo recurrido en casación, expedido el 31 de julio de 2007, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de 5 cargos, los 3 primeros de nulidad y los restantes de violación indirecta de la ley sustancial. El primero de todos ellos es presentado como principal y los restantes como subsidiarios.
Primer cargo (Principal). 1. Al no decretarse la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y trascendentes a favor del procesado –solicitadas durante la instrucción—, o no realizarse algunas ordenadas, se le vulneraron los derechos de contradicción y defensa. 2. La contabilidad de SPEED JOYEROS le sirvió de apoyo a la sentencia, aunque no merecía credibilidad por el desorden en el que era llevada.
La prueba de la defensa tendía a establecer “ la regularidad de las operaciones ” entre ese establecimiento y JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO. Así se demostraría la precariedad de la evidencia de cargo para condenarlo. No existía otra manera de cuestionar los registros contables contra el acusado que acreditando el origen lícito de los recursos con los que pagaba a la empresa panameña, la cual, en el propósito de justificar ingresos por razones fiscales o para blanquear capitales –como al parecer lo hacía la compañía y de acuerdo a como lo enseña una regla de experiencia de contabilidad elemental en materia forense—, registraba ventas y deudas de los clientes, mayores al valor real.
Así, cuando recibiera “ un dinero proveniente de un origen no muy santo ”, lo cargaba como un pago de cualquiera de los deudores supuestos, sin significar ello que los comerciantes colombianos debieran esas sumas o hubiesen comprado esa cantidad de joyas, sino que SPEED JOYEROS los hacía figurar en esa doble contabilidad para justificar recursos que quería ocultar, aprovechándose de los nombres de esos clientes y de los títulos suscritos en blanco por ellos, que luego la compañía llenaba como quería para justificar que sus ingresos eran producto de la cuantiosa cartera de tales compradores.
Esa regla de experiencia pretendió la defensa construirla a partir de hechos y no de especulaciones. Para ese efecto, en aras de que el respectivo raciocinio tuviera referencias empíricas verificables, se requerían unas pruebas finalmente no practicadas. Y al margen de ellas los juzgadores infirmaron la máxima sostenida por la defensa, referida a la letra de cambio que apareció suscrita por LOTERO RESTREPO, respecto de la cual admitió la firma como suya, negándose a aceptar su contenido.
Este, conforme a la regla de experiencia reivindicada por el apoderado, lo diligenció a su antojo SPEED JOYEROS “ pues así podía justificar el flujo de capital que posteriormente se tildara de ilícito ”. Argumentó en su oportunidad la defensa que ese documento firmado en blanco por LOTERO antes que prueba de cargo era de descargo pues contradecía “ el sentido común ” y la “ lógica de los criminales ”.
Resultaba irrazonable en esa medida dejar títulos para posterior cobro jurídico en desarrollo de transacciones de lavado de dinero. Por ende, era la conclusión del juicio, si el procesado rubricó el documento era porque realizaba negocios lícitos. En aras de evitar el amplio grado de subjetividad existente en la apreciación probatoria de las reglas de experiencia, se solicitó el 26 de febrero de 2003 un experticio para determinar si el contenido del título valor, por 475 millones de pesos, correspondía a las grafías de LOTERO RESTREPO.
Se omitió el medio de prueba, sin embargo, trascendental para los fines defensivos. Y pese a ello afirmó el ad quem que si se llenó el documento fue según las instrucciones que LOTERO había dado. 3. En relación con las “ copias de control de aeronaves ”, pese a desconocerse su fiabilidad, expuso el apoderado del procesado en la actuación que así se consideraran confiables esos reportes, indicarían que en seis oportunidades LOTERO RESTREPO hizo remisiones de dinero “ con los transportadores de las joyerías de Colón – Panamá ”, las cuales “ no superaban los US $55.000 dólares ”, salvo una de 134.000, sumas éstas proporcionales al patrimonio del acusado y “ a la cantidad de dólares que adquiría en el mercado libre de divisas ”.
Los supuestos envíos de 134.000, 50.000 o 30.000 dólares, a la vez, iban dirigidos no solamente a SPEED JOYEROS sino a otras dos joyerías: GOLD AMÉRICA y ORION JOYEROS, ubicadas cerca del primer establecimiento en la zona franca de Colón y sin cuestionamiento de ninguna índole. ¿Eran o no de origen lícito los recursos con los cuales LOTERO cancelaba sus obligaciones en Panamá a las tiendas mencionadas? Aquí se pasa a “ los cheques con los que se hicieron algunos pagos ”, “ uno de los aspectos neurálgicos del cargo ”.
Tras relacionarlos, rememoró el casacionista los razonamientos ofrecidos por la defensa en las instancias respecto de los títulos valores, orientados a demostrar que su procurado no incurrió en la conducta de lavado de activos. Los cheques eran comprados con pesos colombianos en el país, con el producto de las ventas efectuadas por el procesado.
Sería la primera vez, de admitirse en el presente caso la existencia del lavado de activos, que se blanquea “ al contrario ” o “ en viceversa ” pues “ el lavado en Colombia es ingresar los recursos del narcotráfico ” y no en “ sacar los capitales supuestamente ilícitos ”. “ Colombia importa los recursos del narcotráfico y exporta los estupefacientes, no al contrario ”.
Los tres cheques del BIC, de cuantía mínima, entregados por LOTERO a SPEED JOYEROS para abonar a su deuda con ellos, eran de procedencia lícita. Correspondían a una cuenta de su tío, el señor Hernando Lotero Gallón, del cual se pidió su testimonio el 26 de febrero de 2003 pero no se practicó debido al cierre de la investigación ordenado el 28 de los mismos mes y año. Esa pretermisión probatoria fue definitiva para la condena del sindicado.
Con relación al cheque de 100.000 dólares, de otro lado, probó la defensa su adquisición en una casa de cambios de Cartagena, reconocida públicamente y obligada “ al sistema integral para la prevención de lavado de activos –SIPLA-”, de la cual se aportó su certificado de la cámara de comercio. Así las cosas, aunque no era carga de la defensa acreditarlo, demostró el origen lícito de ese medio de pago.
Igualmente, en lo tocante a los cheques del HELM BANK de Miami, se allegó certificación similar correspondiente a Samuel Shuster Bejam “ en el sentido que es reconocido comerciante de la ciudad de Cartagena, quien ejerce tal oficio desde años atrás, de modo que su procedencia es lícita y conocida ”. 4. De las 23 salidas de Colombia del procesado, no todas a Panamá conforme a los “ reportes migratorios ”, nada ilícito o criminal se deduce.
Apenas natural que quien comercia con determinado país viaje al mismo. Que LOTERO RESTREPO fuera a Panamá, en consecuencia, no prueba el lavado de activos imputado. 5. En consideración a que “ se increpó la inexactitud de los reportes fiscales (IVA’s, retenciones y declaración de renta) ”, en el juicio presentó la defensa, ante la negligencia judicial de practicar un estudio patrimonial y financiero al procesado ya dispuesto, toda la contabilidad de éste más el estudio respectivo que la resume, mediante la cual “ se muestra la regularidad ” y “ razonabilidad ” de su actividad comercial.
Esa documentación allegada, con 19 libros de soportes, tenía como propósito hacer ver que LOTERO tenía para la época de los hechos “ tres entes objeto de reportes fiscales ” (Compraventa El Circón, Joyas J.L. “ y él como comerciante en calidad de persona natural ”) y no uno como equivocadamente se asumió, concluyéndose “ la desproporción ”, con seguridad inexistente si se hubieran tomado en cuenta “ los reportes fiscales ” de los otros dos.
Las inexactitudes en “ los reportes fiscales ”, de todas formas, así se evadieran informes de compras, ventas, ingresos o egresos, no eran delito en Colombia sino un asunto a discutirse ante la administración de impuestos. Las mismas, por idéntica razón, no podían utilizarse “ como fundamento objetivo o matemático de lavado de activos ”, cuando el 26% y 30% de contribuyentes, respectivamente, presenta declaraciones de IVA y renta con incorrecciones porque “ la carga fiscal es tan grande en nuestro país, que pagar todos los impuestos hace inviables las empresas ”.
En resumen –precisó el casacionista— “ cuando sólo se ofrecieron como medios de conocimiento adversos para sustentar la condena censurada, los informes de policía judicial, los documentos contables de SPEED JOYEROS, una que otra operación de transporte con uno, tal vez dos pilotos comprometidos en este proceso; la pretermisión de la prueba que explicaba el origen de los cheques del BIC, la prueba grafológica sobre la letra de cambio y la experticia sobre el perfil contable, financiero y patrimonial real -que no fiscal- del señor LOTERO RESTREPO, se tornan en actividades imprescindibles que tenían la virtualidad de que el fallador arribara a un conocimiento judicial diferente al que llegó ”. 6.
De las pruebas omitidas dependía la suerte del acusado, cuyas garantías resultaron quebrantadas. Si la defensa había demostrado en el proceso “ un considerable conjunto de circunstancias que hacían, por lo menos, que su responsabilidad fuese altamente incierta, el desarrollo probatorio pretermitido en los tres tópicos destacados era inexorable para el Estado ”.
Se trataba de medios de convicción fundamentales, según surge precisamente de las consideraciones hechas en el fallo impugnado. Así las cosas, en cuanto las mismas tenían capacidad de ofrecer información fundamental, dejarlas de practicar determinó un sentido equivocado de la sentencia. Se debe proceder a la anulación de ese pronunciamiento, en consecuencia, para retrotraer la actuación al período probatorio del juicio.
Segundo cargo. (Subsidiario). Se incurrió en nulidad por motivación insuficiente de la sentencia “ al no haberse dado cabal y fundamentada respuesta a los argumentos de la defensa, particularmente en lo que hace relación con la valoración de las pruebas ”. El Tribunal “ no cumplió con las formalidades de naturaleza probatoria que el legislador le imponía en la elaboración de una sentencia ”.
Si hubiese cumplido la Corporación judicial, necesariamente habría dictado absolución. La defensa demostró el origen lícito de los dineros con los cuales LOTERO RESTREPO compró joyas en Panamá. Y para sustentar esa conclusión se presentaron en la audiencia pública varios argumentos, rememorados por el casacionista en el cargo. La primera instancia, según apartes transcritos por el abogado, advirtió que la conducta de lavado de activos se acreditó con prueba indirecta y pese a reconocer que los informes de policía judicial no son prueba sino criterio orientador de la investigación, les termina otorgando capacidad probatoria por encontrarse corroborados, “ supuestamente ”, por múltiples documentos llegados de los Estados Unidos.
No aludió el despacho judicial a los aportes probatorios del apoderado del procesado ni a sus consideraciones defensivas hechas en la audiencia pública. Se afirmó en esa misma sede, sin ningún fundamento, que los clientes de SPEED JOYEROS conocían los procederes ilícitos de sus dueños. Se hicieron, con desacierto, generalizaciones probatorias, como si todos los procesados estuviesen en similares condiciones y las evidencias de la situación particular de cada uno pudiese extenderse a los demás. Las transacciones de LOTERO RESTREPO con esas joyerías no fueron cuantiosas si se las compara con las de los otros implicados y correspondieron a su capacidad económica.
La suma total de ellas puede parecer alta “ pero tal como lo alegó la defensa se trataba de un pequeño capital que al ser rotado con el proceso constante, compra de joyas, venta de joyas, nuevamente compra de joyas y así sucesivamente, finalmente se obtiene una cifra total de compras aparentemente muy alta, pero toda ella es realizada con las cifras iniciales del capital y con las lógicas ganancias obtenidas en esa constante comercialización de joyas ”.
Al generalizarse en la sentencia se hacen afirmaciones que no corresponden a LOTERO RESTREPO. No es cierto respecto de él, por ejemplo, la circunstancia de que cerrado SPEED JOYEROS haya procedido a liquidar su negocio de joyería, como puede ser verdad que haya sucedido con los otros procesados. Ahora bien: aunque es posible que LOTERO RESTREPO haya mentido en sus primeras intervenciones dentro de la actuación, ello no relevaba al Estado de la carga de probar la procedencia ilícita del dinero con el cual adquirió las joyas en Panamá. Debe entenderse, si mintió en la indagatoria, el susto natural de enfrentar una investigación penal, con consciencia de que el comercio que realizaba en Panamá era ilegal “ puesto que finalmente entraba unas mercancías a nuestro país destinadas al comercio respecto de las cuales no pagaba los impuestos de importación ”.
El a quo reconoció que no todas las personas que compraron en SPEED JOYEROS blanqueaban capitales. Lo hacían aquellos que tenían con la firma una relación más allá de la comercial. Sin embargo, no especificó quiénes eran unos y otros. Expresó la primera instancia, finalmente, que las justificaciones del acusado contrarias a los hechos probados documentalmente conducían a concluir que era consciente de la actividad ilícita que realizaba.
En ningún instante, en todas las consideraciones aludidas, es efectuada “ una especial referencia a LOTERO ” ni a las pruebas en las que se respaldan las afirmaciones de carácter general realizadas. A continuación reprodujo el recurrente el aparte de la sentencia de primera instancia donde se hace referencia a la prueba del narcotráfico fuente del lavado de activos imputado y específicamente a documentos judiciales de los Estados Unidos, relacionados con los casos penales seguidos contra Yardena Mizrahi –propietaria de SPEED JOYEROS—, Gloria Chacón y Armando Mogollón. Luego lo critica porque, de un lado, se apoya en el hecho mentiroso de que Yardena Hebroni fue condenada en Norteamérica por blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico y, de otro, porque no se precisó la relación existente entre Gloria Chacón y Armando Mogollón –acusados en E.U. por conductas vinculadas al tráfico de drogas— con JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO.
La conclusión del Juzgado Especializado, por último, relativa a que las pruebas venidas de los Estados Unidos, asociadas a los informes del DAS, “ sirven para establecer el motivo por el cual los colombianos compraban joyas ” en SPEED JOYEROS, es “ desfasada ” pues la dueña de ese establecimiento no fue condenada por narcotráfico y no se demostró relación alguna entre Chacón y Mogollón con LOTERO RESTREPO.
De esas consideraciones, estuvo ausente cualquier mención a las pruebas aportadas por la defensa, a través de las cuales se demostró la procedencia lícita del dinero utilizado por el procesado para sus compras en Colón. A la empresa panameña, conforme al fallo, ingresaba directamente dinero del narcotráfico sin decir de cuál se trató. También se aludió en el pronunciamiento al ingreso a SPEED JOYEROS de sumas de igual procedencia por falta de los controles necesarios, mencionándose al respecto el testimonio del representante de GOLD AMÉRICA, donde le exigieron a LOTERO RESTREPO firmar un documento certificando que el dinero utilizado en ciertas compras allí realizadas era de origen lícito.
Si así no sucedió con SPEED JOYEROS, ¿por qué deducir de ello responsabilidad penal en contra del acusado? Continuando con la metodología empleada en la presentación del cargo, consistente en transcribir párrafo a párrafo la sentencia del a quo y tras cada uno introducir alguna crítica, expresó el casacionista las siguientes: * Ante las inquietudes de la defensa le adjudicó la calidad de “ brokers ”, sin sustentarse en determinada prueba, a los procesados JAVIER DELGADO ROMÁN, LUIS FERNANDO DUQUE, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ARIZA y NÉSTOR JESÚS SARRIA. * No dice el despacho judicial cuáles pruebas o reglas de experiencia o de la lógica consideró para concluir que LOTERO RESTREPO tenía conocimiento de estar negociando con dineros procedentes del tráfico de drogas. * Negar el procesado la existencia de las compras registradas en los estados de cuenta y facturas no conduce a deducir el delito de lavado de activos.
No puede darse por demostrada esa conducta “ por el solo hecho de probarse que el sindicado incurrió en una mentira ”. En realidad puede concluirse que se le condenó por no decir la verdad sobre la realidad de las negociaciones hechas en Panamá. Se trata esa circunstancia de un indicio contingente, insuficiente para la declaración de responsabilidad penal. * Ni siquiera para rechazarlos existe alusión a los medios de prueba aportados por la defensa, en los cuales se apoyó el alegato realizado en la audiencia pública.
Los aludió al final, aunque de forma genérica y abstracta, lo mismo que a la pretensión defensiva de acreditar que si LOTERO incurrió en una infracción ella fue de índole cambiaria, tributaria o fiscal. * La sentencia de primer grado es elusiva porque así no se haya investigado un delito de enriquecimiento ilícito, no es prueba exótica en un caso de lavado de activos el dictamen contable sobre el patrimonio del procesado, con el cual se buscaba demostrar que era negociante de joyas y contaba con capacidad económica para el volumen de compras hechas en Colón. * En contravía de la ley, la primera instancia afirmó que “ al Juez le está vedado hacer un análisis individual de cada una de las pruebas, como quiera que la tarifa legal desapareció ”. * Contradice la realidad afirmar que el procesado negó las negociaciones de joyas con SPEED JOYEROS.
Nunca lo hizo sino simplemente indicó que fueron menores a las que aparecieron registradas en los libros de contabilidad de esa empresa. * Cuando la defensa afirmó que las divisas con las cuales negoció LOTERO en Panamá eran las que compraba a los guías turísticos, estaba afirmando que todas las negociaciones suyas en ese país (con SPEED JOYEROS y otras joyerías) fueron con recursos de origen lícito.
A través de una argumentación “ diabólica ” aseguró el a quo que tales divisas lícitas pudieron utilizarse para pagar mercancías en GOLD AMÉRICA, SUPER JOYAS y ORIÓN JOYEROS. No en SPEED JOYEROS donde el procesado pagó con dinero de procedencia ilícita, circunstancia ésta no acreditada por el Estado, que tampoco ha desvirtuado las pruebas a favor de LOTERO RESTREPO allegadas por su apoderado. * Se imaginaron los siguientes hechos: que el procesado prestó su nombre y cuenta para la realización de operaciones orientadas a ocultar el origen ilícito del dinero y que ilegalmente ingresó la mercancía a Colombia y la entregó a agentes financieros representantes de los narcotraficantes.
Igualmente que las joyas no se registraron en los inventarios de sus establecimientos comerciales y que una vez cerrado SPEED JOYEROS pasó lo mismo con los colombianos que comerciaban con él. * A lo largo de la sentencia de primer grado se hace referencia a los procesados en general y se alude a la prueba demostrativa de ciertos elementos del delito, como si los medios de convicción presentes en la actuación comprendiesen a todos los implicados.
Se trata de un error pues lo único que los une es que tuvieron negocios con la misma empresa en Panamá, aunque en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar. * La aseveración del juzgador relativa a que si la letra de cambio suscrita por LOTERO RESTREPO aparece por un cierto valor es porque el mismo fue el acordado con SPEED JOYEROS, riñe con las reglas de la sana crítica.
Valdría si se hablase de dos comerciantes intachables pero en el caso examinado, como se sabe, en el fallo se le atribuyó a la compañía panameña dedicarse a todo tipo de actividades criminales. * Si realmente la letra de cambio se llenó en contravía de las indicaciones de LOTERO RESTREPO, no es razonable señalar –como lo hizo la primera instancia— que ha debido iniciar alguna acción tendiente a esclarecer ese hecho pues en tal caso sólo vino a percibir la situación al vinculársele al proceso.
De regular, en todo caso, las entidades financieras y de crédito piden a sus clientes firmar en blanco documentos de garantía. Continúa así, por bastantes páginas el casacionista, criticando la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado y diciendo, a la par, su versión de la verdad, para arribar al final a sostener que el pronunciamiento fue motivado insuficientemente porque no se controvirtió la prueba allegada por la defensa, indicativa “ de la forma lícita ” como el acusado adquirió las divisas con las cuales compró las joyas en Panamá. Precisó el apoderado, adicionalmente, que pese a la importancia de las alegaciones defensivas, referidas a la no consumación de la conducta punible imputada, “ la instancia nunca se detuvo siquiera un instante para razonar en contra de la prueba aportada por la defensa, y menos se dieron argumentos para demostrar su no capacidad probatoria, su ilegalidad o su inconducencia ”.
Así las cosas, “ ante la imposibilidad de poder destruir de cualquier manera la contundencia probatoria de este acerbo probatorio se eludió la contra argumentación y pareciera por el contenido de la sentencia que tal prueba fue inexistente para la instancia ”. Después de lo anterior y de anunciar el censor que demostraría a continuación que también la sentencia de segunda instancia fue motivada insuficientemente, presentó un resumen de los principales argumentos del recurso de apelación y, a través de una metodología similar a la empleada para criticar el pronunciamiento condenatorio de la a quo, empezó a transcribir párrafo a párrafo el fallo impugnado en casación y a emitir los comentarios críticos respecto de cada uno, a los cuales brevemente se alude enseguida. * Acudió el Tribunal a “ indebidas e ilegales globalizaciones probatorias ” e incurrió en los mismos “ errores de apreciación probatoria ” cometidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado. * No se mencionaron, analizaron y valoraron las pruebas relacionadas con LOTERO, de las cuales se dedujo que sabía del origen ilícito del dinero con el cual adquirió las joyas de ciudad de Panamá. * No señaló el Tribunal, ni analizó ni valoró, las pruebas allegadas por la defensa, con sustento en las cuales concluyó acerca de la procedencia lícita del dinero utilizado en las negociaciones por LOTERO RESTREPO. * Decir que el dinero ilícito en el delito de lavado de activos no necesariamente debe provenir del narcotráfico, pareciera traducir el querer del ad quem de cambiar la imputación fáctica formulada desde el comienzo del proceso.
De ser así, se trata de una consideración indebida. * Insiste el ad quem en consideraciones de responsabilidad penal relativas a todos los procesados, como si sus circunstancias fuesen iguales, dejando sin respuesta con cuál prueba, en el caso de LOTERO, se demostró ese origen ilícito de los recursos. * Al igual que el Juzgado Especializado, la segunda instancia erró al hablar de una organización internacional dedicada al blanqueo de capitales pues ello alude a un concierto para delinquir, inexistente fáctica y jurídicamente.
Además, se tergiversó la prueba al afirmarse que los propietarios de SPEED JOYEROS “ reconocieron ” ante las autoridades de Estados Unidos que lavaban dinero del narcotráfico. * Es “ diabólico ” sostener, al igual que lo hizo el a quo, que si bien es cierto la defensa demostró la procedencia lícita de los dineros, no se puede asegurar que el acusado los haya utilizado para sus compras en la compañía panameña antes mencionada.
“ Es desconcertante –precisó el censor— que ante la imposibilidad de poder cuestionar la prueba, de rechazarla por ilícita, de no darle credibilidad, se termine afirmando una negación indefinida porque no se encuentra probado que la hubiese invertido en las compras de SPEED JOYEROS, pero es evidente que sería a la justicia a la que le correspondía probar que ese dinero efectivamente no fue invertido en esa empresa comercial ”. * Las afirmaciones de la defensa fueron tergiversadas para destacar luego aparentes contradicciones del procesado, queriéndose así deducir “ una responsabilidad penal por mentira ”.
Se le reprochó al mismo, en efecto, “ la mendacidad de sus dichos y los indicios que inicialmente le fueron deducidos por la Fiscalía, debidamente destacados y refutados en el memorial de sustentación de la apelación ”, ni siquiera mencionados en la providencia impugnada. * Sorprende que el Tribunal no haya hecho una correcta elaboración del indicio.
Se limitó –como el a quo— a hacer una relación de los que consideró tales, sin señalar respecto de ninguno el hecho indicador, el hecho indicado y la inferencia lógica. La sentencia, en fin, no ofreció una respuesta adecuada a los razonamientos de la defensa. Su motivación fue insuficiente y ello significó el desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa.
Por conformarse la misma de argumentos arbitrarios, caprichosos y sofísticos, es la causa por la cual no se encaminó el cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante aludirse a cuestiones probatorias. Le pide el casacionista a la Sala, en conclusión, casar el fallo y anular lo actuado a partir de la sentencia de primer grado.
Tercer cargo. (Subsidiario). El pronunciamiento impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad porque nunca a lo largo del proceso existió claridad en relación con la imputación fáctica, concretamente respecto a dónde estaba el dinero originado en el narcotráfico, si en Colombia o Panamá. Nunca los funcionarios que participaron en la investigación, efectivamente, “ lograron ponerse de acuerdo en relación a cuáles fueron los dólares presuntamente sucios, provenientes del narcotráfico, porque a pesar de que se habla de que los dineros provenientes de actividades ilícitas fueron los que llevaban los sindicados de Colombia a Panamá, las argumentaciones probatorias que se hicieron, se formularon fue para demostrar la procedencia ilícita de los dineros de los proveedores de las joyas en Panamá ”.
La defensa, en razón del contenido de la acusación, orientó sus esfuerzos a demostrar –con éxito— que los dólares con los cuales LOTERO RESTREPO adquirió joyas en Panamá eran de procedencia lícita. En la sentencia “ se hacen consideraciones de procedencia ilícita de los dineros del narcotráfico, pero de los dineros de Panamá, es decir, de los dueños de la joyería SPEED JOYEROS ”.
Esto traduce que se modificaron “ los cargos inicialmente formulados”, resultando condenado el procesado por una conducta de la cual no se pudo defender. El lavado de activos para el casacionista, conforme a apartes del auto calificatorio y de las sentencias que reproduce, “ consistió en transportar dinero de procedencia ilícita del narcotráfico, de Colombia a Panamá, donde eran adquiridas joyas que eran ingresadas irregularmente al país donde eran comercializadas ”.
Y esto es trascendental “ porque pese a que en las providencias también se menciona el hecho de que los dueños de SPEED JOYEROS estaban involucrados en actos de narcotráfico y se menciona también a un matrimonio colombiano vinculado al parecer en la misma actividad, la conducta constitutiva del delito de lavado clara y precisamente se hizo consistir en el traslado de dinero que antes se mencionó ”.
En suma, mientras la Fiscalía atribuyó un origen “ sucio ” a las divisas en Colombia, la defensa probó lo contrario y “ soterradamente ” el a quo varió el núcleo de la imputación fáctica al afirmar la procedencia ilícita de los dólares empleados en la compra de las joyas por haber sido condenada en Estados Unidos, por lavado de activos, la dueña de SPEED JOYEROS.
La sentencia extranjera, allegada al expediente traducida, acredita que en la deducción precedente se incurrió en tergiversación probatoria –no es pretensión alegarla conjuntamente con el cargo de nulidad, precisó el actor—, pues a Yardena Hebroni la condenó la Corte Federal de Nueva York por “ lavado de dineros procedentes de fraudes tributarios y nada relacionado con el narcotráfico ”.
Se concluye, del contenido de los fallos de instancia, “ que ante la imposibilidad de demostrar la existencia del narcotráfico como fuente que nutriera los capitales que supuestamente se dieron a los procesados para que fueran a comprar joyas a Panamá, se tuvo que acudir a la supuesta condena de los dueños de SPEED JOYEROS por el delito de narcotráfico por parte de las autoridades norteamericanas y también la condena de que fue objeto una pareja de colombianos que al parecer estuvieron vinculados con el mismo establecimiento de comercio, pero sin que se hubiese producido una sola prueba que vincule o comprometa a nuestro representado con los ciudadanos condenados por tal ilicitud.
Esto condujo –finaliza el casacionista— a la variación de la imputación fáctica, situación que torna las sentencias en ilegales, pues los falladores estaban atados a la misma y no podían so pretexto de condenar a como diera lugar, argüir que no se iban a distraer en la fundamentación fáctica de la Fiscalía.!!! Como en efecto lo dijeron ”.
No existe prueba, de otra parte, para afirmar que LOTERO RESTREPO prestó su nombre para el lavado de dinero. Adquiría dólares, según se demostró, provenientes del sector turístico en Cartagena. Con ellos compraba joyas en varios establecimientos de Colón en Panamá, entre los cuales se encontraba SPEED JOYEROS, sin saber que sus dueños estuvieran dedicados a actividades irregulares.
Las cuantías menores de sus negocios, de hecho, “ no imponían una obligación de cercanía más allá de la comercial con sus propietarios ”. La hipótesis de la acusación, adicionalmente, se desmorona con la sentencia del Tribunal del Distrito de Nueva York. Se comprueba con la misma, al tiempo, “ la mendacidad ” de los informes policiales con los cuales se dio comienzo “ a esta farsa procesal ” y también “ que ni siquiera las personas que realmente estuvieron lavando dineros, se les demostró que tales activos tuvieran procedencia del narcotráfico ”.
Declarar la nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que se dicte una concordante con la imputación fáctica formulada en la acusación, es la solicitud del recurrente. Cuarto cargo. (Subsidiario). El juzgador violó indirectamente los artículos 323 y 324 del Código Penal, al incurrir en los siguientes errores probatorios: 1. Error de hecho por falso raciocinio.
El juzgador ignoró el principio lógico de razón suficiente al apreciar las pruebas practicadas a petición de la defensa, las cuales demostraron que las divisas utilizadas por LOTERO RESTREPO para comprar joyas en Panamá eran de procedencia lícita pues las adquiría “ de los guías turísticos de Cartagena ” y de personas naturales y jurídicas allí domiciliadas.
La defensa aportó al proceso 15 declaraciones extrajuicio de guías turísticos de Cartagena, quienes posteriormente testificaron en el proceso. Afirmaron que le vendían dólares al acusado, siendo tales medios de prueba “ razón suficiente ” para desestimar la imputación fáctica consignada en el auto calificatorio. Si la razón para vincular al proceso a LOTERO RESTREPO fue por considerar ilícita la procedencia de las divisas con las cuales compraba en Panamá, al demostrarse la fuente legal de las mismas la consecuencia era la absolución. Se acreditó, además, con certificación del Banco de la República, que el procesado negociaba en el mercado libre de divisas.
También sus relaciones con las entidades financieras a través de las cuales canalizaba recursos diferentes a los que manejaba en el mencionado mercado. A los medios de convicción aportados por la defensa y a sus argumentos presentados en diversos memoriales, las menciones en la sentencia fueron escasas. Se echa de menos un análisis particularizado de las pruebas y “ ello conduce a que no se perciba que la razón de la vinculación hubiese sido suficientemente desvirtuada ”.
Se evidencia, por tanto, la razonabilidad del cargo formulado por motivación insuficiente o “ ausencia total de motivación ”, al dedicarse el juzgador exclusivamente a analizar y valorar las pruebas que a su parecer servían para fundamentar una sentencia de condena, omitiendo valorar las que podían conducirlo por el camino contrario. Sólo es dable hablar de una verdadera motivación de la sentencia cuando se analizan imparcialmente unas y otras evidencias “ para llegar a la decisión más ecuánime en el criterio del Juez ”, limitado “ por las leyes de la sana crítica ”.
Para el recurrente, en suma, está demostrado “ que lo probado por la defensa era razón suficiente para dar por desvirtuada la imputación fáctica formulada por la Fiscalía ”. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad. Recayó en el documento contentivo de la condena dictada en Estados Unidos contra Yardena Mizrahi. Allí se dice que se le declaró responsable por el delito de lavado de activos originado en el narcotráfico, “ cuando en realidad la prueba refiere que la condena de esta persona lo fue por lavado de activos derivado de delitos de infracciones cambiarias y tributarias ”.
Se consideró demostrado, a partir del error, el origen ilícito del dinero asociado en la sentencia al lavado de activos. 3. Error de hecho por falso raciocinio. En torno a los registros contables de SPEED JOYEROS se desconoció el principio lógico de razón suficiente. La primera instancia, al dictar sentencia en contra de otros procesados –causa 4035—, aludió a la precariedad probatoria de esos registros.
Así las cosas, si se acreditó que la empresa panameña llevaba doble contabilidad y si los correspondientes datos “ eran inexactos, maquillados y manipulados, ello era y es razón suficiente para desacreditar la capacidad persuasiva, demostrativa de los registros contables con los que se edifica gran parte de la sentencia censurada ”. Así las cosas, si la causa de los estados de cuenta de los clientes era una contabilidad como esa “ los falladores no podían otorgarle credibilidad a los mencionados documentos ”. 4.
Error de derecho por falso juicio de legalidad. Se incurrió en este yerro al valorarse y analizarse indicios “ que no reunían las exigencias legales en su formación o producción, es decir, se valoraron cuando se habían violado sus propios ritos de formación ”. Se refirió el impugnante, en primer lugar, a los indicios deducidos por la Fiscalía en la resolución de acusación. Precisó, luego, que en la sentencia de primera instancia, como pasó con el instructor, no se formularon técnicamente esos medios de prueba, siendo necesario hacerlo al admitirse la ausencia de prueba directa del delito.
En ninguna parte del pronunciamiento, en efecto, se indica respecto de cada indicio cuál es el hecho indicador, cuál la inferencia lógica y cuál el hecho indicado. El Juez, simplemente, relaciona hechos y circunstancias que califica “ subjetivamente ” como prueba indirecta “ concluyendo que con eso se demuestra la tipicidad del delito y la responsabilidad del procesado ”.
Tan deficiente fue el análisis probatorio de la instancia que ni siquiera se esforzó por demostrar la procedencia ilícita del dinero, pese a efectuar constantemente esa afirmación “ sin ningún fundamento probatorio ”. 4.1. “ La enumeración y nominación de los indicios que se hace a continuación –manifestó el casacionista— no es porque así aparezcan en la sentencia sino que la defensa se ha tomado el trabajo de buscarlos dentro de esa mera relación de hechos y circunstancias ”. 4.1.1.
Indicio de incapacidad económica de LOTERO RESTREPO para realizar los negocios en Panamá que se le atribuyen. En ninguna parte de la decisión se dijo qué medio de prueba acredita la falta de capacidad económica. Necesariamente, por tanto, esa afirmación carece de respaldo probatorio. Adicionalmente, más adelante en la providencia aceptó el a quo que la defensa aportó gran cantidad de pruebas “ para acreditar que LOTERO sí tenía capacidad para realizar las compras que realizó, con dólares que adquiría en el mercado libre de divisas ”, aludiendo la confrontación “ dialéctica ” de las mismas.
De otra parte, aún admitiéndose –y no se admite— que el acusado adquirió joyas por 750 mil dólares entre enero de 1999 y abril de 2000, ello daría un promedio mes de 50 mil dólares, una cifra no exagerada si se tiene en cuenta que el mencionado era propietario de dos joyerías, en cada una de las cuales habría tenido que vender para cubrir esas compras 1.040 dólares o un millón 664.000 pesos diarios. 4.1.2.
Indicio de mentira. JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO realizaba “ infracciones cambiarias, tributarias o aduaneras ” cuando fue capturado. Eso no significa, sin embargo, que haya cometido el delito de lavado de activos. Y si en sus primeros “ enfrentamientos procesales ” mintió lo hizo “ posiblemente ” por temor a eventuales sanciones de la DIAN o sentimiento de culpa.
Toda persona en circunstancias así, según “ las reglas de la experiencia y de la lógica ” reacciona de forma similar. La mentira, de todas maneras, aunque podría convertirse en indicio, el mismo no sería necesario sino contingente o equívoco. A su representado, según el recurrente, se le condenó no por lavar dinero del narcotráfico sino por mentiroso, por negar las compras que aparecen como suyas en los estados de cuenta y facturas de SPEED JOYEROS. 4.1.3.
Indicio del origen del dinero en el narcotráfico. Esa procedencia se declaró acreditada con alteración “ intencional ” de la prueba documental, conforme a la cual se condenó a Yardena Mizrahi en Estados Unidos por lavado de activos relacionados con infracciones cambiarias y no con el tráfico de drogas. 4.1.4. Indicio de haberse elaborado una póliza de seguro de vida para garantizar la cuantía de los créditos.
Así sea extraño que un deudor tome una “ póliza de vida ” por el valor de la deuda y ponga como beneficiario al acreedor, se trata de una circunstancia que no prueba la existencia del delito de lavado de activos. 4.1.5. “Indicio por no haberse registrado las negociaciones en los libros de contabilidad, ni haberse dejado constancia de las mismas en la declaración de renta y en el hecho de haber hecho parte de una organización internacional dedicada al lavado de activos donde tenía como función llevar dinero y depositarlo en su cuenta cliente de SPEED”.
Ninguna prueba en el proceso comprueba la existencia de una organización criminal internacional dedicada al lavado de activos. Jamás, de hecho, “ se tuvo la inclinación de investigar ” a los sindicados por concierto para delinquir. La desorganización “ de las pequeñas empresas ” y la “ vocación ” hacia el fraude tributario hacen parte de la cultura nacional.
Por ende, “ es un indicio equívoco ” deducir el manejo de dineros de procedencia ilícita, de la ausencia de las negociaciones de LOTERO RESTREPO en sus registros contables y declaraciones de renta. 4.2. El Tribunal de segunda instancia copió del a quo la indebida metodología en la apreciación probatoria, al analizar la situación de los procesados en iguales condiciones, como si las evidencias procesales fueran comunes a todos.
Los “ supuestos indicios ” deducidos en la sentencia impugnada fueron los siguientes: 4.2.1. Indicio de la procedencia ilícita del dinero, surgido de las informaciones judiciales de Estados Unidos. No se alude en ningún momento en la sentencia a una prueba demostrativa del origen ilícito de los recursos llevados de Colombia a Panamá, o del que llegaba de los Estados Unidos ni del que ingresaba a SPEED JOYEROS.
Tampoco se dice en ninguna parte de qué manera LOTERO RESTREPO se enteró “ de los procederes ilícitos ” de esa compañía. Este, como se demostró, compró en Panamá con los dólares adquiridos de los guías turísticos de Cartagena y los obtenidos en la venta de joyas a viajeros que a sus establecimientos llevaban los mismos guías, información esta última dejada de lado por la Fiscalía en la acusación, incurriendo con ello en tergiversación de la declaración brindada por el inculpado. 4.2.2.
Indicio de mentira. El artículo 337 del Código de Procedimiento Penal le permitía a LOTERO RESTREPO, en relación con las imputaciones formuladas, guardar silencio de forma total o parcial, sin posibilidad de derivar de tal conducta indicios en su contra. Por ende, la circunstancia de que con posterioridad “ a su primera indagatoria ” haya indicado cómo obtuvo los dólares empleados en las compras de joyas en Panamá, explicando no haberse referido antes al tema debido a un mal asesoramiento, por temor a ser multado por la DIAN, no podía utilizarla “ la Fiscalía ” para edificar el llamamiento a juicio. 4.2.3.
“Indicio de no tener capacidad patrimonial para hacer tal volumen de compras, unido al indicio de mentira”. Resulta inaudito que por mentir el procesado sea declarado responsable penalmente de lavado de activos “ cuando se encuentra claramente demostrado, por medios de convicción que no han sido cuestionados por nadie, que el dinero utilizado fue de procedencia lícita ”.
Sus contradicciones tienen una explicación lógica “ porque de todas maneras ” era consciente que estaba cometiendo infracciones cambiarias y tributarias, circunstancia que lo determinó a presentar una versión que a su juicio le resultaba menos perjudicial. Reitera el defensor que no cree en la documentación contable en poder de SPEED JOYEROS.
Eso porque los establecimientos de comercio que blanquean capitales, generalmente justifican su situación financiera demostrando grandes movimientos de inventario y considerables ventas y negocios. Qué mejor, para lograrlo, “ que señalar ventas ficticias y cargarle contablemente las mismas a sus clientes, para después, con los niveles de cartera, justificar el por qué de sus ingresos ”.
No es creíble, de otro lado, “ que quien se preste para lavar dinero permita que su nombre aparezca en registros contables ”. 4.2.4. Indicio de mala justificación relacionado con las operaciones de comercio internacional. El procesado explicó adecuadamente cómo consiguió las divisas. Las compró a los guías turísticos de Cartagena, adquirió unos cheques e ingresó al país unos dólares luego de su fallido intento de fijar su residencia en Estados Unidos. 4.2.5.
Indicio de los reiterados viajes a Panamá. Es equívoco. Simplemente porque no sólo quienes negocian para lavar dinero deben viajar a un cierto país. También lo hacen los comerciantes, industriales e inclusive los contrabandistas. 4.2.6. Indicio de presencia. No se fundamentó. Ni siquiera dijo el juzgador de qué sitio o lugar predica el indicio. 4.2.7.
Indicio de dineros provenientes del exterior. La atribución del mismo a LOTERO RESTREPO obedeció a la globalización indebida de la prueba pues se trata de una circunstancia asociada a otros procesados. Pero si de todas formas se insistiera en predicarlo de él, no dijo el fallador cuál evidencia prueba el hecho indicador y en qué consiste la inferencia lógica. 4.2.8.
El indicio de malas compañías. No se puede “ deducir como un hecho en contra, una exigencia que imponen las propias leyes ”. La mercancía adquirida en la zona franca de Colón obligatoriamente debía ir al aeropuerto Tocumen. Así las cosas, no podía entregarse al comprador para garantizar su no comercialización doméstica. La relación de LOTERO RESTREPO con el piloto Carlos Franco, entonces, no es extraña. El último llevaba las joyas al aeropuerto de ciudad de Panamá vía aérea y si bien es cierto tal tipo de transporte podía tener como fin “ pasar por alto ciertos controles fiscales o aduaneros ” –a Franco, de hecho, se le condenó por contrabando—, ello comporta “ una situación fenomenológica distinta a la situación fáctica que se ha formulado en este proceso ”, puesto que la infracción a normas fiscales, aduaneras o cambiarias, no constituye por si mismo el delito de lavado de activos.
En conclusión “ cuando la Fiscal argumentó que no es razonable que una persona le delegue a otra el transporte de mercancías, se equivoca, en tanto ignora las realidades del proceso, y de la forma de funcionamiento a nivel universal de las zonas francas o zonas libres aduaneras (…); entre otras cosas porque el vínculo y la confianza de Carlos Franco no lo era con el señor LOTERO, en principio, sino con los establecimientos de comercio –entre ellos SPEED JOYEROS— de la zona franca de Colón, a quien le prestaba el servicio de transportarles tanto las mercaderías, como los pagos que sus compradores le hacían.
Es decir, la confianza no tenía que ver con el comprador, sino con el establecimiento de comercio que vendía ”. 4.2.9. “El indicio de carecer de los soportes contables de las operaciones internacionales”. La absoluta informalidad es una de las características de los pequeños negocios que funcionan en Colombia. LOTERO RESTREPO, además, era consciente que cometía infracciones cambiarias y tributarias.
Es explicable, en consecuencia, “ que no guardase documentos comprometedores de unas divisas que sacaba irregularmente del país y de una mercancía que ingresaba igualmente transgrediendo las normas que regulan las importaciones ”. 5. Error de derecho por falso juicio de convicción. Recayó en informes del DAS carentes de valor probatorio según la ley (art. 50 de la Ley 504 de 1999), la doctrina y la jurisprudencia, los cuales en el caso concreto, además, “ no son el producto de una investigación de campo o de inteligencia realizada personalmente ”.
Esos documentos se limitaron, en efecto, a “ copiar los informes que tenía la policía panameña ”, sin ser confirmados por las autoridades colombianas. Aunque se reconoció en el fallo de primera instancia que los informes de policía no constituyen prueba, sino sólo sirven de criterio orientador de la investigación, “ finalmente se termina tomando la decisión de responsabilidad con fundamento en tales informes policivos y si se observa, finalmente indicios que pretenden dar fundamento a la decisión de responsabilidad, son el fruto o la consecuencia de los razonamientos que se hacen en dichos informes, pero se agrega que lo que allí se dice aparece corroborado por otras pruebas como son los documentos enviados por las autoridades norteamericanas demostrando la condena de la señora Yardena y de los ciudadanos Gloria Chacón y Armando Mogollón ”.
En los informes se habla de viajes reiterados de un grupo de colombianos a Panamá, de falta de capacidad económica de los mismos, de compras cuantiosas en joyas, del origen del dinero en el narcotráfico y de la existencia de los denominados brokers, encargados de hacer el contacto entre comerciantes y narcotraficantes. Esto comprueba que las consideraciones probatorias de la condena “ son o corresponden a las consideraciones con las que inicialmente los agentes policiales, informaron sobre la existencia de estas negociaciones y su posible ilegalidad, para finalmente concluir que la decisión condenatoria está fundamentada en gran parte en el contenido de los informes policiales ”.
Con la declaración rendida en la audiencia pública por el agente del DAS Rodrigo Cucaita Cárdenas, por lo demás, se descalifican los informes rendidos “ porque las conclusiones a las que se llega del contenido de este testimonio, es que no realizaron ninguna investigación, sino que se limitaron a informar sobre los hechos que a su vez las autoridades de Panamá quisieron comunicarles.
Que nunca se supo a ciencia cierta cuál era el origen del dinero utilizado en dichas negociaciones ”. En el proceso, pues, nunca logró demostrarse que los recursos utilizados para comprar joyas en el país vecino provinieran del tráfico de estupefacientes. Las pruebas que subsisten, tras los errores probatorios denunciados en el presente cargo, son las ofrecidas por la defensa, con sustento en las cuales procede la absolución de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO.
Quinto cargo. (Subsidiario). El juzgador violó indirectamente la ley sustancial debido a error de raciocinio, el cual consistió en valorar globalmente la prueba “ sin tenerse en cuenta que a pesar de que se trata de un procesamiento colectivo, no se trata, no se trata de un caso de coparticipación, conexidad, concurso delictivo, ni tampoco de un concierto para delinquir ”.
Es equivocado que en presencia de varios procesados, “ estando en situaciones procesales diferentes y existiendo pruebas que podrían ser predicadas de uno o de varios de ellos, pero no de todos ”, se asuma la posición fácil de “ una evaluación probatoria común ”. Un proceder así atenta contra la sana crítica pues conforme se deriva de ésta la apreciación probatoria debe ser individual, “ de modo que si se asumen valoraciones globales y generalizantes como ocurre en nuestro caso se estaría incumpliendo con el mencionado método legal lo que nos ubica en un error de hecho por falso raciocinio ”.
Aquí sucedió ese error. Una pluralidad de “ supuestos ” indicios se analizaron “ sin puntualizar la situación procesal de cada uno de los sindicados y pareciera que todos los indicios comentados y analizados con prueba de cargo contra todos los vinculados al proceso ”. Si la responsabilidad penal es individual “ el proceso investigativo y probatorio ” también tiene que ser individual.
En el caso examinado no ha debido investigarse en el mismo expediente a los distintos acusados porque no existe relación entre ellos, “ no actuaron mancomunadamente ”. Se trató de un grupo de personas que comerciaban con joyas en diversas ciudades del país “ unidas por las circunstancias del azar, en el hecho de haber ido a comprar en la misma joyería en la zona franca de Colón en la vecina República de Panamá ”.
El extraño método empleado por el juzgador, “ de globalizar la prueba ” o “ extender los efectos probatorios de un medio de convicción a hechos, conductas, personas o circunstancias, con los que la prueba no está relacionada y que por tanto carece de capacidad probatoria respecto de ellos ”, lleva a conclusiones erradas derivadas de falsos juicios de raciocinio “ porque un medio de prueba sólo puede ser predicado de los hechos o circunstancias con los que se encuentra relacionado y cuando se pretende extender su capacidad probatoria a otros hechos o circunstancias, se termina concluyendo respecto a estos últimos en verdades que no lo son y por tanto conclusiones perfectamente equivocadas ”.
De examinarse en el caso de LOTERO RESTREPO únicamente los medios de prueba relacionados con él, la conclusión necesaria es su absolución. La afirmación de que “ un grupo de personas viajaba a Panamá”, consignada en el informe 01 de 1999 del DAS, se opone a la realidad pues no se demostró que los comerciantes se desplazaran como colectivo.
Se supo, por el contrario, que los mismos procedían de distintos lugares del país y no eran una organización al punto que no se les imputó concierto para delinquir. No es cierta, de otra parte, la aseveración general consistente en que “ llevaban grandes cantidades de dólares ”. Unos lo hacían, es verdad, pero LOTERO RESTREPO no. Según “ los investigadores ”, además, “ la capacidad económica de los comerciantes no les permitía ” las negociaciones por la cuantía de sus compras.
En el caso del enjuiciado recurrente se demostró que podía sufragarlas. Tenía un crédito rotativo que sumado a su capital “ rotaba ” al igual “ que rotan todos los capitales del mundo, que son invertidos, se vende esa inversión y con el producto de la venta, que lleva las ganancias naturales de todo negocio, vuelve a reinvertirse para nuevamente repetirse el ciclo de manera indefinida ”, pudiendo así en un año “ terminar moviendo cifras millonarias ”.
La situación de LOTERO RESTREPO, en fin, no era igual a la de los otros acusados. En su caso no se probó que transportara grandes cantidades de dinero, que lo hiciera vía aérea, que remitiera cheques por correo a Panamá, que el dinero utilizado en las compras no fuera de su propiedad, que su procedencia fuera ilícita. Tampoco se acreditó contacto alguno del mencionado con agentes financieros o brokers ni que haya acudido a complicadas maniobras comerciales y financieras para ocultar el origen ilícito de los recursos empleados en la compra de joyas.
Las siguientes circunstancias, respecto de los demás sindicados, diferencian y favorecen la situación de LOTERO RESTREPO: la no compra por terceros de deudas suyas en SPEED JOYEROS; su no ingreso a Panamá con sumas superiores a 100 mil dólares; “ la inexistencia de relación ” con GLORIA INÉS CHACÓN y ARMANDO MOGOLLÓN; la correspondencia de sus transacciones con su situación financiera; no relación con JAVIER DELGADO ROMÁN; existencia de documentación que permite constatación patrimonial y financiera y “ proporcionalidad de las cuantías transadas ”.
Le solicita el casacionista a la Corte, en conclusión, casar la sentencia y absolver a su representado. CONCEPTO DEL PROCURADOR 4º DELEGADO: Empieza por señalar el Ministerio Público que la demanda, “ en toda su extensión ”, “ es un conjunto de ideas repetitivas ” encaminadas a cuestionar la valoración probatoria por no compartir la defensa las conclusiones del juzgador.
Esa forma de argumentar desconoce de forma manifiesta los principios de claridad y precisión en la formulación de los cargos, a los cuales se refiere el concepto en los siguientes términos: Primer cargo. (Principal). El derecho a la prueba no traduce la obligación de practicar todas las imaginables. Aquí la tesis de nulidad por omisión de medios de convicción trascendentales no tiene cabida.
Existió actividad diligente de los funcionarios en procura de recoger los medios probatorios pertinentes y conducentes a la reconstrucción de la verdad histórica, y aunque se practicaran las echadas de menos por el casacionista no alcanzarían a desvirtuar las conclusiones de la sentencia. En efecto: la prueba pericial reclamada, destinada a establecer si los datos –menos la firma—consignados en la letra de cambio entregada por LOTERO a SPEED JOYEROS como garantía de pago, no se revela determinante porque el aspecto a acreditarse con ella se definió claramente en la investigación con el relato del procesado en la indagatoria.
Así las cosas, no existe duda que los espacios en blanco los llenó el establecimiento comercial, deduciéndose que lo hizo con la debida autorización del girador. El testigo Hernando Lotero Gallón “ vendría a acreditar ” lo sostenido por el procesado y su defensor en el curso del proceso, esto es, que el acusado adquirió lícitamente los cheques a través de los cuales hizo abonos a la obligación a su cargo en SPEED JOYEROS.
Ello, sin embargo, “ en manera alguna justificaría el comportamiento atribuido a LOTERO RESTREPO de haber facilitado su actividad comercial y su cuenta bancaria para mover dineros provenientes de actividades ilícitas, concretamente del narcotráfico y del enriquecimiento ilícito, en sumas muy superiores a las representadas en los títulos valores en mención ”.
El medio de prueba, entonces, sería intrascendente. Sucede igual con el dictamen patrimonial y financiero sobre las actividades del procesado. Las afirmaciones mismas del demandante excluyen la irregularidad al señalar que allegó en el juicio esos estudios, resultando inoficioso el haberse decretado una prueba para agregar información ya obrante en el expediente.
El fracaso de la censura es igualmente evidente cuando se advierte que en los fallos de primer y segundo grado se analizaron pormenorizadamente los medios probatorios, destacándose las contradicciones y falencias que impiden creer en aquellos aportados en respaldo de las exculpaciones del acusado. Se estima, por tanto, que carece de relevancia allegar otros “ con la finalidad de acreditar supuestos fácticos ya demostrados, sólo que analizados por los funcionarios judiciales en sentido contrario al pretendido por la defensa ”.
Los medios de prueba omitidos en criterio del defensor, entonces, no son necesarios e irremplazables y en esa medida no procede afirmar la transgresión del debido proceso denunciada. Segundo cargo. No tiene razón el recurrente al asegurar que el sentenciador dejó sin respuesta los planteamientos de la defensa. De la propia demanda, de hecho, en la cual se transcriben esas argumentaciones e igual las ofrecidas por el juzgador, se advierte sin dificultad que mientras el último “ analiza la estructura del hecho punible y la manera como la acción realizada por el procesado resulta idónea para afectarlo ”, el impugnante se aparta de ese examen y dirige el ataque a magnificar otros aspectos del curso causal, constitutivos de elementos accidentales del iter criminis.
Así, por ejemplo, el monto exiguo de los dineros manejados por LOTERO RESTREPO en comparación con las cuantiosas sumas de las compras en Panamá de otros procesados, o la circunstancia de que no haya tenido el mencionado que cerrar sus joyerías en Cartagena una vez SPEED JOYEROS finalizó operaciones, o que se haya establecido la existencia de esos establecimientos de comercio, fueron aspectos examinados por los juzgadores.
Por tanto, no es verdad que los planteamientos de la defensa hubieran quedado sin respuesta “ pues se constata con la revisión del contenido de las sentencias de instancia que se analizaron los elementos normativos y subjetivos del tipo penal ”, desdeñándose “ la tesis de la falta de lesividad del comportamiento cuando adujo lo intrascendente que resultaba el exiguo monto de las transacciones ”.
No existió, pues, indebida motivación. El juzgador abundó en razones para imputarle al procesado la conducta de lavado de activos, tras rechazar sus exculpaciones y los argumentos del abogado defensor. Nada le impedía a este sujeto procesal, entonces, cuestionar las tesis del fallo y exponer las críticas probatorias correspondientes, “ como lo hace en el escrito de casación en que se dedica a presentar sus propias conclusiones acerca de los alcances de los medios de convicción recaudados en el curso del proceso ”.
El reproche, en fin, no está llamado a prosperar. Tercer cargo. El propósito del casacionista en esta censura de incongruencia entre la acusación y la sentencia “ se limita a pretender estructurar una ambigüedad sobre el lugar de origen de los dineros de procedencia ilícita, acerca de lo cual tampoco le asiste razón ”. La imputación fáctica realizada al procesado LOTERO RESTREPO, de acuerdo con la acusación, “ consistió en haber facilitado mediante sus actividades económicas y cuenta bancaria, el lavado de activos provenientes del narcotráfico y del enriquecimiento ilícito en que incurrieron los dueños de SPEED JOYEROS y otras personas allegadas al mencionado establecimiento comercial.
En relación con este delito, por el cual sin ninguna duda se lo acusó, pudo sin ninguna dificultad ejercer el derecho de defensa ”. El actor no demostró siquiera “ cómo se variaría la imputación fáctica, mucho menos la jurídica, y en esas condiciones el reproche no tiene vocación de éxito ”. Cuarto cargo. Ninguna de las censuras probatorias denunciadas en este capítulo con fundamento en la causal primera de casación se formuló debidamente, como se pasa a ver: 1.
En la primera, a través de la cual se planteó error de raciocinio por vulneración del principio lógico de razón suficiente, el desorden argumental es tal que se terminaron entremezclando el yerro probatorio con la falta de motivación, ya propuesta en un cargo previo por la vía de la nulidad. Pero aún dejando de lado esa falencia, los cuestionamientos probatorios no acreditan el error de hecho denunciado y mucho menos su trascendencia. Constituyen simple y llanamente “ una opinión diferente del casacionista frente a las pruebas ”, lo cual resulta marginal a la casación. 2.
No se presentó, de otro lado, falso juicio de identidad al contemplar la sentencia a través de la cual las autoridades judiciales estadounidenses condenaron a la dueña de SPEED JOYEROS Yardena Mizrahi. Se concluye, tras un examen de la actuación procesal, que si bien en algunos apartes de la sentencia de primera instancia se hizo referencia a que la sentencia extranjera fue por lavado de activos originados en el narcotráfico, al concretarse la responsabilidad de LOTERO RESTREPO se señaló que la mencionada admitió cargos en Estados Unidos por conspiración para lavar dinero, lo cual permitía “ inferir ” –según el a quo— que la compañía panameña se dedicaba a esa actividad.
El mencionado despacho judicial, en consecuencia, tenía claro por cuál delito fue condenada Yardena Mizrahi, “ lo que pone en evidencia que aquellos apartes de la sentencia en que se mencionó el delito de narcotráfico se trató simplemente de un error involuntario ”, ocurrido por lo demás en apartes de la providencia “ donde se hacía referencia a la existencia de la prueba en el expediente, y no en aquellos dedicados a fundamentar la responsabilidad de los acusados ”.
El ad quem, por su parte, sólo se refirió a las sentencias por narcotráfico y lavado de activos dictadas en Estados Unidos contra GLORIA INÉS CHACÓN y ARMANDO MOGOLLÓN. En ningún momento se refirió a Yardena Mizrahi “ y si bien es predicable la unidad jurídica inescindible de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, es este específico aspecto por no ser coincidente el planteamiento del Tribunal con el del Juez Quinto Especializado, se entiende que lo reemplaza, corrigiendo de esta forma cualquier incongruencia que pueda presentarse ”.
El contenido material de la prueba en la cual se hizo recaer el error, entonces, no fue objeto de adulteración y el reproche no debe prosperar. 3. El falso juicio de legalidad dirigido contra los indicios no lo demostró el censor. En lugar de cumplir esa carga procesal “ lo que hizo fue poner de presente su particular análisis de esas circunstancias, dejando en consecuencia el reproche huérfano de fundamento en los términos de técnica de casación ”.
El reproche, por tanto, se debe desestimar. 4. El error de derecho por falso juicio de convicción asociado a los informes de policía judicial no tuvo ocurrencia. Las instancias no se sirvieron de los mismos para fundamentar la sentencia. Sólo se mencionaron para advertir que sirvieron de sustento al inicio de la investigación y que resultaron corroborados con prueba documental remitida por las autoridades panameñas.
Así las cosas, los informes del DAS no incidieron en el fallo. La censura, en fin, no tiene vocación de prosperidad. Quinto cargo. El supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación global de los medios de prueba, tampoco se estructuró. Según el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiéndose siempre el mérito asignado a cada medio de convicción, y ese fue exactamente el procedimiento empleado por los funcionarios de instancia. La pretensión del recurrente es, por tanto, que se califique como irregular una actuación ajustada a las orientaciones legales.
Una vez más el defensor relacionó algunas evidencias que a su juicio valoró equivocadamente el juzgador “ pero se abstuvo de discurrir sobre por qué conducían a un resultado diferente al prohijado ” en la sentencia. Se limitó a describir lo que a su juicio debía deducirse de ellas sin preocuparse por identificar el error judicial, “ ejercicio que hubiere logrado a partir de la confrontación entre lo que cada medio probativo permitía y lo efectivamente inferido ”.
Para el Delegado, en conclusión, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sobre el cargo principal de nulidad por transgresión de la garantía de investigación integral. Esta censura la construyó el casacionista a partir de una supuesta regla de experiencia que no enuncia pero que podría corresponder al siguiente postulado, según se deriva del texto de la demanda: siempre o casi siempre las empresas, por razones fiscales o para blanquear capitales, contabilizan ventas y deudas de los clientes por encima del valor real.
A partir de esa máxima, como también se colige del libelo, el abogado planteó su teoría del caso en el proceso –en la cual insiste ante la Corte—, consistente en que SPEED JOYEROS utilizó en sus actividades de lavado de activos a JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO. Cuando la compañía panameña recibía dinero de procedencia ilícita, acorde con la tesis defensiva, lo abonaba a las cuentas de los comerciantes colombianos, sin significar ello que los mismos hubieran comprado joyas por esos valores, aprovechándose la firma, en la operación delictiva, de los títulos valores suscritos en blanco por los compradores.
En opinión del profesional, de hecho, una letra de cambio que firmó y entregó el procesado LOTERO a SPEED JOYEROS, la diligenció a su antojo ese establecimiento de la zona franca de Colón para justificar el ingreso a sus arcas de capital ilegítimo. La fortaleza del planteamiento, agregó el apoderado, dependía de fijar unos hechos que no se lograron demostrar porque varias pruebas no fueron practicadas.
La omisión denunciada, sin embargo, carece de trascendencia porque, al igual que lo expresó el Delegado de la Procuraduría, dichos medios de convicción no habrían tenido el alcance de desvirtuar las conclusiones de la sentencia. 1.1. En primer lugar, someter a dictamen pericial la letra de cambio por 475 millones de pesos suscrita por el procesado, con la finalidad de determinar si él mismo escribió su contenido, resultaba irrelevante si se tiene en cuenta que en el análisis del medio de prueba documental, de la manera como lo realizó el Juez de primera instancia, no se declaró probado que LOTERO RESTREPO haya sido el autor del diligenciamiento del título valor.
Se recordó en esa decisión, que hace unidad jurídica inescindible con la del Tribunal por compartir la misma orientación, que el acusado reconoció en la indagatoria la firma suya en el documento. Nada más, salvo la sugerencia del procesado de que alguien en SPEED JOYEROS llenó los espacios en blanco del instrumento, de la cual se sirvió el defensor para afirmar la tesis de que la empresa de Colón se valió del cliente JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO para disfrazar de legales unos dineros de origen delictivo que por ella circularon.
Según el a quo, por el contrario, lo consignado en la letra de cambio fue conforme a las instrucciones del librador. Así las cosas, si considerar al procesado autor del contenido de la letra de cambio no fue presupuesto de la sentencia, carece de sentido vincular una lesión al debido proceso por la omisión de practicar un peritazgo que descartaría al mismo como su creador. 1.2.
El testimonio de Hernando Lotero Gallón, el cual fue solicitado el 27 de febrero de 2003 –un día antes del cierre parcial de la investigación— para probar la procedencia lícita de 3 cheques del BIC de “ cuantía mínima ” entregados a SPEED JOYEROS por el inculpado (uno por 13.000 y dos por 19.000 dólares ), es el segundo medio de prueba que estima omitido el recurrente.
En la sentencia de primera instancia se mencionaron los títulos valores, advirtiéndose que JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO los relacionó con un crédito bancario a él otorgado, con el cual los habría adquirido. Se expresó en el mismo pronunciamiento que fue el defensor quien asoció los instrumentos negociables con un familiar del acusado, estimando extraño el juzgador que si los recursos eran lícitos y provenían de un pariente suyo, no lo haya así recordado el procesado.
Agregó el Juzgado Penal del Circuito Especializado en el examen de la situación de LOTERO RESTREPO que aparte de las innumerables inconsistencias advertidas en el giro de los cheques allegados a la actuación, no podía pasarse por alto que fuera de los antes referidos, librados por el BIC de Cayman, “ los estados de cuenta ” del mencionado en SPEED JOYEROS registraban más títulos valores de ese tipo, expedidos algunos por empresas legalmente constituidas, aunque sin significar ello que el dinero con el cual se adquirieron fuera de procedencia lícita.
No ve la Sala cómo aquél que hubiera sido el contenido de la declaración del testigo, que ya no sería posible recaudar pues el señor Lotero Gallón falleció según lo comunicó la defensa en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, podría desvirtuar esos argumentos de la sentencia o transmitir duda probatoria en cuanto a la responsabilidad penal.
LOTERO RESTREPO, según el pronunciamiento impugnado, no mencionó a su familiar Hernando Lotero Gallón en el proceso de adquisición de los cheques. Un relato del mismo afirmando que fue el primer propietario de los instrumentos, en consecuencia, no derrumbaría la conclusión de que el procesado, sin contar con capacidad económica para hacerlo, adquirió en SPEED JOYEROS más de 750 mil dólares en oro y pagó con dinero –en efectivo y cheques— proveniente de actividades delictivas.
Imputar lavado de activos en el presente caso traduciría admitir el blanqueo de capitales “ al contrario ”, señaló el casacionista. Se extraña el profesional, en otras palabras, de la posibilidad de que se laven capitales sacándolos del país. El argumento, aparte de impertinente para acreditar la irregularidad denunciada, como otros del cargo, es desacertado.
La conducta punible sucede de las formas más variadas y una de ellas, muy usual por cierto, es la documentada en el presente proceso. Si con dineros producto del narcotráfico el acusado compró oro en Panamá y luego lo trajo a Colombia, como aquí declararon las instancias que ocurrió, ello tipifica la conducta de lavado de activos y señalar que eso resulta raro porque el país exporta estupefacientes y no capitales ilícitos, es sencillamente un argumento baladí. 1.3.
El tercer y último medio de prueba omitido, de acuerdo con el reproche, fue el peritazgo “ contable, financiero y patrimonial real ” de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO. Al señalar la irregularidad, expresó el censor que en el juicio, ante la negligencia judicial, la defensa presentó, en 19 libros, toda la contabilidad del procesado y un estudio de ella, a través del cual “ se muestra la regularidad ” y “ razonabilidad ” de su actividad comercial.
En otras palabras, acreditó con ese aporte lo que en su criterio se dejó de justificar con el medio de convicción técnico echado de menos. Así las cosas, al igual que lo concluyó el Delegado de la Procuraduría en su concepto, resulta ocioso reclamar la práctica de una prueba orientada a allegar una información ya presente en el proceso. 1.4.
No es verdad, en fin, que las pruebas relacionadas fuesen imprescindibles y que de ellas dependiera la suerte del acusado. Ninguna, como quedó visto, tenía la virtud de modificar la orientación de la sentencia y en esa medida es notable que el cargo no tenga vocación de prosperidad. 2. Segundo cargo. Nulidad por fundamentación insuficiente del fallo. 2.1.
La falta de motivación, la motivación incompleta y la motivación ambivalente, en cuanto impiden el ejercicio del derecho de contradicción, son causas de nulidad de la sentencia. En el primer caso se omiten las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, en el segundo se sustenta insuficientemente –las razones expuestas no reflejan el sustento de la determinación— y en el tercero, aunque formalmente hay motivación, la misma contiene conclusiones contradictorias o distintas que impiden saber con claridad el verdadero sentido del pronunciamiento.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que igual ha distinguido esas irregularidades in procedendo –que afectan a la sentencia como acto—, de la falsa motivación, un error in iudicando que afecta a la sentencia como decisión y obedece a yerros en la apreciación probatoria, cuya prosperidad en casación conduce a que se dicte sentencia de reemplazo. 2.2.
La casación procede contra la sentencia de segunda instancia. Y si a la misma antecede el recurso de apelación, el cual delimita la actividad del ad quem, la denuncia de falta o insuficiente motivación, según lo precisó la Corte en sentencia del 25 de octubre de 2001, debe encontrarse vinculada a defectos de esa naturaleza relacionados con los temas de discusión planteados a través de la alzada.
Pero si la irregularidad se asocia con puntos que no fueron tema de esa impugnación, es carga del demandante confrontar los términos del fallo de primera instancia, caso en el cual, para contar con interés, tiene que haber realizado ese cuestionamiento ante el juzgador de segundo grado. El casacionista, a lo largo de la censura, desconoció esas reglas.
Se dedicó a criticar los alcances dados por los juzgadores a los medios de convicción y en especial la negativa a admitir como verdad de lo ocurrido la construida por la defensa a partir de las pruebas allegadas por ella misma a la actuación. No acredita un cargo de motivación incompleta, en efecto, señalar que la sentencia se fundamentó en informes de policía sin capacidad probatoria, decir que se afirmó sin prueba que los clientes de SPEED JOYEROS sabían de la actividad delictiva de sus dueños o expresar que en el examen de las evidencias se igualó la situación de LOTERO RESTREPO a la de los demás procesados, cuando las compras de joyas del primero no fueron tan cuantiosas como la de los demás implicados y cuando no es cierto que haya procedido a liquidar la joyería de su propiedad tras el cierre de SPEED JOYEROS, evento este verdadero frente a los otros acusados.
Tampoco puede tenerse como sustento pertinente de la censura, la supuesta tergiversación probatoria del documento alusivo a la condena de Yardena Hebroni en los Estados Unidos, o la tesis de que no es posible declarar probado a través de las mentiras dichas en la indagatoria por LOTERO RESTREPO el origen ilícito del dinero con el cual adquirió las joyas en Panamá, o alegar que se adjudicó sin sustento probatorio la calidad de “ brokers ” a varios de los sindicados, o que se omitieron los medios probatorios aportados por la defensa, o se tergiversó el dicho del procesado o se imaginaron hechos. 2.3.
En realidad todas las críticas realizadas en el cargo contra las sentencias de primera y segunda instancia, que son unidad jurídica en el presente caso pues se complementan, están asociadas a la valoración de las pruebas. Al referirse concretamente a la del ad quem, el abogado recurrente dijo que en ella se cometieron los mismos “ errores de apreciación probatoria ” del a quo.
Citó varios, de hecho, como omitir las pruebas allegadas por la defensa (falso juicio de existencia), tergiversar los documentos judiciales de los Estados Unidos (falso juicio de identidad), construir erradamente la prueba indiciaria y no referir las pruebas demostrativas de que LOTERO RESTREPO sabía del origen ilícito del dinero con el cual adquirió las joyas en Panamá. Finaliza el recurrente la equivocada concepción de la censura, atribuyéndole a la sentencia estar conformada de argumentos arbitrarios y sofísticos.
Si la fundamentación era insuficiente, según lo denunció, debía acreditar por qué las razones expresadas en el fallo no reflejan el sustento de la decisión y ello en manera alguna puede entenderse justificado aludiendo a la existencia de una falsa motivación, la cual necesariamente debía postularse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como efectivamente lo hizo el casacionista en el cuarto reproche. 2.4.
La única razón pertinente de la censura, relativa a que el juzgador no respondió debidamente los argumentos de la defensa, se desvirtúa fácilmente tras una revisión de los fundamentos contenidos en las sentencias de instancia. 2.4.1. En la de primer grado, en las consideraciones generales, se plasmaron los siguientes: 2.4.1.1. Se ratificó documentalmente, mediante asistencias judiciales de Panamá, que varios colombianos, sin la capacidad económica suficiente, viajaban con frecuencia a ese país llevando consigo sumas importantes de dinero de procedencia ilícita.
Igual se introducían las divisas en aeronaves privadas y a través de cheques remitidos por correo. 2.4.1.2. El blanqueo tenía lugar por intermedio de agentes financieros o “ brokers ”, quienes en representación de los narcotraficantes jugaban el papel de contactar comerciantes colombianos. Estos, sirviéndose de un vínculo comercial mantenido por varios años, a cambio de una contraprestación económica, adquirían mercancías con la plata producto del delito o cancelaban sus créditos, obteniendo las divisas para hacerlo a menor costo del vigente en el mercado. 2.4.1.3.
SPEED JOYEROS, un establecimiento comercial ubicado en Colón (Panamá), fue puesto por sus propietarios al servicio del lavado de los activos. Grandes cantidades de oro fueron compradas allí por los negociantes colombianos –joyeros específicamente—, quienes enseguida ingresaron el metal de contrabando a Colombia, ellos mismos o a través de terceros. 2.4.1.4.
La alerta de las autoridades de Panamá y Colombia se produjo al detectar la entrada a Colón de grandes cantidades de dinero, en cuantías superiores a 100 mil dólares, según listado de la DEA y corroboración del Ministerio de Economía de Panamá. Este relacionó las entradas de los supuestos comerciantes colombianos y la cantidad de divisas que declararon al ingresar a su territorio. 2.4.1.5.
Se infiere, del contexto probatorio, la relación de las sumas de dinero empleadas en la adquisición de las joyas con actividades del narcotráfico. La justicia de los Estados Unidos remitió a través de carta rogatoria copia de la acusación formal formulada contra YARDENA MIZRAHI HEBRONI, a quien en calidad de propietaria de SPEED JOYEROS S.A. le imputó cargos por conspiración para el lavado de dineros.
Fue juzgada y condenada a 27 meses de prisión. Ella y los demás dueños del establecimiento, según la asistencia judicial, permitieron el ingreso de dinero proveniente del narcotráfico a las cuentas de los clientes colombianos compradores de oro. 2.4.1.6. De la acusación formulada en Estados Unidos contra GLORIA INÉS CHACÓN y ARMANDO MOGOLLÓN se deduce que tenían vínculos con actividades de narcotráfico y con la empresa SPEED JOYEROS, una compañía que manejaba doble contabilidad según testificó su contador Daniel Botacio. 2.4.1.7.
Varios elementos de juicio señalan el origen ilícito del dinero que circuló por las cuentas – cliente de SPEED JOYEROS. Así, por ejemplo, los constantes viajes a Panamá de los procesados, los cheques que se remitieron de Colombia o Estados Unidos –en su mayoría de empresas fachada—, la forma de ingresar a Colombia el oro adquirido en Colón, la falta de correspondencia entre la capacidad económica de los acusados frente a las transacciones realizadas, el vínculo de los mismos con SPEED JOYEROS y el grado de amistad con sus propietarios, quienes lavaban dinero producto del narcotráfico. 2.4.2.
Al referirse el a quo, en concreto, a la situación de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, como se puede constatar a partir de la página 201 de la sentencia, hizo referencia a los siguientes planteamientos del defensor: a) El dinero transportado e invertido por su cliente en Colón lo adquirió en el mercado libre de divisas de Cartagena. b) La documentación recogida en SPEED JOYEROS no acredita el blanqueo de capitales. c) No se probó en la actuación que el dinero utilizado por LOTERO RESTREPO en la compra de oro fuese producto del narcotráfico y que tuviese conocimiento de ello. d) El procesado no incurrió en el delito de lavado de activos.
Se percibe que evadió impuestos al ingresar mercancía de contrabando a Colombia y ese hecho sólo genera acciones de carácter fiscal. e) LOTERO RESTREPO fue utilizado por los propietarios de SPEED JOYEROS. Se aprovecharon de que era su cliente y, para justificar la entrada de dinero de procedencia ilegal a la compañía, se inventaron compras que no hizo o se inflaron los valores de las realizadas.
Además, una letra de cambio firmada por el mencionado en garantía de pago de sus créditos, la llenó la firma en Panamá por 470 millones, sin autorización del suscriptor. El juzgador, además, consideró las explicaciones dadas por el implicado en sus intervenciones procesales y señaló que los informes de policía judicial con los cuales se dio inicio a la investigación, en cuanto criterio orientador de la misma, le permitieron a la Fiscalía realizar una serie de averiguaciones dirigidas a establecer el origen de los cuantiosos recursos que joyeros colombianos venían utilizando para comprar mercancía a gran escala en el establecimiento SPEED JOYEROS de Colón (Panamá).
Fue así como se solicitó ayuda judicial a Panamá y los Estados Unidos, obteniéndose variada documentación a través de la cual se corroboraron las informaciones de los detectives judiciales. Enseguida en el pronunciamiento, como sustento de la responsabilidad penal de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO a título de coautor de lavado de activos agravado, se reiteraron los argumentos que ya se sintetizaron y se adicionaron varios.
Entre ellos, los siguientes: 2.4.2.1. Uno de los agentes financieros o “ brokers ”, según se deduce de la documentación aportada por las autoridades panameñas, era JAVIER DELGADO ROMÁN. En un escrito de éste, fechado el 11 de mayo de 1999 y dirigido a SPEED JOYEROS, le pide a la firma realizar los siguientes abonos en dólares: “Ángel Ríos 30.000;
José Manuel 50.000; Beatriz Lascarro 50.000; Jorge Lotero 30.000 y Javier Delgado 40.000”. Esos 200 mil dólares correspondían al cheque 15507 del Banque Nationale de Credit de Haití. El mismo día, según se comprobó, fue hecho el registro pertinente en la cuenta cliente de LOTERO RESTREPO. 2.4.2.2. Los pilotos Gabriel Correa, Carlos Franco y Juan Ramiro Maldonado eran los encargados de transportar dinero y oro entre Colombia y Panamá al grupo de colombianos implicados en el blanqueo de dinero, entre los cuales se encontraban Javier Delgado Román, Héctor Jesús Sarria, Beatriz Eugenia Lascarro y Germán Blanco Salamanca.
Al menos en una ocasión, según se demostró, Correa y Franco llevaron 90.000 dólares a SPEED JOYEROS, enviados por JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO. Carlos Franco y Juan Maldonado, a su turno, varias veces le trajeron a LOTERO, de Panamá a Medellín, la mercancía adquirida en la firma de Colón. Carlos Alberto Franco Jaramillo fue capturado en flagrancia transportando joyas ilegalmente de Panamá a Medellín. Fueron descubiertas encaletadas en varios compartimentos de la avioneta privada HK3272-P, la misma en la cual se trasladó a SPEED JOYEROS dinero del enjuiciado. 2.4.2.3.
LOTERO RESTREPO, según sus estados de cuenta y facturas, adquirió en SPEED JOYEROS más de 700 mil dólares en mercancía. Y aunque la defensa tiene razón en decir que se trató de una suma menor en comparación con las compras realizadas por los demás procesados, ello no desvirtúa la conducta punible en cuanto la ley no fija un límite cuantitativo a partir del cual ella se tipifique. 2.4.2.4.
La relación de LOTERO con ese establecimiento de comercio era evidente. Tenía una cuenta cliente y suscribió una letra de cambio por 470 millones de pesos, en garantía de pago por los créditos que se le otorgaban. 2.4.2.5. No le asiste la razón al defensor al afirmar que su representado fue utilizado por los dueños de SPEED JOYEROS en la actividad de blanqueo de capitales.
En los diferentes registros de compra aparece su firma y era consciente de que el dinero utilizado en sus transacciones en Colón provenía de actividades delictivas. Para la Sala, en fin, el fallo de primera instancia se encuentra debidamente motivado. En lo fundamental, todos los planteamientos de la defensa recibieron las respuestas correspondientes y el hecho de que al casacionista no le complazcan, en manera alguna prueba el error de procedimiento alegado. 2.4.3.
En la sentencia del Tribunal tampoco se advierte el vicio de motivación incompleta. El apoderado, en la sustentación del recurso de apelación, de la misma manera como lo reivindica en el cargo y en la demanda de casación en general, insistió en los argumentos presentados ante la primera instancia y el ad quem no le otorgó la razón, descartando así la tesis defensiva, según la cual LOTERO RESTREPO adquirió oro en SPEED JOYEROS con su dinero, obtenido lícitamente en desarrollo de su actividad de comerciante en la ciudad de Cartagena.
La Corporación judicial, en síntesis, dedujo la responsabilidad penal del procesado de las contradicciones y mentiras en las cuales incurrió en sus intervenciones procesales, de sus viajes reiterados a Panamá, del recibo de dinero del exterior, de sus nexos con los pilotos Carlos Alberto Franco Jaramillo y Gabriel Jaime Correa Salazar y de su relación con SPEED JOYEROS.
El Tribunal de segundo grado, además, fue explícito en señalar al final de la providencia que no estimaba necesario otras consideraciones y que las expresadas en la sentencia de primer nivel se integraban a la suya. Eso traduce que los argumentos del a quo, con los cuales se rebatió la teoría del caso de la defensa, fueron también fundamento del fallo recurrido en casación, como a cabalidad lo entendió el casacionista al hacerlos objeto de ataque en las censuras de violación indirecta de la ley sustancial.
Así las cosas, el cargo de nulidad por motivación insuficiente no está llamado a prosperar. 3. Tercer cargo. Nulidad por violación del principio de congruencia. El censor no demostró la irregularidad denunciada en este reproche, de falta de consonancia entre la acusación y la sentencia por imputarse un cierto hecho en la primera decisión y condenarse por otro en la segunda.
Y le era imposible hacerlo pues un vicio semejante no se estructuró en la actuación. Para la Sala está claro, tras revisar en detalle el auto de enjuiciamiento del 30 de mayo de 2003 y la providencia a través de la cual se impartió confirmación al mismo en segunda instancia, que al procesado JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO se le dictó acusación por comprar durante los años 1999 - 2000 joyas en cuantía superior a 757.136 dólares en SPEED JOYEROS, con dinero originado en el narcotráfico que llevó de Colombia a Panamá él mismo o a través de terceros.
De hecho, como para que no quedara duda acerca de la imputación, al responder el alegato de la defensa el fiscal instructor expresó que la conducta de LOTERO RESTREPO se adecuaba a los verbos rectores “ transportar ”, “ invertir ” y “ transformar ” del tipo penal de lavado de activos, “ entendidos estos verbos como el hecho de llevar de Colombia a Panamá divisas en la cantidad tantas veces referida y transformar las mismas, en mercancía oro, invirtiendo estos valores monetarios en inventarios o activos corrientes, para ocultar su verdadero origen, dando apariencia de legalidad, puesto que esto fue lo que se pudo detectar o evidenciar del análisis que de manera conjunta se hiciera a cada elemento probatorio al no tener el procesado LOTERO RESTREPO cómo justificar el monto de las transacciones realizadas en SPEED JOYEROS ”.
Exactamente por tales hechos resultó condenado el procesado en las instancias. Corrobora esta conclusión –sin discusión— la síntesis de los argumentos de la sentencia hecha en el marco del cargo anterior e igualmente los siguientes apartes del fallo de primera instancia, con los cuales se clausuró el examen atinente a la responsabilidad penal del acusado: “ Así las cosas, el despacho considera que hay suficiente material probatorio que demuestra dentro del proceso que hay certeza de la responsabilidad de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO y por ende debe responder penalmente por el delito imputado en el pliego de cargos, como coautor al satisfacerse el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se profiere sentencia condenatoria, con los agravantes, como quiera que de manera libre y voluntaria hacía parte de una organización internacional dedicada al lavado de activos, donde tenía como función llevar dinero y depositarlo en su cuenta cliente de SPEED JOYEROS, ya sea en efectivo o cheques, personalmente o a través de personas destinadas para cumplir dicha labor, ya que se trataba de un crédito rotativo que tenía con la compañía, donde el valor dependía de la cantidad de oro que compraba, el cual posteriormente era ingresado de manera ilegal a nuestro país… ”.
Renglones más adelante se expresó en la providencia judicial: “… se tiene que los agentes financieros contactaron a varios joyeros colombianos para transportar divisas americanas desde nuestro país al establecimiento de propiedad de Yardena (Hebroni), persona conocedora y colaboradora en el blanqueo de capitales ya que prestó su empresa para dicha actividad, captando gran cantidad de divisas las cuales eran cambiadas por oro y joyas, e ingresadas a nuestro país por el titular de la cuenta o por terceras personas dedicadas a dicha labor ‘pilotos o miembros de la organización’ para ser entregadas a los agentes financieros, que finalmente son los encargados de canalizar dichos réditos, y devolverlos a los verdaderos propietarios que no pueden ser otros que las organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, ya que son las únicas empresas criminales que generan un capital tan elevado en poco tiempo como el analizado en el presente proceso.
“ En cuanto a los agravantes –finaliza la cita— se tiene que las operaciones comerciales se realizaron en el extranjero ingresando la mercancía a nuestro país de manera ilegal, sin que haya registrado las ventas de la mercancía o haya cancelado los aranceles correspondientes, de acuerdo con las declaraciones de movimiento comercial, que tiene como destino final Colombia y los que transportó directamente el procesado o por terceras personas con destino Medellín y Cartagena, ya que como él mismo lo ha manifestado, la poca mercancía que compró en SPEED JOYEROS la ingresaba de manera ilegal, concluyendo entonces que dicho procedimiento es el utilizado por las personas que tienen una función en la organización dedicada al lavado de activos, y como ya se dijo, no necesariamente tengan que conocer o tener contacto con los narcotraficantes, porque precisamente hacer circular el dinero de esta manera es tratar de perder su origen, para ser canalizado finalmente por sus propietarios ”.
La sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario no modificó la situación. En efecto, al referirse el ad quem a los implicados, y entre ellos naturalmente a LOTERO RESTREPO, señaló: “ Denótese cómo del haz probatorio recopilado en el plenario se perfila la certeza requerida para determinar responsabilidad a los aquí procesados, significando éstos que se desempeñaban como comerciantes quienes eran contactados por agentes financieros, los cuales llevaban desde el territorio patrio cantidades de dólares superiores a su capacidad económica a la ciudad de Panamá, para pagar créditos de compra de joyas y de esta forma obtener una remuneración económica, de ello no emerge dubitación alguna, toda vez que se itera el marco probatorio así lo advierte.
“ En lo alusivo al conocimiento que tenía cada uno de los implicados en este asunto sobre la procedencia del dinero tampoco surge grado alguno de incertidumbre en torno a que éstos estaban enterados de la naturaleza ilícita del mismo, tal como está ratificado en la prueba recolectada, de donde se desprende con meridiana claridad la intención de cada uno de los encausados de ocultar el origen verdadero de ese papel moneda, utilizando para la cabal realización del quehacer doloso a pilotos de aeronaves privadas en donde se transportaban grandes sumas de capital al vecino país y de igual manera sacar a su vez de allí joyas para ingresarlas al territorio nacional y así integrar al torrente circulatorio el monetario de origen non sancto ”.
Es indudable, pues, que la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia. En lo fáctico la conducta atribuida a LOTERO RESTREPO, tanto en la acusación como en el fallo, fue comprar oro en SPEED JOYEROS de Colón (Panamá) con dinero proveniente del narcotráfico, transportado a ese país desde Colombia. Y en manera alguna la imputación se puede entender modificada por derivar la procedencia ilícita del dinero empleado por el procesado, entre otras evidencias, de la condena proferida en Estados Unidos contra la dueña de SPEED JOYEROS.
Así las cosas, no sin advertir que impropiamente el censor aludió a defectos probatorios que debía alegar por separado al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es claro que el reproche no tiene vocación de éxito. 4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. 4.1. Errores de hecho por falso raciocinio.
Planteó dos el casacionista, derivados ambos de no haber observado el juzgador el principio lógico de razón suficiente. En virtud del mismo –según el filósofo alemán Gottfried Wilhelm Leibniz (1646-1716), a quien generalmente se atribuye su planteamiento—, se considera que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para ser así y no de otro modo.
Lo que es, es por alguna razón. Nos da respuesta ese principio a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más “ porque si ”, pues todo obedece a una razón, “ todo tiene una razón de ser ”. La aplicación del principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica, como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar las razones de sus juicios, los por qué de los hechos que estima demostrados.
Todas las conclusiones de una providencia judicial, entonces, fácticas como jurídicas, deben necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “ no es posible aceptar nada como artículo de fe ”. Para la Corte es indiscutible que en el caso objeto de examen, el principio de razón suficiente no fue desatendido por el fallador. En la sentencia, como quedó evidente en la respuesta al cargo de nulidad por motivación incompleta, se proporcionaron los argumentos con apoyo en los cuales se juzgó coautor responsable de lavado de activos al acusado JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO.
Hizo parte de la discusión probatoria respectiva la tesis de la defensa, conforme a la cual el procesado habría adquirido lícitamente el dinero con el cual adquirió mercancía en SPEED JOYEROS de Panamá, y el hecho de que no haya salido avante, en manera alguna puede catalogarse como error de raciocinio. Simple y llanamente, pese a admitirse que LOTERO RESTREPO pudo haber comprado algunas divisas a guías turísticos en Cartagena, no se estimó comprobado con ello que tal fuera la procedencia de los más de 750 mil dólares que pagó a la compañía panameña. La defensa, como usualmente ocurre en los procesos penales, presentó las pruebas conducentes a desvirtuar la acusación. Y de seguro ellas serían la razón suficiente de una sentencia de absolución de haberlas valorado el juzgador demostrativas de que el sindicado no cometió el delito imputado.
Pero no fue así sino que con sustento en otros medios de convicción se juzgó en la sentencia acreditada la responsabilidad penal de LOTERO RESTREPO, quedando en esa medida el primer reclamo del demandante –consistente en que se contravino el principio lógico de razón suficiente por no desestimarse la imputación con sustento en las pruebas de la defensa— limitado a su simple oposición al alcance dado a los medios de prueba por las instancias.
E igual a reeditar la censura de motivación insuficiente del fallo, ya examinada y desechada por la Sala. Resulta una equivocación del actor, de otro lado, plantear como lesión al principio lógico de razón suficiente un problema de apreciación probatoria. Si se estableció que SPEED JOYEROS llevaba doble contabilidad, ello por sí mismo no les transmitía falta de eficacia a los documentos contables allegados al proceso.
Eran medios de prueba y, como tales, objeto de los análisis pertinentes por parte del juzgador, siendo los juicios acerca de los mismos naturalmente susceptibles de discusión a través del recurso extraordinario de casación. Los supuestos yerros de raciocinio denunciados, por tanto, no tuvieron ocurrencia. 4.2. Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la sentencia condenatoria dictada en Estados Unidos contra Yardena Hebroni Mizrahi. 4.2.1.
La sentencia respecto de la cual se planteó el yerro de identidad, obra traducida en la actuación. La dictó el Juez de Distrito Superior Jack B. Weinstein el 9 de mayo de 2002 y se destacan de la misma los siguientes aspectos de interés: · Yardena Hebroni y los demás implicados “ fueron acusados de utilizar un negocio de joyería en Panamá para lavar aproximadamente $10.000.000 de dinero proveniente de drogas ”.
Se acusó a la primera de cinco cargos de lavado y de conspiración para lavar dinero derivado del narcotráfico. · Luego del trámite de antejuicio, que se extendió por más de un año y medio, “ la acusada y el gobierno asentaron un acuerdo de alegato ”, a través del cual se requirió que la primera permaneciera encarcelada entre 33 y 41 meses y renunciara a todos sus activos.
Sin el acuerdo, de resultar condenada, habría enfrentado prisión de 151 a 188 meses o posiblemente más. · La acusada acordó declararse culpable del cargo uno del documento inculpatorio. Y aunque el mismo contenía “ exposiciones de millones de dólares en lavado de dinero ”, “ las partes acordaron que el alegato de culpable estaría limitado a $474.000 de eventos específicos de lavado de dinero.
La acusada acordó no impugnar que el Gobierno habría probado más allá de toda duda razonable en el juicio en este caso que los fondos identificados en el cargo uno del documento inculpatorio provenían del narcotráfico ”. · La acusada acordó, además, “ renunciar a toda propiedad ” de los activos de sus compañías, estimados en 6 millones de dólares embargados por las autoridades panameñas y 600.000 dólares existentes en un banco de los Estados Unidos.
Las sociedades inculpadas SPEED JOYEROS y ARGENTO VIVO también se declararon culpables como parte del pacto con el Gobierno. · La acusada, “ bajo una combinación de circunstancias difíciles ”, según el Tribunal de Distrito, decidió “ entrar en un alegato ”. “ Ella acordó declararse culpable de los cargos que la llevarían a una sentencia de 33 a 47 meses en prisión. Ella también acordó que no pediría una reducción de sentencia – una cláusula de rutina en dichos acuerdos ”. · “ La regla 11 (f) –se expresa en la página 62 del documento que ocupa la atención de la Corte— claramente dice que un alegato puede ser aceptado donde haya una ‘base de hechos’ para el mismo.
No se requiere que el Tribunal crea que el acusado es realmente culpable o incluso que sea probablemente culpable. Los documentos que se han presentado hasta ahora en el Tribunal no establecen la culpabilidad con convicción. Sin embargo, cuando la admisión de culpabilidad se combina con las ofertas del Gobierno de lo que los testigos cooperadores dirán y el alto número de cajas de documentos que pueden o no contener registros incriminadores autenticables, proveen una base de hechos para el alegato que satisface la regla 11 (f).
El Tribunal no está preparado para concluir en base a lo que ha examinado que el acusado probablemente sea culpable. El mismo simplemente decide que el estándar de la regla 11(f) de una ‘base de hecho’ se ha cumplido, de manera que el alegato se acepte ”. · Al referirse al “ nivel de ofensa ” sugerido por las partes en el acuerdo de alegato, el Tribunal señaló: “ El Departamento de Libertad Condicional ha sugerido que la acusada podría estar sujeta a un incremento adicional (en la pena) de tres puntos por lavar dinero del narcotráfico con conocimiento de lo que está haciendo.
Si se hubiere demostrado que la acusada tenía conocimiento de que el dinero de las drogas estaba siendo lavado, este incremento sería apropiado. El Gobierno no ha buscado o establecido este hecho. El Tribunal toma un conocimiento judicial de otros casos en este Tribunal en el sentido de que formas de lavado de dinero para evitar pagar impuestos y los límites nacionales en la exportación de dólares, en vez de narcotráfico, conducen a gran parte del mercado negro de moneda en Sur y Centro América ”. · El Tribunal, finalmente, apoyado en la destrucción del “ sustento de la acusada ”, en el rigor de su detención antes del juicio y en la negación repetida de fianza que le impidieron prepararse para su defensa o ver a su hijo, decidió reducir la sentencia en dos niveles (en comparación con la acordada por las partes), quedando la misma en 27 meses de prisión y multa de 280 mil dólares. 4.2.2.
Sin duda, tanto en la acusación como en la sentencia proferidas contra JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, se estimaron provenientes del narcotráfico las sumas por él empleadas en la adquisición de joyas en SPEED JOYEROS de Panamá. Esa conclusión se derivó –entre otras pruebas— de la sentencia antes aludida, dictada por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York (Estados Unidos) en contra de Yardena Hebroni y SPEED JOYEROS S.A. Una deducción imposible, según el casacionista, porque la condena extranjera “ lo fue por lavado de activos derivado de delitos de infracciones cambiarias y tributarias ”.
No le asiste totalmente la razón al abogado recurrente. El Juez del Tribunal del Distrito de Nueva York en ningún momento declaró que el dinero objeto del blanqueo por el cual admitió responsabilidad penal Yardena Hebroni provenía de infracciones cambiarias o tributarias y no del narcotráfico. Se lee en su pronunciamiento que la Fiscalía había acusado a Hebroni por cinco cargos de lavado de dinero producto de las drogas, que antes del juicio la mujer acordó con la Fiscalía aceptar uno de ellos y que el Juez del Tribunal de Distrito, al pronunciarse respecto del convenio, lo aprobó e introdujo un cambio en la pena –la redujo a 27 meses—, negándose a una sugerencia del Departamento de Libertad Condicional de aumentar la condena en “ tres puntos ” por provenir el dinero del narcotráfico, aduciendo el funcionario judicial que la Fiscalía no demostró que Hebroni tuviera conocimiento de ello.
Significa lo anterior que la justicia estadounidense en ningún momento desechó el tráfico de estupefacientes como origen de la suma respecto de la cual la acusada admitió culpabilidad por el cargo de lavado de activos. Simplemente el Tribunal de Distrito de Nueva York, para efectos punitivos, consideró no demostrado que Yardena Hebroni “ tenía conocimiento de que el dinero de las drogas estaba siendo lavado ”.
Pero si en gracia de discusión se admitiera que el fallador extranjero –al referirse a otros casos de lavado de activos conocidos por el Tribunal donde la fuente de los capitales no fue el narcotráfico—, puso en duda el origen del dinero que admitió blanquear la acusada, tampoco en esa situación podría asegurarse que descartó la vinculación del lavado de activos al tráfico de estupefacientes.
Ni que declaró probado como origen de los recursos una conducta de orden cambiario o tributario, según lo presentó con equivocación el demandante. De cualquier forma, en fin, de cara a la deducción anterior, la posibilidad de provenir del narcotráfico el capital lavado por la propietaria de SPEED JOYEROS S.A. no habría desaparecido con la sentencia del Tribunal del Distrito de Nueva York.
Y aunque las instancias en el proceso penal tramitado en Colombia contra LOTERO RESTREPO, bajo la misma hipótesis, no se habrían mantenido fieles a ese contenido del medio de prueba documental, al asegurar que según el fallo extranjero el origen del dinero materia del blanqueo atribuido a Yardena Hebroni fue el tráfico de estupefacientes, se trataría de un error sin trascendencia. Sencillamente porque esa circunstancia factible conforme al fallo judicial norteamericano, terminó por ratificarse en el proceso contra LOTERO con la comunicación del 20 de julio de 2001, emanada de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A través de la misma se deja claro que los autos de acusación contra ARMANDO MOGOLLÓN (por ingresar varias veces cocaína a ese país y lavar dinero) y GLORIA INÉS CHACÓN (por lavado de activos del narcotráfico), “ constituyen evidencia en el caso de Estados Unidos contra SPEED JOYEROS ”. Así las cosas, aún en el escenario supuesto, la relación de SPEED JOYEROS con el narcotráfico, que se constituyó en uno de los apoyos probatorios para deducir que los dólares empleados por LOTERO RESTREPO en la adquisición de oro en dicho establecimiento comercial de Panamá provenían del narcotráfico, estaría de todos modos establecida.
La censura examinada, por tanto, es desde todo punto de vista improcedente. 4.3. Error de hecho por falso juicio de legalidad respecto de la prueba indiciaria. Ese tipo de equivocación ocurre, como se sabe, cuando el juzgador aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas. Se incurrió en el yerro, conforme al censor, por no señalarse respecto de cada indicio en el pronunciamiento impugnado “ cuál es el hecho indicador, cuál la inferencia lógica y cuál el hecho indicado ”.
No resulta –el anterior— un planteamiento aceptable, de cara a pretender la invalidación de esos medios de convicción. La ley, en concreto el artículo 284 de la Ley 600 de 2000, refiere como elementos del indicio los mismos relacionados por el recurrente. Sin embargo, no le impone al funcionario judicial, cuando realiza deducciones probatorias en sus providencias, el formalismo de expresar cuál medio de convicción es hecho indicador, cuál argumento es inferencia lógica y qué conclusión corresponde a un hecho indicado o desconocido.
El Juez simple y llanamente, en desarrollo del deber de motivación, al examinar los medios de prueba individualmente y de conjunto, teje razones a favor o en contra de determinada tesis, derivando de allí el conocimiento pertinente acerca del suceso pasado materia del juicio. Ciertos por qué de la decisión judicial, aquellos que la sustentan total o parcialmente, constituyen a veces demostraciones indiciarias, de las cuales se vale quien sentencia en la reconstrucción del hecho que juzga.
Si el ataque en casación apunta a ellas, como pacíficamente lo ha dicho la Corte, debe fundamentarse en violación indirecta de la ley sustancial y es obligación del recurrente, en esa medida, señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y expresar si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir, de su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba –expresó la Sala en otra oportunidad y lo reitera —, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. “Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. “La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.
La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error ”. En la censura casacional de la prueba indiciaria debe tomarse en consideración, además, que en razón a su naturaleza su apreciación es necesariamente conjunta, siendo la concordancia y convergencia de los indicios, o la forma como se articulan entre sí, de donde surge la fuerza demostrativa que les otorga el juzgador, también susceptible de reproche con fundamento en error de hecho por falso raciocinio.
“ Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia ”.
El demandante, con notable desconocimiento de lo anterior, omitió una fundamentación adecuada del reproche, como con acierto lo hizo ver el Procurador Delegado en su concepto. Frente a cada indicio al cual se refirió, quedó supremamente claro su descontento con la apreciación probatoria del juzgador y la obstinación en torno a que se admita la tesis de la defensa.
Expresó con esa orientación, en efecto, que aún admitiéndose la adquisición por parte de su representado de más de 750 mil dólares en SPEED JOYEROS, eso significaría un promedio de 50 mil dólares mensuales, una inversión posible si se tiene en cuenta que era propietario de dos joyerías. Se trata el argumento, sin duda, de la opinión personal del profesional acerca del alcance que debía darse a los registros contables de la empresa panameña allegados a la actuación. La visión del actor respecto de las mentiras con las cuales LOTERO RESTREPO intentó justificar en su indagatoria el origen de las divisas que empleó para adquirir el oro en Panamá, tampoco sugieren un error de juicio del juzgador.
Si el engaño del procesado significó para las instancias una evidencia indicativa de su responsabilidad penal en el delito de lavado de activos imputado, que el libelista lo explique en el temor a la DIAN por las infracciones tributarias y aduaneras que aceptó haber cometido –o en un sentimiento de culpa—, traduce ni más ni menos que oponerse a la apreciación probatoria plasmada en la sentencia, proceder éste marginal por completo al recurso extraordinario de casación. Nada cambia con las demás críticas relacionadas en la censura, entre las cuales incluye el recurrente el error de hecho por falso juicio de identidad relacionado con la sentencia mediante la cual el Tribunal del Distrito de Nueva York condenó a la propietaria de SPEED JOYEROS –ya respondido por la Corte—.
E igual la proposición insostenible de que el no registro en la contabilidad del acusado de las negociaciones en Panamá, como la no inclusión en sus declaraciones de renta, antes que circunstancias demostrativas del lavado de activos imputado podrían explicarse en la desorganización que revelan las pequeñas empresas en el país, así como en la vocación patria hacia el fraude tributario.
La posición del casacionista, en fin, consiste en asegurar que la justicia no probó los elementos del delito y la defensa, en cambio, acreditó testimonialmente que las divisas empleadas por el procesado para pagar en SPEED JOYEROS S.A. las compró a guías turísticos de la ciudad de Cartagena. No está de más advertir, sin embargo, que el entendimiento del censor en relación con la primera parte del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal es equivocado.
Cierto que de la utilización del derecho a guardar silencio no pueden derivarse indicios en contra del sindicado. Pero si habla no aplica la regla. Lo que diga, en tal caso, en cuanto la indagatoria constituye medio de defensa y medio de prueba, se convierte en materia de examen judicial. Por ende, si se descubre que miente acerca de la procedencia de unos recursos significativos con los cuales realizó algunas compras –respecto de los cuales existe sospecha judicial de que se originaron en el delito—, es absolutamente lógico deducir de allí un indicio de responsabilidad penal.
Plantear, como lo hizo el demandante, que el artificio fue el producto de un mal asesoramiento o del temor a una sanción de la DIAN, es su lectura personal de la circunstancia, muy lejana de describir un error del fallador. Se entiende, de otra parte, como igual lo comprendieron las instancias, que en la zona franca de Colón no se entregan mercancías a los compradores.
Las mismas se remiten al Aeropuerto Tocumen para impedir su comercio al interior de Panamá. No obstante, esa situación ordinaria de llevar las joyas que compraba LOTERO RESTREPO a esa terminal internacional de transporte aéreo a través del piloto Carlos Franco –o de cualquier otro— en ningún momento se tomó en consideración en la sentencia para inferir prueba de responsabilidad en contra del acusado.
Se mencionó a ese aviador en la sentencia como uno de los encargados de transportar dinero y oro entre Colombia y Panamá al grupo de colombianos implicados en el lavado de activos. Y justamente esa persona llevó, en una ocasión al menos, 90 mil dólares de LOTERO RESTREPO con destino a SPEED JOYEROS. También en varias oportunidades le trasladó desde Panamá hasta Medellín la mercancía adquirida.
De estos últimos hechos fue de donde se derivó evidencia de cargo en contra del procesado. No es cierto, adicionalmente, que los informes del DAS hayan sido considerados como prueba. Explícitamente se hizo referencia a ellos como “ criterio orientador de la investigación ” y el hecho de resultar confirmados en el proceso en manera alguna les muta su condición. El reproche, en suma, no prospera.
Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio. Dice el libelista que la equivocación se presentó porque el juzgador apreció las pruebas del mismo modo frente a todos los procesados, olvidando que la situación de cada uno de ellos, y específicamente la de su cliente, era diferente. Una irregularidad semejante, de haber sucedido, tendría que haberse planteado por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.
En efecto, si al proceso fueron vinculados un gran número de personas y ciertas pruebas no hacían referencia a LOTERO RESTREPO sino a otros, la única opción de extenderlas a su caso era con distorsión de su contenido, el cual no probó el impugnante. Pero más allá de dicha impropiedad, sólo decir que el yerro de la sentencia consistió en valorar globalmente la prueba, “ sin puntualizar la situación procesal de cada uno de los sindicados ”, no define ningún desacierto susceptible de análisis en casación. Independientemente de lo anterior, de todas formas, no es cierto que la conducta de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO haya sido examinada a partir de medios probatorios no relacionados con él, según quedó manifiesto con la síntesis de las sentencias de instancia realizada por la Sala en la respuesta a un cargo anterior.
El método utilizado en esas decisiones, al igual que el del auto acusatorio, fue justamente el de considerar en capítulo aparte la situación de cada uno de los implicados y ello por sí mismo deja sin piso el reclamo del abogado defensor. Tampoco es verdad que sean falsas las afirmaciones de la sentencia recurrida relativas a declarar probado que “ un grupo de personas viajaba a Panamá ” –en ningún momento se insinuó que fuesen al tiempo— y “ llevaban grandes cantidades de dólares ”.
Simplemente cada procesado, unos en más ocasiones que otros, y por supuesto LOTERO RESTREPO entre ellos, se trasladaban frecuentemente al vecino país y así se registró judicialmente. Es indiscutible, además, que compraban joyas en Colón por sumas significativas. Y el hecho de que unos lo hicieran por menos cantidad que otros, de ninguna forma diluye esa característica.
En el evento puntual del acusado, los más de 750 mil dólares que le pagó a SPEED JOYEROS S.A., no dejan de corresponder a una suma importante así sea considerablemente menor al comparársele con otros casos. La situación de JORGE IVÁN LOTERO RESTREPO, en conclusión, fue debidamente analizada en las sentencias y allí se expresaron las razones para ser tenido como coautor responsable del delito de lavado de activos agravado.
Y como el actor no consiguió desvirtuarlas mediante la demostración de un error de juicio trascendente del juzgador, no hay lugar a casar la sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, expedida el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Folio 216/1. Es cuaderno de copias y así igualmente los demás citados en este pronunciamiento. �.
Folio 206/4. �. Folios 101 y 106/9. �. Rindió indagatoria el 2 de mayo de 2002, folio 43/48. �. Folios 72/21 y 98/58. �. Folio 1/16. �. A JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ SOTO, KATHERINE BUITRAGO GUTIÉRREZ y DORA GUTIÉRREZ DE BUITRAGO se les revocó la medida de aseguramiento el 27 de noviembre de 2001 (Fl. 23/37). �. Por auto del 16 de noviembre de 2001 se dispuso revocarle la medida de aseguramiento a GLADYS SALDARRIAGA DE SÁNCHEZ. �.
A LYNETTE VICTORIA RÍOS la Fiscalía le revocó la medida de aseguramiento el 8 de octubre de 2001 (Folio 280/32). �. Folio 125/23. �. Folio 195/25. �. Folio 191/27. �. Folio 11/26. �. A favor del mismo se declaró extinguida la acción penal por muerte y se precluyó la instrucción el 8 de noviembre de 2002 (Fl. 6/58). �. Rindió indagatoria el 1º de noviembre de 2002, fue detenido preventivamente el 7 de noviembre de 2002 y el 26 de marzo de 2003 se sometió a sentencia anticipada: admitió responsabilidad penal como cómplice en lavado de activos proveniente de enriquecimiento ilícito de particulares (Fl. 243/65). �.
Rindió indagatoria el 3 de mayo de 2002 (fl. 49/48). �. Folio 291/26. �. Folio 174/57. �. Folio 123/37. �. Folio 1/41. �. Folio 251/43. �. Folio 192/44. �. Folio 59/44. �. Folio 167/55. �. Folio 77/61. �. Folio 143/46. �. Folio 173/46. �. Folio 224/46. �. Folio 143/54. �. Folio 144/54. �. Folio 1/64. �. Folio 128/63. �. Éste procesado se sometió a sentencia anticipada.
Admitió ser cómplice de lavado de activos proveniente de enriquecimiento ilícito de particulares (Fl. 243/65). �. Folio 1/70. �. Folio 1, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia. �. Folio 5/anexo 126. �. Eso dijo la defensa en la petición del testimonio que expresaría el declarante (Cfr. folio 12/63. �. Radicado de casación 14647. �.
Folio 1/70. �. Del 25 de septiembre de 2003. �. Folio 97 del auto acusatorio de primera instancia. Cuaderno 70. �. Página 231 del pronunciamiento. �. SPEED JOYEROS, se aclara. �. Página 232 de la sentencia citada. �. Sentencia de casación del 13 de septiembre de 2006. Radicación 21393. �. Folio 277/61 y 1/62. �. Folio 195/29. �. Sentencia de casación del 20 de octubre de 1999.
Radicación 11.113. �. Sentencia de casación del 14 de noviembre de 2002. Radicación 15.980. 94