Micelio
29847(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.29847 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 29847 Acta N°. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por ORLANDO ACEVEDO BALLESTEROS Y OTROS contra OMIMEX DE COLOMBIA LTD.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes ORLANDO ACEVEDO BALLESTEROS, GUILLERMO AGUIRRE VERA, FABIAN ARTURO AMAYA GIL, ORLANDO ARANGO SALAS, TEOFILO ARDILA PEREZ, HERNAN AROCHA MONCALEANO, JESUS ANIBAL BURBANO DIAZ, JOSE DEL CARMEN BURBANO VIVAS, HECTOR ENRIQUE CAMARGO CONTRERAS, EDGAR ANTONIO CARDENAS VARGAS, BERNARDINO CANTOR CARDENAS, PATROCINIO CARDOZO GALEANO, JULIO RAFAEL CARO MONTES, MARCO AURELIO CARVAJAL PENAGOS, GILBERTO AFANADOR MARTINEZ, MANUEL JESUS ARDILA MIRANDA, JUAN BAUTISTA AVILA ARIAS y JOSE LUIS HOYOS ESTEBAN, demandaron en proceso laboral a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD., procurando se les declarara que dicho empleador incumplió lo pactado en los artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 a 2000, suscrita con los sindicatos coexistentes en la empresa UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” y la ASOCIACION DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TECNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA “ADECO”, al negarse a aumentarle a los trabajadores sindicalizados beneficiarios, a partir del 1° de julio de 1999, el porcentaje decretado por el gobierno que fue del 16.0107%, más no el 9% que incrementó de manera unilateral, arbitraria e injusta; y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar a su favor la diferencia porcentual del 7.0107% tanto para los trabajadores de “roll mensual” como de “roll diario”, junto con la reliquidación de todos los factores legales o convencionales que componen el salario y de las prestaciones sociales, hasta cuando se realice el empalme con lo realmente devengado, con la consecuente aplicación de los acuerdos colectivos de los períodos habidos hasta el año 2004, la indexación de las sumas adeudadas, las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del C.S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990 por la no cancelación oportuna de los salarios y la falta de depósito completo de las cesantías, más las costas.

Como fundamento de sus pretensiones aseveraron en el libelo principal y en los escritos con los cuales subsanaron y posteriormente reformaron la demanda introductoria (folios 22 a 37, 205 a 220, 224, 225, 251 y 252 del cuaderno principal), que laboran para la sociedad accionada, teniendo como fechas de ingreso, cargo y asignación básica diaria las siguientes: Orlando Acevedo Ballesteros julio 6 de 1981 – operador aforador oleoducto - $30.399, Guillermo Aguirre Vera 12 de abril de 1982 – bombero producción - $30.399, Fabián Arturo Amaya Gil 29 de mayo de 1989 – operador generadores de vapor para tratamiento de crudo - $30.999, Orlando Arango Salas 16 de septiembre de 1981 – capataz A oleoductos - $32.227, Teofilo Ardila Pérez 22 de agosto de 1983 – operador aforador B oleoductos- $30.399, Hernán Arocha Moncaleano 22 de enero de 1978 – capataz bombero recibidor de producción - $30.695, Jesús Aníbal Burbano Díaz 5 de mayo de 1981 – mecánico taller bombas - $31.432, José del Carmen Burbano Vivas 15 de marzo de 1982 – bodeguero B - $30.954, Héctor Enrique Camargo Contreras 19 de octubre de 1987 – electricista A - $31.432, Edgar Antonio Cárdenas Vargas 20 de julio de 1983 – operador aforador oleoducto - $30.399, Bernardino Cantor Cárdenas 14 de febrero de 1994 – profesor - $19.667, Patrocinio Cardozo Galeano 23 de octubre de 1983 – capataz B oleoducto - $31.432, Julio Rafael Caro Montes 6 de febrero de 1984 – capataz producción - $32.227, Marco Aurelio Carvajal Penagos 26 de diciembre de 1984 – capataz A oleoducto - $32.227, Gilberto Afanador Martínez 9 de julio de 1984 – supervisor de mantenimiento - $1.756.540 mensuales, Manuel Jesús Ardila Miranda 1° de julio de 1973 – supervisor de producción - $4.274.830 mensuales, Juan Bautista Ávila Arias 13 de junio de 1977 – supervisor de producción - $2.752.659 mensuales, y José Luís Hoyos Esteban 13 de enero de 1986 – bombero B producción - $29.887 diarios; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de septiembre de 1998, para una vigencia de dos años hasta el 30 de junio de 2000, con las organizaciones sindicales que agrupan los trabajadores de “roll diario” y “roll mensual” que laboran en campo Velásquez - Puerto Boyacá, San Vito y Barrancabermeja – Santander, campo Cocorná –Puerto Nare Antioquia, y campo Teca - Puerto Triunfo Antioquia, los primeros afiliados a la USO y los segundos a ADECO, en la respectiva subdirectiva seccional o regional del Magdalena Medio, la cual fue oportunamente depositada, en su artículo 68 se convino que “A partir del 1 de julio de 1999 se hará un incremento salarial del I.P.C. del último año (contados del 1 de julio de 1.998 al 30 de junio de 1.999) sobre los salarios básicos vigentes, a los trabajadores que estén prestando sus servicios a la Empresa a la fecha de la firma de la presente Convención y que sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo conforme a sus propias disposiciones” donde el IPC para ese período ascendió al 8.61%; que a su vez en el artículo 69 del estatuto convencional se estipuló que “Las partes convienen expresamente que los aumentos aquí pactados son imputables a cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional, o que llegue a originarse en normas expedidas antes de la firma de ésta Convención y hasta el 30 de junio de 2000.

Si se llegare a decretar un aumento de salario y éste fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la Empresa hará los ajustes correspondientes”; que el gobierno nacional mediante la resolución No. 2560 del 18 de diciembre de 1998 decretó un aumento del 16.0107% y en ese porcentaje incrementó el salario mínimo legal desde el 1° de enero de 1999; que la accionada haciendo caso omiso a lo acordado convencionalmente hizo un aumento de manera unilateral y en forma arbitraria a todos sus trabajadores, que tan solo alcanzó un 9% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1999, que se empezó a aplicar a partir del 1° de julio de igual año, quedándoles debiendo un 7.0107% hasta el 30 de junio de 2000; que el pago de esa diferencia fue reclamada por los entes sindicales USO y ADECO y como respuesta la empresa negó su reconocimiento, por lo que se vieron obligados a acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Boyacá, quien a través de la resolución No. 002 de mayo 8 de 2000 dio por hecho la violación del artículo 69 de la C.C.T. y sancionó a la empleadora, decisión que fue revocada con resolución No. 000160 del 7 de noviembre de 2000, por tratarse de un conflicto jurídico que correspondía definir a la justicia ordinaria, actuación que interrumpe la prescripción conforme lo previsto en el artículo 151 del C. P. del T., junto con la comunicación entregada a la empresa el día 8 de abril de 2002; que para demandar el reconocimiento de la aludida diferencia salarial indexada con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales conforme los factores legales y extralegales del caso, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990 y cualquier otro derecho que de ello se derive, los afiliados beneficiarios de la convención colectiva, entre los cuales están todos los accionantes, quienes cancelan su aporte sindical y se encuentran a paz y salvo, facultaron y le dieron poder a las mencionadas organizaciones sindicales.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y a su reforma (folio 239 a 249 y 254 a 256 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral para con los demandantes y respecto de algunos la fecha de ingreso y el cargo, la existencia y suscripción de las convenciones colectivas de trabajo con los sindicatos la USO y ADECO, la afiliación a esas organizaciones de los trabajadores de “rol diario” y “rol mensual” de las zonas de trabajo mencionadas en el libelo demandatorio, el depósito oportuno del acuerdo colectivo y el texto de los artículos 68 y 69, el porcentaje del IPC estimado desde el 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, que la empresa aumentó a todos sus trabajadores el 9% a partir del 1° de julio de 1999, aclarando que corresponde al 8.61% del IPC más un 0.39% adicional, así mismo admitió los incrementos que la empleadora hizo por convención, las reclamaciones elevadas por los sindicatos, y la investigación administrativa adelantada ante el entonces Ministerio de Trabajo, y en relación con los demás hechos, adujo que unos no eran tales sino conclusiones e interpretaciones de la parte actora o pedimentos, que otros no le constaban o debían probarse y que los restantes no eran ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de causa y tÌtulo para pedir en los demandantes, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y la genérica o cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso. Como hechos y razones de defensa, esgrimió en síntesis, que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 a 2000, se convino un incremento salarial a partir del 1° de julio de 1998 del 21% sobre los salarios básicos vigentes al 30 de junio de 1998, y desde el 1° de julio de 1999 un aumento correspondiente al IPC del último año que va del 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y por otro lado, si bien es cierto, que adicionalmente se acordó, que sí el gobierno nacional decretaba para ese año un aumento superior, la empresa haría los ajustes correspondientes, también lo es, que ello sólo es aplicable respecto de los trabajadores que devengaran el salario mínimo, que no es el caso de los actores que tienen una asignación mayor, y en estas condiciones el reajuste pretendido no tiene asidero legal ni convencional; que la empleadora cumplió estrictamente con lo estipulado en el estatuto convencional, en especial con lo regulado en los artículos 67, 68 y 69; y que la accionada siempre ha actuado de buena fe en la apreciación de la norma convencional, lo que la exonera de cualquier sanción moratoria e indexación perseguida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 11 de febrero de 2004, puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los actores. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, conoció del proceso en apelación de la parte demandante, y mediante sentencia calendada 17 de febrero de 2006, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a los accionantes.

El ad quem encontró que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso satisfacía la exigencia legal del depósito y por tanto tenía plena validez probatoria, así como que era un hecho indiscutido que los demandantes se beneficiaban de ese estatuto; y coligió apoyado en el texto de los artículos 68 y 69 convencionales y la interpretación sistemática de los contratos conforme a lo previsto en el artículo 1622 del C. Civil, que el ajuste de salario al cual se obligó la empresa demandada tomando como parámetro el aumento decretado por el gobierno nacional, lo era en relación con el contingente de personal que devengara un salario mínimo legal, habida cuenta que la convención no señaló expresamente a cual salario debe aplicarse dicho incremento; así mismo infirió, que el aumento previsto para antes de la firma del acuerdo colectivo que se produjo el 30 de septiembre de 1998 lo fue del 21% y a partir del 1° de julio de 1999 el equivalente al IPC del último año contabilizado de julio 1° de 1998 a junio 30 de 1999, que se traduce en el 9% sobre los salarios básicos vigentes, sin que sea posible adicionar a ese porcentaje diferencia alguna obtenida del aumento gubernamental que se hizo por el 16.017%, dado que éste último incremento está concebido para quienes devengan el salario mínimo legal en el sector privado, más no para los trabajadores que ostentan una suma superior como es el caso de los actores, debiéndose precisar que la empleadora cumplió con realizar tanto el incremento del 21% como el del 9% respectivamente.

En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de alzada textualmente dijo: “(….) Asume la sala el estudio de las presentes diligencias en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en los puntos objeto de inconformidad, acorde al principio de consonancia. Como quiera que los demandantes basan sus anhelos en norma de carácter convencional, la cual fue descalificada por el juzgado por haberse aportado sin el lleno de los requisitos legales establecidos para su validez, debe precisarse que la exigencia que hace el art. 469 del C. S. sobre el deposito de la convención colectiva en el departamento nacional del trabajo dentro del término de quince días, requisito que echa de menos el a- quo en la convención colectiva de trabajo, visible a folios 2374 al 2420, no es solemne y en consecuencia resulta valido cualquier medio probatorio que permita obtener esta certeza, por lo tanto, las certificaciones expedidas en ese sentido por el Ministerio del Trabajo y seguridad Social, que corren a folios 44 y 130, colman este requisito, dándoles plena validez probatoria.

Resultando entonces, procedente examinar si a los demandantes le son aplicables los beneficios convencionales allí establecidos, observándose que con el descuento por y reconocimiento expreso que hizo la demandada de la prerrogativa extra legales, según documentales que componen el cuaderno de pruebas (folios 145 al 2373), debe colegirse que éstos son derechosos de la Convención aquí citada, hecho que además no discute la demandada.

De esta manera revisadas armónicamente las normas del capitulo XV, puede inferirse que la discusión que plantean los demandantes, carece de operatividad, pues es claro que la preceptiva contenida en el articulo 68 y que no tiene ahora discusión establece a primero de julio de 1999 un aumento salarial del I.P.C. del ultimo año sobre los salarios básicos vigentes, y el art. 69 indica que si ocurriesen aumentos de salarios antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, ocurrida en septiembre 30/98 y hasta junio 30/00, efectuados por el gobierno nacional, los aumentos pactados en el art. 68 convencional son imputables a ellos, esto es, si se llegare a efectuar un aumento de salario y este fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la empresa hará los ajustes correspondientes, folio 2413, cuaderno de pruebas, resultando factible colegir que como en el sector privado a los únicos que el gobierno nacional les fija anualmente un aumento, generalmente basados en el índice de inflación, es al contingente que devenga un salario mínimo legal, siendo que los demandantes, según se colige de los comprobantes de nómina que obran en el cuaderno de pruebas, así como del escrito de adición de la demanda y respuesta, folios 251 a 254, devengan un salario superior al mínimo legal.

Interpretación permitida, toda vez que la convención no señala expresamente a cual salario debe aplicarse el incremento, por lo que es posible llevar al entendimiento que cabe para aquellos salarios gobernados únicamente por el mínimo legal, los cuales son sujetos del aumento por decreto del gobierno nacional, acudiendo el fallador de instancia a la hermenéutica propia del derecho civil contratos, puesto que también la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades entre particulares, a ese respecto, pueden consultarse fallos del 7 de febrero y 7 de abril de 1995 publicados en la revista jurisprudencia y doctrina tomo XXIV, números 260 y 282 respectivamente, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En estas circunstancias, una interpretación sistemática, art. 1622 del C. Civil, de las normas del capitulo XV convencional y particularmente los artículos 68, 69, conducen a entender claramente que para el 1° de julio de 1999 se efectuaba un incremento salarial del IPC., contado de julio 1/98 a junio 30/99, normándose seguidamente y sabido es, que solo por esa vía, se aumentan los salarios mínimos legales, lo que impide aplicar adicionalmente el porcentaje de aumento salarial establecido por decreto, al personal que devenga más de esa suma, de manera que para los demandantes no es valido afirmar que el gobierno pudiere llegar a decretar un aumento de salario.

Bajo esa comprensión, no es afortunado que los demandantes aspiren a la diferencia entre el 16.017% correspondiente al aumento del salario mínimo legal del periodo 1998 a 1999, según el decreto 2560 de diciembre 18/98, dictado con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva y en todo caso antes de junio 30/00, y el porcentaje obtenido para el siguiente tiempo 1° de junio de 1998 a 30 de junio de 1999 equivalente al 9%, hecho 11 de la demanda aceptado por la accionada fls. 24 y 240.

Por otra parte, con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, fecha en que se firmó la convención, ese mismo acuerdo dispuso un aumento del 21%, el cual la empresa cumplió, según se colige de las afirmación efectuada en el hecho 13 párrafo segundo de los hechos de la demanda, folio 24, hecho que no se discute. En suma, no son los actores, beneficiarios del art. 69 convencional al devengar cada uno como salario básico una suma superior al mínimo legal de la época”.

V. RECURSO DE CASACION Los demandantes con el recurso extraordinario, pretenden se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, para que en la decisión de reemplazo se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiará a continuación. VI.

CARGO UNICO La censura acusó la decisión recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 65, 73, 127, 128, 130, 158, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 187, 188, 189, 192, 230, 232, 249, 253, 306 y 307 del mismo Código; 1° de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990”.

Dijo que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el Tribunal cometió el error de hecho evidente consistente en “dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2560 de 1998, no se aplica a los trabajadores de la demandada, cuando es evidente que de acuerdo al texto convencional si es aplicable a dichos servidores”.

Expresó que el mencionado error de hecho tiene su fuente en la apreciación equivocada que realizó el Tribunal de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y la USO y ADECO, vigentes entre 1998 y 2000, visibles en el cuaderno de anexos. En el desarrollo del cargo, los recurrentes plantearon la siguiente argumentación: “(…..) El Tribunal reprodujo los artículos 68 y 69 de la Convención Colectiva suscrita el 30 de septiembre de 1998 y expresó a continuación que el porcentaje de aumento del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2560 de 1998 no era aplicable a los trabajadores de la demandada, sino únicamente a los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal.

Sin discutir, como es obvio, los efectos jurídicos de dicho Decreto, ni el campo de aplicación que comprende, considero sin embargo, que ese porcentaje de aumento sí comprende a los trabajadores de la demandada, pero por disponerlo así los artículos 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de septiembre de 1998. Es decir, las precitadas normas convencionales son las que extienden los efectos del decreto 2560 a los servidores de la demandada, lo cual no es contrario al ordenamiento jurídico laboral, en el que la Ley contiene apenas el mínimo de los derechos laborales, los cuales pueden superarse, entre otros, por disposiciones de rango convencional.

La antedicha afirmación tiene su respaldo en los citados artículos contractuales, que son del siguiente tenor: Artículo 68:. Artículo 69:. De lo anterior se desprende que, en primer lugar, las partes celebrantes de la convención, dispusieron aumento de salarios para los trabajadores beneficiarios de conformidad con las disposiciones convencionales.

En segundo lugar, dispusieron que CUALQUIER AUMENTO DE SALARIO QUE DECRETE EL GOBIERNO O EL CONGRESO NACIONAL, de ser superiores a los pactados en la convención, son imputables a estos, pero que si fueren superiores, la empresa debía hacer los ajustes del caso (Resalta el suscrito). Obsérvese bien que el segundo artículo convencional habla de cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno Nacional o el Congreso Nacional.

Es decir que la convención no distinguió entre aumentos de salario mínimo o de cualquiera otros decretados por el Gobierno Nacional o el Congreso, sino que se refirió a cualquier aumento de salario que fuera decretado por una de esas dos autoridades. Sin embargo, el Tribunal distinguió donde las partes que celebraron la convención no lo hicieron y por ello resultó profiriendo un fallo contrario a derecho.

No se puede ignorar que en materia de aumento de salarios que decrete el Gobierno Nacional, nunca o casi nunca se ha dispuesto un aumento general de salarios para el sector privado. Generalmente se ha hecho para el salario mínimo legal y para los servidores públicos (empleados públicos). y desde luego, no se puede pensar que el aumento de salarios para los servidores públicos hubiera sido el referente para la convención colectiva de trabajo, pues de haber sido así, las partes hubieran tenido que decirlo expresamente.

Por tanto, la lógica del descarte supone necesariamente que los suscribíentes de la convención colectiva de trabajo se refirieron a los aumentos de salario que cobijaran al sector privado. Más como respecto de éste, en el año 1998 únicamente se expidió el Decreto 2560 de 1998, fijando el nuevo salario mínimo legal con un porcentaje de aumento del 16.010% respecto del antiguo salario mínimo legal, este porcentaje de aumento era el referente obligado convencional, en la medida en que hizo relación a cualquier aumento, pero que lamentablemente cercenó el Tribunal, al interpretar equivocadamente los artículos convencionales citados tantas veces y reproducidos en su tenor.

Quiero insistir en que no estoy cuestionando los alcances que el propio Decreto 2560 de 1998 señala. Lo único que advierto es que el porcentaje de incremento del salario mínimo legal que decretó, se aplica a los trabajadores de la demandada pero porque así lo quisieron las partes que celebraron la convención colectiva el 30 de septiembre de 1998 y cuyos alcances fuero tergiversados ostensiblemente por el Tribunal, perjudicando a los demandantes.

Tampoco puede olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, la interpretación de las cláusulas convencionales tiene un alcance restrictivo. Por tanto, si hay un principio legal de interpretación, según el cual donde la Ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo, con mucha mayor razón ese principio tiene aplicación en un evento como el del sub judice, en el cual las partes celebrantes de una convención no distinguieron ni precisaron en torno a qué aumentos de salario se refería, no obstante lo cual, el Tribunal Superior de Bogotá terminó distinguiendo al interpretar unas cláusulas convencionales que no ameritaban esa distinción que el juzgador sacó a relucir para perjudicar a los demandantes en sus legítimas aspiraciones.

Corolario de lo expuesto es que si a través del Decreto 2560 de 18 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional incrementó el salario mínimo legal en un 16.010% y la empresa demandada dispuso aumento de salarios para sus trabajadores en un 9%, la diferencia a favor de los trabajadores demandantes es del 7.010%, monto sobre el cual se deben cuantificar las pretensiones de la demanda inicial”.

VII. REPLICA Por su parte la réplica solicitó de la Corte que no se casara la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal apreció correctamente la prueba de la convención colectiva de trabajo, pues de ella no se desprende un aumento distinto al que aplicó la empresa demandada, donde los demandantes por devengar sumas superiores al salario mínimo legal no se pueden favorecer del aumento anual que fija el gobierno nacional.

Añadió que la Corte en una controversia idéntica a la presente, estimó que no podía haber error evidente de hecho, cuando la norma convencional admite más de una interpretación, y que es por esto, que lo sostenido en la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2006 radicado 27599 tenía cabida en el asunto a juzgar. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El yerro fáctico que le enrostra la censura al Tribunal, apunta a acreditar el correcto entendimiento de los artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 2000, respecto del incremento salarial a efectuar a los trabajadores de la sociedad demandada para el segundo año, esto es, a partir del 1° de julio de 1999, que al decir de la censura su texto permite la aplicación a los demandantes del porcentaje de aumento anual fijado por el Gobierno Nacional, así éstos devenguen una suma superior al salario mínimo legal, lo que origina que la empresa accionada que realizó un incremento del 9% deba ajustar los salarios en un porcentaje del 7.010%, para completar el 16.010% establecido por el Decreto 2560 de 1998, con el cual se han de cuantificar las pretensiones incoadas.

De tal manera, que la controversia gira en torno al sentido y alcance dado por el ad quem a los citados preceptos convencionales, que lo llevaron a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado y concluir que los actores no podían beneficiarse del ajuste salarial adicional señalado en el artículo 69 “al devengar cada uno como salario básico una suma superior al mínimo legal de la época”: Vista la motivación de la decisión recurrida, el Tribunal al valorar como prueba dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, dedujo del aludido articulado, que para el 1° de julio de 1999 las partes comprometidas en el conflicto acordaron un incremento salarial equivalente al I.P.C. del último año (contabilizado del 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999), y que el aumento fijado gubernamentalmente que menciona el artículo 69 de la C.C.T. sólo podrá acrecentar los salarios mínimos legales, lo que “impide aplicar adicionalmente el porcentaje de aumento salarial establecido por decreto, al personal que devenga más de esa suma”.

Los cuestionados artículos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de septiembre de 1998, entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales USO y ADECO, para una vigencia comprendida del 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 2000, rezan: “(…)

ARTICULO 68. A partir del 1° de julio de 1999 se hará un aumento salarial de I.P.C. del último año (contados del 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999) sobre los salarios básicos vigentes, a los trabajadores que estén prestando sus servicios a la Empresa a la fecha de la firma de la presente Convención y que sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a sus propias disposiciones.

(….)

ARTICULO 69. Las partes convienen expresamente que los aumentos aquí pactados son imputables a cualquier aumento de salario que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional, o que llegue a originarse en normas expedidas antes de la firma de esta Convención y hasta el día 30 de junio de 2000. Si se llegare a decretar un aumento de salario y éste fuere superior a los aumentos convenidos en los artículos 67 y 68, la Empresa hará los ajustes correspondientes” (folio 2.423 del cuaderno de anexos).

Para la Sala la interpretación plasmada en la sentencia de segundo grado, no se muestra como irrazonable o arbitraria, habida consideración que el incremento salarial con base en el IPC del último año para hacerse efectivo desde el 1° de julio de 1999, que infirió el Juzgador de alzada como aquel a que tenían derecho los actores y que la empresa cumplió con efectuarlo, es el que realmente se desprende del texto del artículo 68 de la C. C. T. trascrito.

Así mismo, al armonizar la estipulación que antecede con lo preceptuado en el artículo 69 ibídem, que no especifica como lo pone de presente la colegiatura, expresamente a cual salario debe aplicarse el incremento fijado por el Gobierno Nacional para la época (16.010%), permite darle cabida al entendimiento dado por el Tribunal, valga decir, que por los alcances de esta clase de aumento por decreto, la comparación que invita a efectuar la norma convencional lo es respecto de los salarios gobernados únicamente por el salario mínimo legal, que no es el caso de los reclamantes que devengan sumas superiores, no siendo en estas condiciones posible que al 9% que equivale al IPC en comento aplicado a los trabajadores demandantes, se le adicione la diferencia ahora implorada del 7.010%.

De ahí que el tenor literal del artículo 69 del acuerdo colectivo de trabajo, cuya redacción no es muy afortunada, permite más de una interpretación, y en puridad de verdad su contexto tampoco alude claramente al sentido que el recurrente le quiere en esta oportunidad hacer ver a la Corte. Sobre la apreciación de la misma prueba e intelección de los referidos artículos convencionales, esta Sala de la Corte en un proceso con características similares seguido también contra la demandada OMIMEX DE COLOMBIA LTD., en donde se propuso igual acusación, determinó que por la falta de claridad de la norma convencional de marras que abre camino a distintas interpretaciones, no puede considerarse la impartida por el fallador de alzada, que resulta razonable, que es lo que también ocurre en el sub examine, como un error de hecho con carácter de manifiesto, de allí que en la sentencia que rememora la réplica que data del 26 de septiembre de 2006 radicado 27599, se puntualizó: “(…..) Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, (sentencia de mayo 18 de 1995, rad.7106).

Según el recurrente, es evidente que de acuerdo al texto convencional en cuestión, el porcentaje de aumento del salario mínimo decretado por el gobierno mediante decreto 2650 (sic) de 1998 es aplicable a los trabajadores de la demandada en tanto dicha norma. Sin embargo, encuentra la Sala que no basta la sola lectura de la disposición discutida para, prima facie, advertir equivocación en la apreciación del juzgador de alzada, al menos no de manera tan evidente como lo exige el recurso extraordinario.

Veamos: En los artículos 67 y 68 a que alude la disposición discutida se determina cuál es el aumento que, a partir del 1º de julio de 1998 y de 1999, rige para los trabajadores de la empresa. A continuación, en la cláusula que se discute -que no puede leerse aisladamente de las anteriores- se establecen, como punto de comparación, los aumentos que decrete el Gobierno o el Congreso Nacional para determinar, en caso de que éstos sean superiores, un reajuste.

Resulta razonable, como lo hiciera el tribunal, mirar cuál es, en cada caso, el alcance del aumento decretado por la autoridad correspondiente y, de tal modo, bien cabe la interpretación que hace el ad quem en el sentido de que la única comparación que puede hacerse es respecto a trabajadores del nivel salarial inferior. Y es que la redacción de la cláusula referida no descarta que cualquiera que sea el aumento, se tome diferenciadamente la población beneficiaria para comparar los aumentos salariales que van a recibir unos y otros, y así hacer los ajustes correspondientes.

De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, la posibilidad de diversas interpretaciones en torno a la disposición convencional en comento excluye de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho ” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, a la Corte no le queda otro camino que respetar la interpretación razonada del Juez de apelaciones, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente es de anotar, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, de que únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del juez colegiado, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que nos ocupa.

Colofón a todo lo manifestado, la prueba denunciada no se puede tener como mal apreciada, y en consecuencia el Tribunal no pudo cometer el yerro fáctico endilgado por la censura, y por ende el cargo no prospera. Como se formuló réplica y la acusación no salió avante, las costas del recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 17 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por ORLANDO ACEVEDO BALLESTEROS, GUILLERMO AGUIRRE VERA, FABIAN ARTURO AMAYA GIL, ORLANDO ARANGO SALAS, TEOFILO ARDILA PEREZ, HERNAN AROCHA MONCALEANO, JESUS ANIBAL BURBANO DIAZ, JOSE DEL CARMEN BURBANO VIVAS, HECTOR ENRIQUE CAMARGO CONTRERAS, EDGAR ANTONIO CARDENAS VARGAS, BERNARDINO CANTOR CARDENAS, PATROCINIO CARDOZO GALEANO, JULIO RAFAEL CARO MONTES, MARCO AURELIO CARVAJAL PENAGOS, GILBERTO AFANADOR MARTINEZ, MANUEL JESUS ARDILA MIRANDA, JUAN BAUTISTA AVILA ARIAS y JOSE LUIS HOYOS ESTEBAN contra OMIMEX DE COLOMBIA LTD.

Costas del recurso de casación a cargo de los demandantes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 18