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29847(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

DEMANDA DE REVISIÓN RDO 23 Revisión No 29.847 José Dalmiro Méndez Vanegas Revisión No 29.847 José Dalmiro Méndez Vanegas Proceso No 29847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano José Dalmiro Méndez Vanegas, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor de la conducta punible de rebelión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La investigación se inicia con base en el informe de 12 de agosto de 2003 suscrito por el patrullero Edgar Blandon Quintero en el cual manifiesta a la Fiscalía que por labores de inteligencia se conoció que en las áreas rurales de los municipios de Chalán, Coloso, Ovejas, Sincelejo y otros operan los grupos subversivos correspondientes a los frentes 35 y 37 de la FARC y ERP dedicados a delinquir en esta zona cometiendo atentados terroristas, homicidios, secuestros etc., y relaciona a 207 personas como milicianos e integrantes de la subversión. Que el 17 de agosto de 2003 José Dalmiro Méndez Venegas fue capturado en el municipio de Chalán, Departamento de Sucre, por miembros de las Fuerzas Especializadas de la SIJIN de Bogotá, D.C., en conjunto con las autoridades del departamento de Sucre para luego ser recluido en la Cárcel Judicial de La Vega, en Sincelejo sindicado de la conducta punible de rebelión. 2.

Mediante decisión del 23 de junio de 2004 la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo profirió resolución acusatoria, la cual fue apelada y al resolverse se confirmó en providencia del 4 de octubre del mismo año. 3. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo, luego de agotar la etapa del juzgamiento emitió sentencia mixta de condena y absolución favoreciendo con esta última decisión, entre otros, a Méndez Vanegas. 4.

La anterior decisión fue apelada por los defensores y la Fiscalía pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2007 resolvió, entre otras cosas, revocar la absolución que se había proferido a favor de Méndez Vanegas y condenarlo a la pena de 6 años de prisión por el delito de rebelión. LA DEMANDA 1.

Luego de realizar la identificación de los sujetos procesales, narrar los hechos, de referirse a la actuación procesal y de relacionar las pruebas anexadas, el defensor señala que presenta demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, de fecha 25 de junio de 2007- aunque posteriormente menciona que es del 25 de agosto del mismo año- con fundamento en la causal regulada por el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 del año 2000. 2.

Para sustentar la citada causal expresa que el a-quo desecho el único testimonio ofrecido por Benildo Tijera Maldonado por cuanto no ofrecía plena credibilidad para condenar a gran parte de los enjuiciados, sin embargo, esa misma versión lo llevó a la plena convicción de la responsabilidad penal de aquellos que resultaron culpables porque se fortaleció con la diligencia de reconocimiento en fila de personas. 3.

Apoyado en el artículo 277 del estatuto procesal penal sostiene que la segunda instancia fundamenta la sentencia condenatorio en contra de Méndez Vanegas básicamente en la versión de Tijera Maldonado, no obstante, se trata de un testigo sospechoso tomando en cuenta que fue miembro de la subversión, reinsertado y manipulado por su enaltecimiento, el otorgamiento de dádivas y beneficios jurídicos, además, como no tiene el apoyo de otras pruebas sólidas que lo confirmen carece de vocación para cimentar una condena en los términos del articulo 232 ibídem. 4.

Después de realizar algunas consideraciones doctrinales sobre la prueba testimonial y de referirse a la naturaleza de la acción de revisión solicita que se modifique la sentencia condenatoria impugnada o en su defecto se declare la inocencia de su defendido y consecuentemente su libertad. CONSIDERACIONES 1. La demanda de revisión que no se adecúe a los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000 no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de esta excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad. 2.

Para este caso la demanda será inadmitida porque carece de un documento que debe acompañarse al escrito mediante el cual se promueve la acción y, además, no se cumplen los presupuestos jurídicos de la causal invocada. 3. En cuanto al primer aspecto el artículo 222 de la Ley 600 del año 2000 dispone, entre otras cosas, que la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá acompañarse copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en el proceso cuya revisión se demanda. 4.

Examinada la actuación se observa que no se anexaron por el accionante los fallos del Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Penal, ni se allegaron las constancias de su ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación, motivo este suficiente para inadmitir la demanda en los términos de los artículos 222 y 223 ibídem. 5.

Además, para que la demanda tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 del año 2000, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. 6.

Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborar con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. 7. Se trata de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 8.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen procesal penal. 9. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de los conceptos que definen los contornos de esta causal al decir que se entiende por, Hecho nuevo: "…aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.

Y que prueba nueva: “…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”. 10.

Lo que debe hacerse con la “prueba nueva” es señalar la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio y confeccionar premisas lógicamente construidas, lo cual debe verificar esta Corporación para decidir sobre la admisión de la acción, labor que se dificulta en este caso tomando en cuenta que no se allegaron los fallos respectivos. 11.

No obstante, tomando en cuenta lo dicho por el demandante respecto al contenido de la sentencia del Tribunal y a partir de los nuevos documentos y declaraciones extraproceso allegadas, el libelista llega a la conclusión que son suficientes para modificar el fallo o mutar la condena en absolución con lo cual la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual y más bien parece un alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para modificar la decisión. 12.

En efecto, los aportes del accionante no alcanzan la fuerza suficiente para derruir la solidez de la cosa juzgada, pues según se desprende de sus afirmaciones el fallo condenatorio se fundamenta en el testimonio ofrecido por Benildo Tijera Maldonado pero el defensor no lo confronta con la “prueba nueva” allegada para demostrar su reclamación. 13.

Tampoco cumple con el principio de trascendencia para establecer que las pruebas traídas como nuevas, en caso de haberse recibido dentro del proceso, hubieran derrumbado los fundamentos de la condena contra Méndez Vanegas para convertirla en absolución porque se limita ha cuestionar la valoración que realizó el Tribunal sobre el testimonio de Tijera Maldonado. 14.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión de que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, resulta incompatible con la causal de revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado José Dalmiro Méndez VAnegas, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENA, revisión del 6 de marzo de 2008, radicación 26.103 PAGE 10