CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29.846. Recurso de Queja JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29846. Recurso de Queja JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008).
ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por Jorge Alberto Munévar Caballero.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Alberto Munévar Caballero presentó acción de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el auto interlocutorio proferido el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro de la actuación que se adelantó en su contra por el delito de concusión. 2.
El 17 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, por considerar que la misma no cumplía los presupuestos formales exigidos para el efecto. Decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3. Mediante proveído del 22 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación interpuesta como subsidiaria.
No obstante, en la misma fecha, revocó parcialmente el auto en comento y negó la apelación propuesta, por considerar que la decisión que inadmite la acción de revisión es de única instancia. 4. Inconforme con esta determinación, Munévar Caballero interpuso recurso de queja, toda vez que a su juicio “la denegación del recurso de alzada carece de fundamento legal, es así, que el Magistrado Sustanciador FERNANDO MALDONADO CALA ya había concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio, y es improcedente revocarlo, ya que se estaría frente a un desconocimiento absoluto de la normatividad (sabe o no sabe), ya que sería una alcaldada por semejante yerro, lo cual desdibuja la administración de justicia y es de recalcar que fue interpuesto en tiempo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación interpuesta contra una providencia susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso, cuando el mismo ha sido despachado desfavorablemente por el inferior. De acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal son procedentes los recursos de apelación, reposición y queja, cuya oportunidad se encuentra regulada por los artículos 186 y 187 ibidem.
Tratándose de las decisiones que se profieran en el curso de la acción de revisión, tales preceptivas no tienen aplicación, porque la misma presupone una competencia única que descarta la segunda instancia de las providencias interlocutorias que se profieran en su trámite y del fallo correspondiente. Es así como, de acuerdo con el contenido del artículo 187 del estatuto procesal penal, la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día que es suscrita por el funcionario judicial, y al ser considerado este procedimiento, se reitera, de competencia única, es improcedente la alzada que se interponga contra las determinaciones que se profieran durante el mismo, incluida la que inadmite la demanda.
Que esta decisión revista las características de auto interlocutorio, no implica per se la posibilidad de ser recurrida en apelación, por la sencilla razón de no estar prevista normativamente de manera expresa la procedencia de dicho recurso en su contra y corresponder a un asunto de única instancia susceptible tan sólo del recurso de reposición que en este caso ya fue resuelto.
Además, en ninguna parte del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 se le asigna a la Corte la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las providencias que dicten los Tribunales Superiores en desarrollo de la acción de revisión. La atribución de la Sala para conocer de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia las mencionadas corporaciones (numeral 3° del precepto antes indicado), está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias que se adopten dentro del proceso penal, y la acción de revisión, como quedó explicado, no es una parte o prolongación del mismo; toda vez que su procedencia parte del presupuesto de encontrarse ejecutoriada la decisión que le puso término al proceso.
La postura que viene de exponerse ha sido reiterada por esta Corporación, de la siguiente manera: “Ninguna mención se hace de la decisión que rechaza la acción de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal no tiene prevista la posibilidad de ser recurrida, situación que es apenas lógica si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no constituye una prolongación del proceso penal y su trámite está asignado a una competencia única.
Entonces, resulta plenamente inadmisible cualquier pretensión orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión sea susceptible de ser estudiada en segunda instancia.” Basten las anteriores consideraciones para denegar el recurso de queja presentado por Jorge Alberto Munévar Caballero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el recurso de queja interpuesto por Jorge Alberto Munévar Caballero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto dic. 16 de 1999, rad. 16355, M. P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.
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