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29844(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 29844 RENÉ ARCADIO CUBILLOS VELANDIA VS. ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29844 Acta No.39 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RENÉ ARCADIO CUBILLOS VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.

ANTECEDENTES En la demanda (folios 6 a 37) solicitó el actor se le reliquide y pague “el valor de la cesantía definitiva” y sus intereses; “la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de los intereses sobre la cesantía”; “el valor del salario que le fue descontado por concepto de intereses ilegales que le fueron cobrados por préstamos varios, diferentes a préstamos para la adquisición de vivienda”;

“los dineros que del salario le fueron retenidos o compensados sin autorización legal”; “la indemnización por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo”; la indemnización moratoria; “el valor de los daños morales estimados en 1000 gramos de oro”; la indexación; “el valor de las cesantías que le fueron pagadas al momento de hacer la transición a la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que se le quedó adeudando la suma de $1.100.000”; la pensión sanción; y las costas.

Adujo que prestó servicios para la demandada del 2 de junio de 1980 al 15 de junio de 1995, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Especialista de Programación Evaluación y Control en Bogotá, con un salario de $1.632.988; para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, no se le incluyó como factor salarial “el valor de los… AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS y LA PRIMA VACACIONAL”; la demandada retuvo de su salario, sin autorización, “el 5 por ciento dizque con destino a la CAJA DE AHORROS,… hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real… conducta que constituye LA CAPTACIÓN DE DINEROS EN FORMA MASIVA Y HABITUAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE; fue presionado para firmar un acta de conciliación, elaborada al “amaño y antojo por la empresa”, a través de la cual se prescindió de sus servicios, “en una actuación judicial que no corresponde a la verdad procesal”, tipificándose un “claro despido ilegal”, con violación del debido proceso; era beneficiario de la “contratación colectiva de trabajo”; entre la FEDECAFE y ALMACAFÉ existe “Unidad ee (sic) empresa”.

En la respuesta a la demanda (folios 45 a 50), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, y buena fe. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005 (folios 421 a 430), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones a ALMACAFÉ, e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, en grado de consulta, a través de la sentencia impugnada (folios 436 a 448), confirmó la decisión del a quo, sin fijar costas en la alzada. Sobre el acta de conciliación, precisó el ad quem que, en ella, las partes “dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe la demandante la suma de $48.250.000,oo, aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal ”; agregó que “La doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa del contrato de trabajo, o que los evita Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS, este acuerdo tiene ‘fuerza de cosa juzgada’ por mandato del artículo 78 ibídem, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas.

Y ésta institución tiene que tener tal alcance, porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla ”. Transcribió buena parte del acta de conciliación, y concluyó que “el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos”.

Con respecto a la afirmación del actor de que fue presionado, ya que “se actúo sobre él con medios coercitivos ”, indicó que éste, “al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo”; y agregó: “Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar la demandante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dilo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo”.

Dedujo entonces que la conciliación celebrada entre las partes era válida, “por haber sido legalmente celebrada”, y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no podría ser invalidada “sino por consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario”. Concluyó que “Por tanto, la conciliación celebrada entre las partes es válida, más como quiera que las pretensiones solicitadas no fueron objeto del acuerdo celebrado entre las partes, no opera sobre ellas el fenómeno de la cosa juzgada”, razón por la cual procedió a estudiar cada una de las peticiones.

En relación con el reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, para las cuales, supuestamente, “no se tuvieron en cuenta el valor de los (sic) constitutivos de salario tales como Ahorros por perseverancia o bonificación fondo 5, bonificación por retiro fondo 5 o bonificación por retiro fondo ahorros y prima vacacional”, afirmó que “no aparece acreditado la forma como se obtuvo el monto de tales prestaciones, falencia que impide determinar si realmente faltaron los conceptos por los cuales el actor reclama los reajustes deprecados”.

No consideró el Tribunal pertinente las peticiones referentes a la indemnización por despido injusto y pensión sanción, por cuanto está probado que el contrato feneció por mutuo acuerdo; ni por perjuicios morales, por no haberse demostrado éstos. Del dinero retenido, deducido o compensado sin autorización, estimó impróspera la petición, por cuanto “estos ahorros se devuelven al terminar la relación”.

Finalmente, afirmó que “al no haber prosperado ninguna de las súplicas”, la sanción por indemnización moratoria “es inaplicable”. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación; en subsidio, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se atiendan favorablemente las “pretensiones (sic) No. 4 y 5 de la demanda introductoria”, para que se paguen “los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobró (sic) de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS”, y el pago de la indemnización moratoria.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMERO Y TERCER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de… los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con la mayor parte de los preceptos citados en el primer cargo, más los artículos 633, 641 del Código Civil; 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “está centrado de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de loa (sic) artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo … (por) lo que la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

Alegó que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, dado que “quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda… en quebrantamiento… de… los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional”.

En extenso se refirió, tanto a las disposiciones de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para decir que “La carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, es una obligación sin causa real y lícita, hecho que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión… Es por ello que el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales – ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como es el conjunto de normas contenidas en el C. S. Del T”.

Anotó, además, que la demandada se enriqueció sin justa causa al cobrarle a la actora unos intereses prohibidos, configurándose, de este modo, un fraude a la ley, como lo dispone el artículo 198 del C.S.T. Consideró, adicionalmente, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN…”, por cuanto “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 16 de junio de 1995 suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotáo, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor RENÉ ARCADIO CUBILLOS VELANDIA PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente RENÉ ARCADIO CUBILLOS VELANDIA, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“5) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO. Mencionó como valorada equivocadamente la conciliación (folios 3 a 5) y como pruebas inapreciadas, entre otras, la demanda y la contestación; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los 3 últimos años de servicios, en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el Reglamento Interno de Trabajo; los estatutos de ALMACAFE; los puntos de la inspección judicial.

En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 3 a 5, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”. Repitió la argumentación contenida en los cargos primero y tercero, relativa, tanto a las disposiciones de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.

De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para los cargos primero y tercero, así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial y, por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Ahora, en el acta de conciliación figura que el accionante declara a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, de forma que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en cuanto a que el acuerdo abarcó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Corresponde aquí señalar que tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, permanezca inalterable. De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Sin costas en casación, dado que no hubo oposición. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por RENÉ ARCADIO CUBILLOS VELANDIA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2