Micelio
29843(23-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 29843. CASACIÓN TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN RADICACIÓN No. 29843. CASACIÓN TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN Proceso No 29843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 130 Bogotá, D. C., veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado del tercero civilmente responsable, señor Marco Antonio Umaña Santana, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo condenó, junto con el procesado TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN, a pagar en forma solidaria los perjuicios causados por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Acontecieron en el corregimiento Gualanday del municipio de Coello (Tol.), siendo aproximadamente las 10:00 A.M. del día 13 de enero de 2000, en la vía que de Espinal conduce a Ibagué, momentos en los cuales el vehículo tractocamión marca Kenworth, distinguido con las placas SKV-048, conducido por TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN colisionó contra la motocicleta marca Suzuki TS-185 de placa HQF, conducida por el señor SANTIAGO CRUZ GARCÍA, produciéndose el deceso de este último en el mismo lugar del accidente por haber sufrido una lesión en la región vertebral cervical”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 33 Seccional con sede en el Municipio de Espinal –Tolima, vinculó mediante indagatoria a TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Previa presentación de demanda de constitución de parte civil, se dispuso la vinculación al proceso, en condición de terceros civilmente responsables, de la empresa transportadora Procam S.A., así como de los señores MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA y RUBÉN D. UMAÑA. 1.4- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 30 de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, el 13 de mayo de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, mediante determinación que el 29 de mayo de 2003 cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 21 de julio de 2006, se puso fin a la instancia condenando al procesado TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a $1.000.00 y la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de veinticuatro (24) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo a él imputado en la resolución de acusación. Lo condenó también al pago de los perjuicios materiales por la suma de $139.705.358.oo y “el 60% del valor de 100 salarios mínimos legales mensuales, al valor en pesos que se tenga para la fecha de su efectiva cancelación”, en solidaridad con el tercero civilmente responsable MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA “quien figuraba como propietario del vehículo tractocamión de placas SKV 048”, al tiempo que decidió “EXCLUIR de toda responsabilidad” a la empresa de Transporte Procam S.A. 5.- Recurrida esta decisión por el tercero civilmente responsable, señor MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 31 de enero de 2008 la adicionó “en el entendido que se fija un plazo de un año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que se cancelen los perjuicios en la forma indicada en la providencia que ahora se revisa” y la confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado del señor MARCO ANTONIO UMAÑA SANTANA, vinculado como tercero civilmente responsable interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por trasgresión del debido proceso (primer cargo), en violación directa de la ley sustancial (cargos segundo y tercero), y en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria (cargo cuarto).

PRIMER CARGO. Nulidad por violación del debido proceso. Manifiesta que el motivo de ineficacia de lo actuado radica en la violación del principio de la non reformatio in pejus, de que trata el artículo 31 de la Carta Política. Sostiene al efecto que el juzgado de primera instancia condenó al tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. “ sin que en dicha providencia se pronunciara frente al término o tiempo dentro del cual los sentenciados debieran cancelar o realizar el pago de los perjuicios a favor de los herederos de la víctima ”.

Anota que el tercero civilmente responsable recurrió dicha decisión, convirtiéndose en apelante único. No obstante, el Tribunal decidió adicionar la sentencia fijando el plazo de un año, contado a partir de la ejecutoria del fallo, para que se cancelen los perjuicios ocasionados, con lo cual, dice, se violó la prohibición de la non reformatio in pejus en detrimento de los intereses de su poderdante agravando su situación, a pesar de ser apelante único, y sin tener en cuenta que por principio de favorabilidad resultaba aplicable la Ley 906 de 2004 frente a la Ley 600 de 2000.

Sobre dicho particular sostiene que “ con el sistema penal acusatorio la justicia es rogativa, y que el llamado a solicitar la reforma o la aclaración de la sentencia en el aspecto de la parte que adicionó el Tribunal era precisamente la parte que en determinado momento se sintiera afectada con dicha situación, en este caso el reclamo mediante los recursos de ley radicaba en cabeza de la parte civil quien no lo hizo dentro del término legal ”.

Igualmente, al amparo de ese mismo cargo, censura “ el que nos se haya formalizado la vinculación del tercero civilmente responsable como lo establece el Art. 69 de la ley 600 de 2000 ”, toda vez que la parte civil solicitó la vinculación del tercero civilmente responsable en el mismo cuerpo de la demanda de constitución de parte civil “ desconociendo lo normado en el Art. 69 del C. de P.P. vigente a la fecha de los hechos que establecía que la demanda del tercero civilmente responsable debe hacerse en escrito separado ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar la nulidad de lo actuado. SEGUNDO CARGO (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación del artículo 32.1 del Código Penal Esta censura obedece, dice, a que “el fallador no reconoció que el señor TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN en su actuar estaba amparado por un caso fortuito”.

Agrega que “ el juez se equivoca al momento de analizar la forma en que sucedió el hecho y debió reconocer como causal de ausencia de responsabilidad respecto del hoy sentenciado en su numeral primero (1º) en los eventos del caso fortuito y la fuerza mayor ”. Después de traer a colación lo considerado sobre dicho particular por algún doctrinante nacional, considera que “ podemos enmarcar el despliegue de lo acontecido en los lamentables hechos materia de este proceso, en el típico caso fortuito y es así como, en las diferentes pruebas existentes en la foliatura, se desprende inequívocamente que los rodantes instantes antes de la colisión marchaban en sentido contrario y que el tractocamión lo hacía por su carril a una distancia prudencial de la línea de borde blanca y que la motocicleta lo hacía por el mismo carril pero en sentido contrario cuando de un momento a otro se estrella con la parte trasera del trailer parte derecha produciéndose la muerte del conductor de la motocicleta ”.

Añade que en la actuación “ no hay certeza de la forma como ocurrió el impacto o colisión, ya que la hipótesis del juzgador en donde concluye que el golpe lo recibe por la parte derecha no está suficientemente probada en la investigación ”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo en que se corrija el error denunciado.

TERCER CARGO (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 29 del C.P. Menciona que “ la censura que se presenta en este cargo obedece al proceso de raciocinio que realizó el fallador cuando deduce que con el actuar del condenado se incrementó el riesgo ”. Anota que “ el fallo determina la existencia de un obrar imprudente como causa eficiente del resultado lesivo al imputado, sin tener en cuenta, en forma acorde con lo establecido en los párrafos arriba precedentes, que la culpa es un supuesto de error de tipo evitable que debe ser explícito ”.

Después de hacer algunas otras consideraciones, sostiene que “ el juez se equivocó al momento de analizar la forma como ocurrió el accidente, por cuanto valoró las circunstancias mismas aplicando indebidamente la teoría de la elevación del riesgo, desconociendo sus alcances, ya que para la doctrina mayoritaria esta teoría no explica la imputación sino simplemente la creación de riesgos ”.

Solicita, por tanto, casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo en que se corrija el yerro que dice noticiar. CUARTO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio. Con la pretensión de darle desarrollo a la censura, manifiesta que la equivocación del fallador radicó en valorar “en forma errónea la prueba de que el motociclista rodaba a la par y en la misma dirección del tractocamión”.

No se tuvo en cuenta, dice, la existencia de prueba de la que se establece que su asistido “ se encontraba cumpliendo a cabalidad con la normatividad de tránsito al momento de conducir su rodante y que en el instante de producirse el impacto, no estaba violando ninguna norma de tránsito, y que lo hacía como cualquier persona diligente y cuidadosa lo hubiese hecho, puesto en la misma situación ”.

Agrega que “ la prueba obrante en el proceso, no fue valorada, por falso juicio de existencia por exclusión, al pretermitir el juzgador la presencia de la prueba que grita dentro del proceso la condición de que el conductor del tractocamión rodaba sin infringir norma alguna de tránsito ”. Refiere al efecto lo declarado por Luis Eduardo González y la propia indagatoria de TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN, cuyos medios, según dice, fueron dejados de considerar por los juzgadores y ello condujo al error señalado, ya que si las mencionadas pruebas hubieren sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, “ muy seguramente la decisión hubiera sido diferente ”, pues hasta la presencia del mencionado testigo en el lugar de los hechos aparece acreditada, con las fotografías tomadas instantes después de ocurrido el hecho, o por los miembros del CTI de la Fiscalía. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la que deba reemplazarla según las consideraciones que presenta.

SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte. Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Y si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De manera que, en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. 2.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos en la demanda formulada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia impugnada, logra cumplir estas exigencias básicas.

La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el elemento común en todos y cada uno de ellos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 2.1.- En relación con la primera censura - postulada al amparo del motivo tercero de casación, se denuncia que la violación del debido proceso provino del hecho de que el Tribunal hubiere fijado un plazo para pagar los perjuicios, pese a que dicha disposición no fue tomada por el juzgador de primer grado y a que el tercero civilmente era recurrente único, lo que, en criterio del demandante, comporta violación de la prohibición de reforma peyorativa -, debe decirse que el casacionista no cumplió el deber de acreditar cómo, al haber procedido el Tribunal de dicha forma, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.

Es de tal entidad la precariedad del ataque, que no se da a la tarea de mostrarle a la Corte, cómo al haber pasado de la exigibilidad pura y simple de una condena pecuniaria impuesta en la sentencia de primera instancia, a una obligación sometida al plazo de un año para su cumplimiento, se causó un perjuicio patrimonial al tercero civilmente responsable.

Lo cierto del caso es que el casacionista por parte alguna aborda el proceso demostrativo de cómo el desacierto que denuncia resulta trascendente a los intereses que representa, con lo cual un ataque de tales características devine incompleto, por ende inidóneo para los fines perseguidos con la demanda. Esta misma situación de falta de claridad y precisión concurre en el segundo apartado del cargo, toda vez que sin presentar una censura distinta, cuando de denunciar la presencia de varias irregularidades se trata, bajo un mismo enunciado de propuesta en el primer cargo formula otro con características y alcance diverso para el proceso.

Con trasgresión de los principios de autonomía y de prioridad que rigen el instrumento extraordinario, inopinadamente sostiene que asimismo la transgresión al debido proceso derivó de haberse admitido la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable en el mismo cuerpo de la demanda de constitución de parte civil. Pero si la entremezcla indebida de cuestionamientos al fallo de segunda instancia da cuenta del particular concepto que el recurrente tiene de la casación, esta misma situación concurre cuando se aprecia la carencia de idoneidad sustancial del reparo que propone.

No entiende la Sala de qué manera pudo haberse violado el debido proceso por haber actuado el apoderado de la parte civil y la Fiscalía de conformidad con la disposición que el recurrente dice trasgredida, pues resulta claro que el aludido artículo 69 de la Ley 600 de 2000 establece que la vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente en escrito separado, sin que se establezca que en el primer evento deba necesariamente presentarse de manera independiente.

Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la configuración de una irritualidad con capacidad de derruir las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o la existencia de una irregularidad de incidencia negativa en las garantías procesales de la parte que representa, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque se admitió la demanda de constitución de parte civil y se le vinculó al proceso para que respondiera patrimonialmente por los daños causados por el autor material del comportamiento que fue objeto de investigación y juzgamiento. 2.2.- Igual sucede con los cargos segundo y tercero que el demandante formula, pues cuando era de esperarse que acogiera sin reserva alguna la declaración de los hechos y la ponderación que de la prueba de ellos hicieron los sentenciadores, y que además presentara su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, se dedica a cuestionar la facticidad declarada en la sentencia pero sin cotejar siquiera sus asertos con los del sentenciador.

Esto es lo que se establece de la demanda cuando el libelista sostiene que no existe certeza sobre la forma como los hechos tuvieron realización, o que el sentenciador se equivocó al analizar las circunstancias que rodearon al accidente, para cuyo cuestionamiento el estatuto procesal reserva la vía indirecta de violación a la ley y no la directa que erradamente invoca. 2.3.- Y cuando en el cuarto cargo denuncia la existencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, es lo cierto que no concreta el tipo de error que pretende noticiar.

Comienza enunciando la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, sin indicar la prueba o pruebas sobre las que recae, y termina pregonando falso juicio de existencia por omisión, haciendo del cargo una mezcla ininteligible de ideas y conceptos que le impide a la Sala desentrañar el verdadero propósito perseguido por el libelista.

Pero aún si se llegase a asumir que opta por el falso juicio de existencia por omisión probatoria, debe indicarse que en dicha hipótesis el casacionista no es fiel a las declaraciones del fallo a punto tal que su sola lectura evidencia todo lo contrario. Al efecto es de advertir que no es cierto que el Tribunal hubiere dejado de apreciar el dicho del procesado o la declaración rendida por Luis Eduardo González.

Para demostrarlo baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia: “Por eso, la versión del sentenciado no tiene apoyo en las huellas del accidente que se registran en los medios indicados. Tampoco puede ser veraz la versión del testigo que supuestamente vio lo que acontecía, toda vez que las evidencias mismas lo desmienten, por un lado, por cuanto advierte la presencia de obstáculos en la vía, los cuales, mirados en el registro fotográfico, son inexistentes, y, por otro, es enfático en reiterar, tanto en la primera como en la segunda versión que ‘no alcancé a ver qué fue lo que hizo exactamente la motocicleta’, posteriormente indica ‘posiblemente un obstáculo para la moto, pudo haberle dado un infarto cardiaco, como haberse resbalado, inconsistencias que demeritan su dicho y no puede ser tomado en su integridad lo manifestado frente a la causa del accidente”.

Patentiza esto la falta de fundamento fáctico en la formulación del ataque, toda vez que en el fallo sí se analizó la prueba que el censor dice echar de menos, por lo que su propuesta cae en el vacío. Ahora, si lo pretendido era denunciar que los juzgadores erraron al ponderar la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, tenía por carga tomar el sendero del error de hecho por falso raciocinio, lo cual ni siquiera intenta, ya que deja de expresar en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión de las reglas de la sana crítica también quedaría también indemostrada.

Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba es indicativa que el tractocamión rodaba sin infringir norma alguna de tránsito. Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el proceso que se sigue en contra del procesado TRINO ANTONIO HIGUERA RINCÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 7 cno. 1 � Fls. 19 y ss. cno. 1 � Fls. 88 y ss. cno. 1 � Fls. 102 y ss. cno. 1 � Fls. 115.ss cno. 1 � Fl. 176 cno. 1 � Fls. 205 y ss. cno. 1 � Fl. 214 cno. 1 � Fls. 216 cno. 1 � Fls. 294 y ss. cno. 2 � Fls. 334 y ss. cno. 2 � Fls. 363 cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. Trib. � Fls. 46 cno. Trib. � Fls. 51 y ss. cno. Trib. � Fls. 66 y ss. cno. Trib. � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002.

Rad. 19330 � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Fl. 16 cno. Trib. PAGE 24