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29843(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29843 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 29843 Bogotá, D. C., Tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el apoderado de HELDA ESGUERRA DE GARZÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado para obtener la demandante que se declare la existencia de un contrato laboral entre ella y la entidad demandada y que como consecuencia se condene a ésta a pagarle cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, aportes para la seguridad social, prestaciones extralegales, incrementos salariales y las indemnizaciones moratorias de la Ley 50 de 1990 (art. 99) y del artículo 65 del C. S. T. Fundamentó esas pretensiones en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios personales subordinados al demandado, como portera y auxiliar desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 2 de febrero de 2004, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero como una verdadera relación laboral puesto que recibía órdenes y cumplía el mismo horario de los trabajadores de planta; 2) A la terminación del contrato, su empleador no pagó las prestaciones sociales legales y extralegales ni hizo tampoco los aportes a la seguridad social.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; no aceptó los hechos y propuso como excepciones la de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y del derecho, ausencia del vínculo laboral y cobro de lo no debido. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia del 21 de julio de 2005 absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el apoderado de la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral por medio de la sentencia aquí acusada, la confirmó. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem si bien encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el demandado negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente “ fluye del material probatorio que el nexo laboral aquí demostrado tuvo solución de continuidad, en efecto, como se puede colegir de la documental allegada al expediente que aquel se verificó en varias oportunidades así: del 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, del 5 al 31 de octubre de 2001; del 6 de noviembre al 12 de diciembre de 2001; del 13 de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2003 y del 3 de diciembre de 2003 al 2 de febrero de 2004.

“En este orden de ideas y como quiera que la parte demandante a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró la existencia de una sola relación laboral como lo pregonó en la demanda, sino todo lo contrario se constató que entre las partes contendientes de la litis se verificó varias relaciones laborales entre los que medio (sic) un lapso de tiempo, las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, por cuanto las mismas se fundamentaron en una unidad laboral, es decir, en un solo vínculo laboral siendo prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, en relación a cada una de ellas por carecer la Corporación de la facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del Art. 50 del CPT y SS.

Facultades, que es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, dicte una nueva en la que se acojan las pretensiones del libelo. Con el señalado propósito propuso dos cargos que fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán. PRIMER CARGO Comienza así: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta en los autos y por lo tanto, llevo (sic) a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas ” Se refiere a las declaraciones de los testigos Ruth Marroquín Romero y Ana Raquel Castellanos y dice que ellas prueban de manera clara y precisa la estructuración del nexo laboral por la actividad personal de la trabajadora, así como por la dependencia y subordinación con que se desenvolvió la relación toda vez que el Instituto le impuso reglamentos y le impartió ordenes en forma continua y no esporádica u ocasional, de donde se sigue que quedaron establecidos los tres elementos a que se refieren la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para la existencia de contrato laboral, sin que las pruebas hayan sido desvirtuadas por la parte demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto antes citado.

Añade que de esa misma prueba se desprende que la trabajadora nunca faltó a su trabajo, ni hubo solución de continuidad en la relación. Trascribe seguidamente el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 sobre suspensión del contrato de trabajo, norma que cita como violada. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir directamente los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 6 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3153 de 1953.

Para la demostración dice: “ Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representada.

“Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señala los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en la vía de hecho”. La réplica sostiene que los cargos deben ser desestimados debido a que se fincan de manera fundamental en prueba testimonial, que no es calificada en casación laboral, aparte de que el segundo dice orientarse por la vía directa pero apunta a cuestionar defectos de apreciación probatoria.

SE CONSIDERA Se emprende el estudio conjunto de los dos cargos debido a que ambos adolecen de graves defectos técnicos y de planteamiento lógico que hacen imposible su estudio de fondo. En primer lugar, tal como de manera acertada lo hace notar el opositor, se apoyan de manera primordial y exclusiva en prueba de testigos cuando es suficientemente sabido que este medio probatorio no es calificado en casación, lo que quiere decir que a partir de él no es posible estructurar un cargo en casación ni demostrar la ocurrencia de errores evidentes de hecho.

Así se desprende con absoluta claridad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 cuando prescribe de manera perentoria y terminante que el error de hecho sólo será motivo de casación cuando proviene de la falta de estimación o de la apreciación equivocada de una confesión judicial, de un documento auténtico o de una inspección judicial, con lo cual descartó tajantemente que pueda construirse un cargo por la vía indirecta con base en prueba de testigos, prescindiendo de las pruebas calificadas.

Para agravar el defecto, el recurrente en últimas no aclara si los testimonios fueron dejados de apreciar o estimados equivocadamente por el tribunal, deficiencia que no puede ser subsanada por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En segundo lugar, el recurrente no cuestiona en realidad los fundamentos de la sentencia acusada, es decir, las razones esgrimidas por el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado y esa circunstancia es suficiente por sí sola para rechazar el recurso por cuanto no es posible demostrar la violación de la ley por parte del juzgador cuando se guarda silencio sobre los motivos centrales que éste tuvo para adoptar su decisión. El recurrente fundamenta su alegación en que el Tribunal no encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo, pero olvida que el juzgador no pudo cometer ese error pues explícitamente dejó consignado en su fallo la ocurrencia de tal hecho, de modo que en torno al mismo no hay entre Tribunal y recurrente discrepancia sino coincidencia. En tercer lugar, el segundo cargo no alcanza a esbozar un planteamiento de fondo donde logre entreverse cuál es su fundamento ni hacía adónde apunta.

Finalmente, se echa de menos la existencia de una proposición jurídica adecuada por cuanto las normas citadas en los cargos no fueron las quebrantadas por el Tribunal toda vez que éste no desconoció la presencia de los elementos propios del contrato de trabajo sino que la demandante no demostró la unicidad de la relación, de modo que no hubo la trasgresión de las normas que el cargo enuncia. De modo que ante los defectos anotados y la imposibilidad de enmienda de los mismos por parte de esta Corporación, los cargos se desestiman.

Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HELDA ESGUERRA DE GARZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11