SDS República de Colombia CASACIÓN 29842 GERMÁN OSORIO ALAMEDA Corte Suprema de Justicia 1 23 República de Colombia CASACIÓN 29842 GERMÁN OSORIO ALAMEDA Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 189. Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN OSORIO ALAMEDA contra la sentencia del 18 de febrero de 2008 mediante la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado 45 Penal Municipal de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el señalado término, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Ocurrieron el 21 de abril de 2002 en el inmueble situado en la calle 76 No. 2-68 este, casa 3 de esta ciudad, residencia de la pareja Gloria María Maya Sánchez y GERMÁN OSORIO ALAMEDA, quienes compartían vida marital en dicho lugar. Ese día cuando en horas de la noche la dama regresó a su hogar encontró que la reja de acceso estaba con candado, el cual había sido puesto por OSORIO ALAMEDA para impedirle la entrada.
Luego de intentar infructuosamente convencerlo para que le abriera, saltó la reja y al ingresar a la vivienda reclamó a su compañero por dicho proceder, quien en respuesta la agredió verbal y físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo hasta cuando arribó la policía por llamado de una hermana suya. Según dictamen pericial, practicado por el Instituto de Medicina Legal el 27 de mayo de 2002 a Gloria María Maya Sánchez, las lesiones recibidas le ocasionaron una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada por la señora Gloria María Maya Sánchez, la Fiscalía Local de Bogotá dispuso, el 31 de mayo de 2002, la iniciación de investigación previa. El 21 de junio siguiente decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a GERMÁN OSORIO ALAMEDA 2. El fiscal instructor resolvió la situación jurídica del indagado mediante providencia del 27 de septiembre del mismo año, en la cual si bien encontró los presupuestos para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, se abstuvo de hacerlo por no considerarla necesaria desde el punto de vista de los fines constitucionales. 3.
Mediante resolución del 21 de octubre de 2002 el fiscal decretó el cierre de la instrucción y calificó el mérito del sumario el 27 de marzo de 2003 con resolución de acusación contra GERMÁN OSORIO ALAMEDA, por el delito de lesiones personales dolosas. 4. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez 45 Penal Municipal de Bogotá, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 12 de septiembre de 2007, confirmada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El impugnante empezó por precisar que el recurso lo formula por vía de la casación discrecional en búsqueda de obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia y para el desarrollo de la jurisprudencia. Lo primero, añadió, porque los juzgadores vulneraron dichas garantías fundamentales al incurrir en flagrantes errores de juicio en la apreciación probatoria, dando por probado, sin estarlo, los siguientes hechos: “ a) que la señora GLORIA MARÍA MAYA SÁNCHEZ padeció perturbación funcional permanente del órgano del oído, como consecuencia de un golpe que le fue propinado, y no como resultado de la evolución de una enfermedad degenerativa que ya la aquejaba desde antes de los hechos; y b) que los dictámenes periciales y los testimonios de los expertos permitían inferir que la pérdida del oído izquierdo y la disminución auditiva del oído derecho, tienen relación de causa a efecto con las lesiones personales investigadas”.
A su turno, por cuanto los funcionarios judiciales se apartaron diametralmente de lo concluido por los expertos en ciencias de la salud, pide a la Corte desarrollar la jurisprudencia en lo relativo al error de hecho por falso raciocinio “ cuando se comete por los jueces en su intento por superar con sus conocimientos legos, las conclusiones de los profesionales especializados en temas científicos concretos…”.
Precisado lo anterior, procede a postular tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial derivados de errores de hecho. Los sustenta de la siguiente forma: Primer cargo. Falso raciocinio: Según el actor, los falladores se apartaron de los postulados científicos contenidos en los dictámenes periciales y en los testimonios de los médicos rendidos en el curso de la actuación, cuando expresaron en la sentencia que el golpe propinado por el procesado a la afectada le generó como secuelas la pérdida del oído izquierdo y el deterioro de la audición en el oído derecho, sin considerar las conclusiones de los expertos quienes dictaminaron que no contaban con elementos necesarios y suficientes para hacer tal afirmación, lo cual imponía dar aplicación al principio in dubio pro reo, máxime si se cuenta con elementos indicativos de que la señora Gloria María Maya venía padeciendo de tiempo atrás, incluso antes de los hechos, una enfermedad degenerativa de su función auditiva.
Luego de reseñar el contenido de cada uno de los dictámenes y conceptos rendidos a lo largo del proceso en torno a la afección sufrida por la víctima y de transcribir el mérito probatorio asignado por los juzgadores a esos elementos de prueba, el libelista señaló que el falso raciocinio recayó, en concreto, al apreciarse los informes emitidos por el médico Fredy Leonardo Ruiz Paredes de fechas 31 de mayo y 21 de junio de 2007, porque en ellos el perito no efectuó un estudio científico completo sino que se remitió al dictamen de Medicina Legal fechado 27 de mayo de 2002 para afirmar que la paciente presenta secuela por perturbación funcional del órgano de la audición (oído izquierdo) de carácter permanente.
Pero, en su criterio, ese dictamen del 27 de mayo de 2002 no tenía la aptitud probatoria encontrada por los jueces, dado que culminó objetado por error grave al haber sido rendido por una médico no especialista en la materia. Además, porque el doctor Ruiz Paredes no hizo ningún estudio orientado a verificar la aceptabilidad científica de dicho reconocimiento, siendo lo cierto que ninguno de los profesionales que examinaron a la denunciante pudo establecer si en realidad existía relación de causalidad entre las lesiones y la afectación auditiva padecida por la señora Gloria María Maya tanto en el oído izquierdo como en el derecho.
En ese orden, consideró que el perito en mención concluyó única y exclusivamente que respecto de la pérdida de la audición del oído derecho de la afectada no es posible establecer nexo de causalidad con el episodio. Los falladores, empero, tergiversaron esa prueba al afirmar, por fuera de su contenido científico, que frente “ a la hipoacusia del oído izquierdo se debe pregonar dicho nexo de causalidad”.
En su concepto, esa reflexión se ampara en un falso raciocinio porque si el especialista no “ pudo dilucidar el problema, no era jurídicamente viable que los jueces avanzaran más allá de lo aportado por las ciencias médicas”. Consideró trascendente el yerro, por cuanto si los funcionarios judiciales hubiesen razonado de modo correcto, habrían concluido en la ausencia de certeza de la relación de causalidad entre los golpes y la perturbación funcional de carácter permanente, lo cual devendría en la variación de la calificación jurídica para pasar a lesiones personales dolosas sin secuelas.
Pidió, por tanto, casar la sentencia para efectuar la modificación de rigor. Segundo cargo. Falso juicio de identidad: Estimó que los falladores tergiversaron los informes periciales rendidos por el otorrinolaringólogo, doctor Fredy Leonardo Ruiz Paredes, el 31 de mayo y el 21 de junio de 2007, porque le atribuyeron dos efectos probatorios que no contienen.
En primer lugar, que la paciente quedaba con secuela de perturbación funcional permanente del órgano de la audición. Y, en segundo lugar, que cuando el perito concluyó en la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones personales y el deterioro del oído derecho, de esa afirmación se deduce que, en cambio, el especialista, sí afirmó la existencia de relación de causalidad entre las lesiones y el daño del oído izquierdo.
A juicio del casacionista, el perito concluyó única y exclusivamente que respecto de la pérdida de la audición del oído derecho no es posible establecer nexo de causalidad. Nunca dijo, añadió, que a falta de ese nexo sí quedaba demostrado el mismo en relación con el oído izquierdo. Ese resultado fue expresado por el Instituto de Medicina Legal en el reconocimiento del 27 de mayo de 2002, pero el mismo fue confeccionado por médicos no especialistas y el cual quedó más adelante sin piso científico.
Sobre la trascendencia del error, afirmó que de no haberse distorsionado los dictámenes rendidos por el doctor Ruiz Paredes, los jueces no habrían podido concluir la existencia de relación de causalidad entre las lesiones personales y el daño del oído izquierdo presentado por la ofendida. En consecuencia, solicitó casar la sentencia para modificar la condena, manteniéndola solamente por lesiones personales dolosas sin secuelas.
Tercer cargo. Falso juicio de existencia: Para el demandante, los sentenciadores supusieron la existencia de pruebas para condenar al acusado en 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios materiales, cuando en la actuación no obran elementos de juicio demostrativos de ese aspecto, con lo cual desconocieron el artículo 97 del Código Penal, conforme al cual “los daños materiales deben probarse en el proceso”.
En su criterio, la condena por tal concepto no debió ir más allá de un salario mínimo legal mensual, correspondiente en términos generales a la incapacidad definitiva médico laboral fijada de 25 días, sin comprender indemnización por la hipoacusia permanente del oído izquierdo, pues a pesar de tener la víctima la condición de odontóloga, no es factible afirmar que quedó laboralmente impedida para desempeñar esa profesión, de una parte, porque aún le es posible escuchar a través de su oído derecho y, de la otra, por cuanto su trabajo se basa en procedimiento manuales, para los cuales la función auditiva es de mínima importancia. Tampoco, según dijo, debe incluirse indemnización por lucro cesante, pues la afectada hacía más de 2 años que no ejercía su profesión, al punto que quien sufragaba su sostenimiento era el aquí procesado, amén de no haber acreditado una real posibilidad de enganche laboral que se hubiera visto truncada por el proceder del antes mencionado.
Con fundamento en las consideraciones brevemente resumidas en precedencia, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, exonerar al acusado de cancelar suma alguna por concepto de daño emergente y lucro cesante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por regla general, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Así lo tiene establecido el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Claro que si el recurso tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el artículo 208 del ordenamiento procesal en cita le exige al actor basarse en las causales y la cuantía establecidas en las normas reguladoras de la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
Es de anotar, empero, que el inciso tercero del artículo 205 arriba mencionado faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación dirigida contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya referidas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los sancionados con pena no privativa de la libertad, cuando ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso materia de análisis, imperioso resultaba acudir a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar, sino por un juzgado penal del circuito. Así lo entendió el demandante, quien justifica la impugnación en los dos motivos a partir de los cuales la ley autoriza su interposición, es decir, protección de garantías fundamentales y desarrollo de la jurisprudencia. En ese sentido, aduce que su pretensión es obtener la salvaguardia del debido proceso y de la presunción de inocencia del acusado, en cuanto los juzgadores lo condenaron por lesiones personales dolosas con secuelas, sin estar demostrada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la afectada y la pérdida del oído izquierdo y la disminución auditiva del oído derecho dictaminadas a la misma.
Y, de igual manera, conseguir el desarrollo de la jurisprudencia en el tema relacionado con el error de hecho por falso raciocinio cuando se comete por los jueces al apreciar los dictámenes periciales. Aprecia la Sala, sin embargo, que la motivación esbozada por el actor para justificar la procedencia de la casación excepcional solamente la extiende a los dos primeros cargos que formula, no así frente al tercero, pues en este último cuestiona exclusivamente la condena por perjuicios materiales determinados en la sentencia. En ese orden, se tiene que en los cargos primero y segundo el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados de falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Propone, pues, una discusión netamente probatoria, la cual no tiene cabida en los terrenos de la casación discrecional por la vía de la protección de garantías fundamentales, pues las censuras planteadas corresponden a vicios in iudicando o errores de juicio, cuya controversia por ese conducto sólo resulta viable, como lo tiene ampliamente precisado la Sala, cuando se trata de defectos graves de motivación, esto es, que la misma sea aparente, falsa o ausente, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
Ahora bien, en torno al aspecto relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia, la Corte tiene dicho que no basta requerir su intervención sobre un determinado tema sino que es deber “ indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”, carga argumentativa no cumplida por el libelista, pues se limita a invocar el desarrollo de la jurisprudencia en punto a la apreciación realizada por los jueces respecto de los dictámenes periciales más allá de las conclusiones de los profesionales especializados, sin acreditar cómo la postura que adopte la Corte al respecto podría solucionar el asunto objeto aquí de decisión. Por lo demás, la presentación misma de los comentados reproches se efectúa sin satisfacer las exigencias de adecuada y lógica sustentación que la jurisprudencia de la Sala tiene establecidas para el efecto.
Así, cuando se propone un error de hecho por falso raciocinio es deber del casacionista expresar los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia, vulnerados por el juzgador, indicar aquellos que debió éste aplicar y fundamentar la trascendencia del yerro. Por su parte, si se aduce un error de hecho por falso juicio de identidad corresponde al actor identificar el medio probatorio sobre el cual recae el yerro, señalar cuál es su real contenido probatorio y cuál el que indebidamente le hizo decir el funcionario judicial, para finalmente expresar la incidencia del error frente a las conclusiones del fallo.
En el presente asunto, el actor sostiene que los falladores desconocieron los postulados científicos con fundamento en los cuales el médico especialista doctor Fredy Leonardo Ruiz Paredes rindió los dictámenes fechados 31 de mayo y 21 de junio de 2007, sin identificar esos postulados y cuáles, en su defecto, aplicaron erróneamente los falladores.
En vez de ello, cuando desarrolla el falso raciocinio propuesto termina afirmando que la incursión en ese yerro ocurrió por la tergiversación del dictamen rendido por el mencionado especialista, en cuanto los juzgadores le extrajeron una conclusión que no corresponde con su contenido, trasladando de esa manera el discurso al campo del error de hecho por falso juicio de identidad para dejar así sin desarrollo el falso raciocinio enunciado en el primer cargo.
Si bien el casacionista en el segundo reproche, de manera autónoma, plantea el mismo falso juicio de identidad que desacertadamente refundió en el primero, en cuanto señaló que el fallador atribuyó indebidamente al perito la afirmación según la cual el daño del oído izquierdo proviene de las lesiones infligidas a la víctima por el procesado, es lo cierto que en ninguna de las dos censuras explica adecuadamente por qué considera que los juzgadores distorsionaron los dictámenes rendidos por el doctor Ruiz Paredes cuando el segundo de ellos es del siguiente tenor: “ En conclusión la paciente presenta una secuela por perturbación funcional del órgano de la audición (oído izquierdo) de carácter permanente según dictamen fechado el 27 de mayo de 2002.
En cuanto a la pérdida de audición del oído derecho según mi concepto, no es posible establecer nexo de causalidad con el episodio en cuestión”. Si en el dictamen del 27 de mayo de 2002 el Instituto de Medicina Legal determinó que las lesiones producidas a la señora Gloria María Maya Sánchez el día de los hechos objeto de juzgamiento le ocasionaron incapacidad definitiva de 25 días y perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente, es evidente que lo pretendido por el demandante es hacer prevalecer su particular criterio acerca del mérito suasorio de las pruebas, acorde con el cual no aparece demostrada en el plenario la relación causal entre los daños sufridos en los dos oídos de la víctima y los golpes propinados por el acusado el día de los acontecimientos.
Esa postura la opone a la asumida por los juzgadores, quienes concluyeron que dicho nexo causal sí aparece demostrado frente a la afección sufrida en el oído izquierdo, a cuyo corolario arribó con fundamento no sólo en la apreciación de los referidos dictámenes sino en la ponderación de la historia clínica de la paciente y los testimonios incorporados a la actuación, pruebas conforme a las cuales hasta cuando padeció la agresión en cuestión ésta no había referido molestia alguna de carácter auditiva.
Sobre el particular el a quo razonó de la siguiente manera: “ De igual manera, como acertadamente lo comentó el señor Fiscal en la audiencia pública, de la revisión de la historia clínica perteneciente a la ofendida, enviada por COLSANITAS, no se observa que la misma haya consultado con anterioridad a la noche de los hechos alguna molestia de carácter auditivo, ni menos ha sido puesto de presente por las testigos recibidos”.
Se trata, pues, de una disparidad de criterios surgida sobre el mérito arrojado por las pruebas, cuya dilucidación escapa a la órbita del juez de casación, pues a esta sede la sentencia arriba acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que la postura del fallador prevalece sobre la del impugnante. Lo anterior tanto más cuando, como ocurre en este caso, el actor acude a apreciaciones meramente especulativas para sustentar los cargos, como señalar que en el proceso está demostrado que la denunciante padecía la afección auditiva de tiempo atrás o afirmar que frente al dictamen del 27 de mayo de 2002 practicado por el Instituto de Medicina Legal se presentó objeción declarada fundada por el juzgador ad quem, cuando la realidad objetiva de la actuación acredita que esa situación aconteció con un peritazgo posteriormente allegado y en el cual, ahí sí, se concluyó acerca de la imposibilidad de “ establecer de manera certera que el trauma sufrido por la señora Maya Suárez… causaron una lesión en el sistema auditivo…”.
Por las razones antes dichas, en consecuencia, se inadmitirán los cargos primero y segundo. Igual suerte correrá el tercer reproche. Es jurisprudencia pacífica de la Sala que cuando la inconformidad se dirige al tema relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria no procede la casación excepcional. El siguiente es el sentido de la postura de la Corte: “Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.
Aun cuando así se afirmara que en este caso resulta viable la casación excepcional, el censor de todas maneras carecería de interés jurídico para recurrir el aspecto propuesto en el tercer reproche. En efecto, allí cuestiona los perjuicios materiales fijados por los falladores al procesado, cuyo monto ascendió al equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Como ya está visto, según el pluricitado artículo 208 del estatuto procesal penal de 2000, cuando la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. Sobre el alcance de esta disposición, la Sala tiene expresado lo siguiente: “ En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En una de ellas dijo la Sala: ‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.
(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). ‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.
(Art. 221 C. de P. P.). ‘c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil ’” (subrayas fuera del texto).
Acorde con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales. Este requisito no se cumple en el presente caso, porque, se repite, la indemnización de perjuicios materiales fijada por el Tribunal, aspecto sobre el cual el actor muestra inconformidad, ascendió a 100 salarios mínimos legales mensuales.
Las consideraciones antes reseñadas imponen inadmitir la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado GERMÁN OSORIO ALAMEDA. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERMÁN OSORIO ALAMEDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 23055.
En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26493. � Auto del 4 de mayo de 2005, radicación 22506. � Fl. 220 cd. # 3. � Fl. 45 cd. # 1. � Ver pág. 14 del fallo de primera instancia. � Cfr. Cas. del 25 de junio de 2002, radicación 18343 y cas. del 23 de septiembre de 2003, radicación 20947. En el mismo sentido, auto del 8 de junio de 2005, radicación 23188. � Casación del 30 de julio de 1996. � Sentencia del 15 de diciembre de 2000.
Rad. 13693.