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29842(03-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29842 Vladimir Enrique de Moya Celis vs Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29842 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VLADIMIR ENRIQUE DE MOYA CELIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES VLADIMIR ENRIQUE DE MOYA CELIS demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante el proceso ordinario laboral, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 1º de agosto de 1987 hasta el 3 de diciembre de 1995. Que como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada, a pagar, por todo el tiempo de servicio laborado, el incremento anual de sueldo, legal o convencional que le corresponde a partir de enero de 1998, las primas semestrales legales y extralegales, primas de antigüedad, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la entidad demandada, en virtud de una relación de trabajo, desde el 4 (sic) de agosto de 1987 hasta el 3 de diciembre de 1995, en labores administrativas, financieras y técnicas adelantadas en el área de auditoria y control de la contratación y construcción de las distintas obras realizadas por el Banco demandado; que desempeñó sus funciones de manera permanente, bajo subordinación y dependencia, y cumpliendo la jornada de trabajo aplicable a todos los empleados de la entidad accionada; que la relación de trabajo fue negada por parte del banco accionado, con el argumento que lo que se dio fue la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, por lo que se evidencia mala fe, con el ánimo de impedir el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales a su favor y las cotizaciones de la seguridad social convencionales; que la última suma que se le canceló por honorarios fue de $1`532.505.oo; que se le adeudan los aumentos salariales convencionales, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, sus prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley.

El ente público accionado dio contestación a la demanda, con oposición al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, pago y cobro de lo no debido. En su defensa, argumentó, en síntesis, que el demandante suscribió un contrato civil de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual adelantó sus actividades con plena independencia y autonomía, excluyéndose, por ende, cualquier tipo de relación subordinada y dependiente de índole laboral.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2003 (fls. 312 a 324), denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2006 (fls.342 a 346), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.

El ad quem, destacó de conformidad con el recurso de alzada, en el que se alegó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, en especial, la subordinación, que efectivamente el demandante prestó sus servicios al Banco de la República. Sin embargo, consideró que de las probanzas arrimadas al plenario no se advertía que entre las partes hubiera existido una relación de trabajo subordinada como lo afirma el actor.

Que revisados en conjunto los testimonios de Rafael Antonio Prieto Durán y Hatsblade Gallo Mejía, por ser ellos el fundamento del recurso de alzada, junto con los demás rendidos en el informativo, dijo el Tribunal, que en manera alguna puede hablarse de una relación laboral verificada entre las partes, ya que, por el contrario, adujo, que como lo ha señalado la jurisprudencia, nada impide la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa contratante y menos aún que en desarrollo del mismo se den una serie de instrucciones y se supervise o se ejerza control del contratante sobre el contratista.

Concluyó que en las condiciones del sub-lite no se encuentra acreditada la subordinación a la que se alude en el recurso de alzada. Agregó que, por el contrario, de la documental contenida en el anexo No. 2 se observa que las solicitudes del Banco hacia el actor lo fueron siempre en cumplimiento y desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, entre ellos suscrito, encontrándose que la mayoría de ellas se relacionan con la solicitud de asesorías y análisis de proyectos, sin que en éstas se impusieran condiciones a la autonomía técnica del actor para su desarrollo.

Que, en el mismo sentido, pueden apreciarse las declaraciones de quienes en su sentir eran sus “jefes inmediatos”, toda vez que de ellas se desprende que el demandante siempre cumplió con el objeto de su contrato, pero no bajo las órdenes o la subordinación del empleador. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se revoque la de primera instancia, y se acceda a todas y cada una de las pretensiones incorporadas en la demanda, las que reitera. Se condene en costas de ambas instancias y del recurso extraordinario al demandado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo expone así: “ Con apoyo en la causal primera de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acuso la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, concretamente de los artículos 1º, 3º, 10, 14, 22, 23, 24, 37, 39, 46, 55, 56, 57, 64, 65, 186, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida, como consecuencia de graves y notorios errores de hecho en la apreciación y contemplación objetiva de distintas pruebas obrantes en el expediente, que lo llevaron a tener como cierta una realidad inexistente y dejar de observar y valorar la verdad que aflora del expediente.” Para su demostración, el censor comienza por anotar, que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a que el demandante De Moya Celis no ejecutó sus actividades como un trabajador, sino como un contratista independiente, es contraevidente y no se acompasa con la realidad que obra en el expediente, pues, estima, las pruebas incorporadas al proceso demuestran que el actor cumplió sus actividades de manera permanente y continua, bajo subordinación y el pago de una remuneración y, asevera, solo se diferenciaba de los demás empleados por el rótulo que se le dio a la vinculación de contrato civil de prestación de servicios profesionales, cuando la verdad es que la relación desarrollada y ejecutada no era la de un contratista independiente, sino la de un empleado habitual del Banco demandado.

Agrega, que la equivocación del Tribunal, fue producto de no haber observado y valorado los distintos medios probatorios, y haber cercenado el alcance material y objetivo de otros, todo lo cual condujo a tener por demostrado que el demandante fue un contratista independiente, ya que, insiste, no obra en el expediente una sola prueba referida a que el señor De Moya Celis se comportara como un simple contratista, porque la valoración conjunta y objetiva de los medios de convicción obrantes en el proceso, demuestran que la vinculación que se produjo como contrato civil de prestación de servicios, fue ideada con el fin de no mostrar la verdadera relación de trabajo.

A continuación, el censor singulariza, como medios de prueba que fueron omitidos, y aquellos cuyo verdadero alcance material fue desfigurado por el Tribunal, los testimonios de Rafael Antonio Prieto Durán, Hatsblade Gallo Mejía, María Cecilia Mónica Vélez Castro y Francisco Javier Mercado Castillo, para expresar que son claros, concisos y contundentes, en indicar que las labores que desarrolló el actor, siempre se ejecutaron de manera dependiente y subordinada, por lo que el Tribunal pretermitió integralmente su análisis y valoración objetiva, yerro que lo condujo a no tener por demostrada la relación laboral y afirmar que en el presente caso tiene prevalencia la existencia del contrato civil de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Señala que otro error en que incurrió el ad-quem fue abstenerse de analizar, en su integridad, el contenido del contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes contendientes, pues de tal documento se desprende que no se trataba de simples labores correspondientes a una asesoría esporádica o aislada, sino de actividades permanentes desarrolladas por dicha entidad, bajo órdenes e instrucciones impartidas por los empleados del área de auditoria, de tal forma que si el Tribunal hubiese analizado tales actividades enunciadas en el contrato, habría concluido que no se trató de una relación civil, sino de una verdadera relación de trabajo.

Así mismo, expresa el censor, que el ad-quem omitió analizar con detenimiento, la abundante documentación incorporada al expediente, en relación con las actividades desarrolladas por el demandante durante su vinculación con el Banco accionado, ya que, expresa, no se hizo ningún análisis objetivo y material en torno a los contenidos de dichos documentos; que considerar, como lo hizo el Tribunal, que de la extensa documentación aportada se desprende la existencia de la autonomía técnica y la ausencia de instrucciones u órdenes precisas al demandante, constituye un grave error de hecho por suposición de prueba, pues no existe un solo documento en donde se diga que las labores las hubiese cumplido con total autonomía, lo que implica que el sentenciador de segundo grado dio por probado un hecho que no está demostrado en el proceso y, por ende, incurrió en un notorio y evidente error de hecho.

Concluye que las normas denunciadas como indirectamente violadas por el fallador de segundo grado, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al momento de evaluar, contemplar y analizar objetiva y materialmente las pruebas, fueron indebidamente aplicadas, ya que la realidad fáctica que se tuvo como cierta, en la sentencia, no corresponde a la que efectivamente se desprende del expediente, razón por la cual se hicieron actuar unas normas en el presente caso para negar las pretensiones, cuando lo cierto es que en la sentencia, a causa de los errores de hecho, se tuvo por demostrada una realidad contraevidente.

LA RÉPLICA A su turno, el opositor sostuvo que el cargo contiene deficiencia técnica, toda vez que los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal se soportan en las declaraciones de terceros recaudadas en el proceso, probanzas que con base en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son admisibles, lo cual hace que la sustentación sea improcedente; que aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la acusación de la prueba testimonial, ello se da siempre y cuando, en primer término, la misma lo sea, en apoyo de las pruebas llamadas calificadas, cuales son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular y, en segundo lugar, por haber servido necesariamente de soporte al fallo recurrido, de lo contrario la sustentación del recurso de casación a través de los testimonios, como en este caso, conlleva una inobservancia y, por ende, a su desestimación. Agrega que esta Sala de la Corte, sobre el tema de las obligaciones inherentes a los contratos de prestación de servicios, frente al elemento de la subordinación, ha sabido distinguir entre unas y otro, no considerando toda prestación de un servicio como regulada por el CST., tal como se expresa en los fallos de mayo 4 de 2001, rad. 15.678 y junio 14 de 1973, de los cuales trascribe algunos apartes.

Expone que la censura acusa la falta de apreciación que el sentenciador de segunda instancia tuvo, respecto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y en particular de las actividades que desarrollaba el demandante, sin embargo, arguye, tal argumentación por sí sola no acredita esa condición de trabajador con contrato de trabajo que se le quiere atribuir, y aclara que para la fecha en que se terminó la ejecución del contrato de prestación de servicios, esto es, 3 de diciembre de 1995, correspondía al actor demostrar que la subordinación jurídica que tuvo para con la entidad bancaria demandada era la propia de un contrato de trabajo, contenida en el inciso segundo del artículo 24 del CST., norma que se encontraba vigente para esa fecha y que fuera posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional años después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y jurisprudencial, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma, sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que, respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Es por lo anterior que, también ha expresado, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Se recuerdan los aludidos criterios jurisprudenciales, porque, como se puntualizará más adelante, el opositor tiene razón en la crítica que, desde el punto de vista de la técnica del recurso, le hace a la acusación. El Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, que absolvió a la demandada de las pretensiones, expresó que aunque “(…) efectivamente el demandante prestó sus servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA, sin embargo de las probanzas arrimadas al informativo no se concluye o advierte que entre ellas hubiera existido una relación subordinada tal como lo afirma el actor”.

(fl. 345 cuad. Inst.). La aludida conclusión la funda en la referencia expresa que hace a los testimonios de Rafael Antonio Prieto Durán y Hatsblade Gallo Mejía, como también, dice, del análisis de éstos y “(…) los demás rendidos en el informativo”. Además, agrega, que la subordinación alegada en el recurso de alzada, no se encuentra acreditada, que, “(…) por el contrario de la documental contenida en el anexo No. 2 se observa que las solicitudes del Banco hacia el actor lo fueron siempre en cumplimiento y desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios entre ellos suscrito, encontrándose que la mayoría de ellas se relacionan con las solicitud de asesorías y análisis de proyectos, sin que en éstas se impusieran condiciones a la autonomía técnica del actor para su desarrollo (…)”.

(fls. 345 y 346 cuad. Inst.). Se puntualiza lo antes trascrito, para resaltar que, no obstante el fallo gravado esté esencialmente sustentado en la prueba testimonial, ello no habilita al impugnante, como lo hace, para fundar su única acusación, de manera principal, en las falencias que le imputa al Tribunal de haber apreciado erróneamente unos testimonios y en la falta de valoración de otros.

Y es por esto que, de entrada, se le dio la razón a la crítica que la réplica le hace al cargo único, con la que advierte que el censor pasa por alto que, al estar orientado por vía indirecta, por errores de hecho, la demostración de los mismos, tenía que hacerse con prueba calificada, que en casación laboral, está restringida a documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.

En consecuencia, para el estudio del cargo se desestimará la prueba testimonial, porque ella solo puede ser analizada cuando los yerros fácticos se demuestran con alguno de los elementos probatorios idóneos ya relacionados, lo que en este asunto tampoco ocurre, por lo siguiente: 1.- Como el Tribunal, de acuerdo a lo ya trascrito, sí hizo referencia al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, no se podía denunciar la falta de apreciación de esa prueba, que es lo que parece se le imputa al Tribunal, cuando el recurrente expresa: “ El juzgador de segunda instancia no se detuvo ni un solo instante a estudiar el texto del contrato de prestación de servicios como era su imperiosa obligación. Ni un solo reglón destinó a su estudio; simplemente se contentó con la existencia del mismo para considerar que prevalecía sobre cualquier otra circunstancia que hubiese ocurrido en la realidad”.

Por lo tanto, por este aspecto, se le atribuye al Tribunal una falencia en la que no incurrió. Sin embargo, si con lo dicho por el censor, se entendiera que lo que aduce con relación a esa prueba, es su errónea valoración, en ella tampoco incurrió el juzgador ad quem, porque lo que objetivamente indica ese documento, es que la relación contractual que en ella se plasmó, no era subordinada, tal como se lee en la cláusula segunda (cuaderno principal de la instancias, folio 23 vuelto). 2.- Entendiendo que de la “documental contenida en el anexo No. 2”, a la que también se alude en el fallo gravado, se denuncia su errónea apreciación, cuando se afirma: “(…) omitió analizar con detenimiento el Tribunal la abundante documentación incorporada al expediente en relación con las actividades desarrolladas por el demandante durante su vinculación (…).

No hizo ningún análisis objetivo y material en torno al contenido de dichos documentos (…)” (cuaderno de casación, folio 26), se observa que para que se concluyera que el juzgador cayó en ese error de valoración, era indispensable que, la literalidad de esa prueba, indicara todo lo contrario a lo que aquél dedujo, es decir, que actuaba con subordinación, y no es así, ya que en ellos tal circunstancia no aparece, y lo que reclama el censor, en síntesis, es que se arribara a tal conclusión porque “en ningún documento se dice que obra con total autonomía”.

En relación con el anterior tema, advierte la Sala que el Tribunal, para determinar la incidencia probatoria de esos anexos, tuvo en cuenta, y ello no puede tacharse de equivocado, criterios jurisprudenciales, cuando en su fallo expresa: “(…) ya lo ha señalado la jurisprudencia que nada impide la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa contratante y menos aún que en desarrollo del mismo se den una serie de instrucciones y se supervise o ejerza control del contratante sobre el contratista”.

Esto es lo que explica, igualmente, que el opositor trascriba fallo de esta Sala sobre tal punto. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta VLADIMIR ENRIQUE DE MOYA CELIS al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18