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29841(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.841 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DANILO BARRETO RÍOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 15 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS- y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C. I.

ANTECEDENTES Danilo Barreto Ríos demandó a Bogotá, Distrito Capital –Secretaría de Obras Públicas- y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se los condene a pagarle la pensión de jubilación convencional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación de la primera mesada pensional. Afirmó que laboró al servicio de la demandada más de 20 años como trabajador oficial, en la Secretaría de Obras Públicas, del 15 de noviembre de 1972 al 4 de noviembre de 1997; que nació el 17 de agosto de 1952, de manera que cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2002; que en la demandada existe el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, del cual es socio; que, en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la administración y el citado sindicato “se pactó para sus afiliados el pago de la pensión de jubilación a los cincuenta años de edad y veinte años de servicios”; y que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1’026.352,50.

La entidad territorial invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que, a la fecha de su retiro, el demandante tenía 45 años de edad, de manera que no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación, puesto que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo “exigía un mínimo de edad de 50 años cumplidos al momento de la terminación del contrato de trabajo, siempre y cuando hubiese laborado 20 años de servicio, es decir no acreditaba la edad, para que la empresa lo hubiera pensionado”.

En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Conducida la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 29 de julio de 2005, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y gravó con las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; e impuso las costas a la parte actora.

Tras anotar que el demandante laboró al servicio de la entidad territorial demandada del 15 de noviembre de 1972 al 4 de noviembre de 1997, el juez de la segunda instancia asentó que la convención colectiva de trabajo aportada a los autos, cuya fecha de expiración era el 31 de diciembre de 1996, se prorrogó por términos sucesivos de seis (6) meses, de manera que “estaba prorrogada automáticamente para el 4 de noviembre de 1997”.

Señaló, después de transcribir el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, que la cuestión a dilucidar era si el actor, habiendo cumplido los 50 años de edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, tiene o no derecho a la pensión convencional. Advirtió que en la convención colectiva de trabajo no se pactó hacer extensivos sus beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, esto es, no previó su aplicación posterior.

Indicó que la simple lectura del texto convencional deja ver que hace referencia expresa a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos, a Bogotá, D.C., es decir, que tenga reunidos los dos requisitos durante la existencia del contrato de trabajo. Destacó que la norma convencional no dispuso que la pensión se reconociera a quienes cumplieran la edad después de retirados del servicio, “de modo que es claro el sentido y por consiguiente no se pueda ampliar”.

A su juicio, no existe duda de que la pensión se reconoce a quienes estando vinculados laboralmente con la enjuiciada cumplen el tiempo y la edad reclamados, “sin que resulte posible darle otra interpretación ya que no existe otra norma convencional que lo permita y debe tenerse en cuenta que el principio de la favorabilidad tiene lugar en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al actor; y se acceda a las demás pretensiones.

Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 5 de la Ley 57 de 1887, 1618 a 1625 del Código Civil, 467, 468, 469, 470, subrogado por el 37 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el Decreto 48 de 1968, artículos 1 y 3, 471, subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, 3, 9, 18, 19, 21, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el DL 616 de 1954, artículo 14, 1, 10, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19, 51 y 26, ord. 6), 10) y 12) Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 7 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º del Decreto Ley 1045 de 1978, D.R. 1160 de 1989 y 283 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el quebranto de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 estaba vigente al momento en que el demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad, para ser beneficiario de la pensión convencional. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre sindicato y demandada, no estaba vigente, en cuanto al derecho pensional del actor, cuando satisfizo el requisito de la edad, no obstante haber laborado más de 20 años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre la demandada y el sindicato al que pertenecía el actor, hacía parte y formaba parte integral del contrato individual de trabajo del demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre demandada y el sindicato al que pertenecía el recurrente, el 24 de mayo de 1996, se encontraba vigente por prórroga automática, al no haberse denunciado la misma en este punto por ninguna de las partes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario del régimen pensional del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre demandada y el sindicato al que pertenece el actor, en cuanto que dicha convención se suscribió en vigencia del contrato de trabajo del actor. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no logró desvirtuar la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1996, artículo 38, respecto del derecho convencional pensional del demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo se aplica una vez finalizada la relación de trabajo en razón a que ésta como norma extralegal forma parte del contrato individual de trabajo, entre ellas el artículo 38. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva suscrita en mayo de 1996, artículo 38, es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional. Asevera que el ad quem cometió esos errores, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Convención Colectiva de Trabajo de 24 mayo de 1996 (folios 34 a 37);

Certificación de afiliación al sindicato y paz y salvo sindical (folios 39); Certificado de tiempo de servicios (folio 6); y Certificación patronal sobre vinculación y despido laboral del actor (folios 140 y 8). Dice, al comenzar el desarrollo del cargo, que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo reclama como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación la edad y el tiempo de servicios, sin ninguno otro aditamento; que no exige para nada que el trabajador este activo o no, se haya retirado o no, o que cumpla la edad antes o después del retiro.

Apunta que el Tribunal no entendió que, al momento de suscribirse la convención colectiva de trabajo, se encontraba vigente el contrato de trabajo del actor con la demandada y que ésta formaba parte integral de dicho contrato de trabajo en todos sus derechos, beneficios y garantías extra legales, entre ellos, la pensión convencional. “Al no llegar a esta conclusión, erróneamente dedujo, que la convención no formaba parte desde la fecha indicada de vigencia de la convención hasta el pago de todos los derechos derivados de ella”.

Considera, finalmente, que el ad quem interpretó erradamente los principios y la naturaleza social y laboral de la convención colectiva de trabajo, puesto que ésta subsiste, se desarrolla y se prolonga “en el tiempo laboral” para el afiliado, aunque el vínculo laboral haya fenecido, siempre que sus cláusulas no hayan sido objeto de modificación, mejora o extinción por negociación posterior, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

LA RÉPLICA Expresa que el articulado de una convención colectiva de trabajo carece de idoneidad para conformar la proposición jurídica, como que en casación corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, en tanto que únicamente cobija, es aplicable y se circunscribe a quienes en el estatuto intervienen. Pone de relieve que el Tribunal dio plena aplicación a la cláusula convencional, lo que no podría ser diferente, porque rompería el principio de intención, voluntad e interpretación que tuvieron las partes en la negociación colectiva, que fue la de reconocer la pensión de jubilación a quienes estando al servicio de Bogotá, D.C, -Secretaría de Obras Públicas- “hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años de servicio y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma secretaría”.

Destaca que, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, las mismas partes son las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas y determinar su campo de aplicación. Por último, puntualiza que del análisis del artículo 38, es dable concluir que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota “que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que esta Sala de la Corte ha explicado invariablemente, desde la sentencia de 21 de febrero de 1990, que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de carácter sustancial, de modo que no es admisible acusar su trasgresión en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.

De tal suerte que las cláusulas convencionales carecen de virtud para estructurar un error jurídico, sea por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Pero también es verdad que esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. Por lo tanto, cabe su acusación por el sendero indirecto, se repite por ser inapreciadas o por su estimación errónea, y por ello no tiene razón la réplica en su reproche.

Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo. La acusación echa en cara al Tribunal la comisión de algunos desaciertos que no son de naturaleza estrictamente fáctica, como los relativos a la aplicación de la convención colectiva una vez terminada la relación laboral y la incorporación de ese convenio al contrato de trabajo del demandante.

Y en cuanto a los que es dable considerar como desaciertos de hecho, en esencia le atribuye el desatino de no haber tomado en consideración que cuando el actor cumplió los 50 años de edad, la convención colectiva de trabajo que consagraba el derecho a la pensión deprecada se hallaba vigente. Aunque es cierto que el Tribunal no tuvo por probado el hecho que echa de menos el censor, ello no significa que incurriera en un desatino valorativo porque de cara a su razonamiento no tenía por qué verificar la vigencia del convenio para cuando se cumplió por parte del actor la edad de 50 años, pues se circunscribió al análisis de la norma convencional cuando el contrato de trabajo se hallaba vigente, y para ello partió del supuesto de que “…lo que se debe dilucidar ahora es si habiendo cumplido la edad de 50 años con posterioridad a la terminación del contrato (el actor ) tiene o no derecho a la pensión convencional”.

Lo anterior significa que el Tribunal analizó la aplicación de la norma mientras estuvo vigente el vínculo laboral, raciocinio que implica un juicio jurídico sobre la aplicación de los convenios colectivos de trabajo y que, con todo, para la Corte no comporta un desatino. No huelga advertir, sin embargo, que la decisión del juzgador hubiese sido la misma de haber encontrado acreditada la vigencia de la convención colectiva para cuando el demandante cumplió los 50 años de edad, hecho que, así las cosas, no tiene ninguna incidencia en la conclusión que obtuvo el juzgador.

En realidad lo que el cargo denuncia es el errado entendimiento del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo agregada a los autos y, en tránsito por esa vía, haber denegado al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ese texto convencional es del siguiente tenor: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.”.

Razonable se ofrece el entendimiento conforme al cual las exigencias de edad y de tiempo de servicios deben llenarse mientras conserve su vigor el contrato de trabajo, de tal manera que el trabajador que se retira del servicio sin haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, no radica en su cabeza el derecho a la pensión convencional de jubilación. Nada de descabellada tiene la inteligencia que, en esos términos, se extraiga de la norma convencional en examen.

En esas condiciones, no puede tildarse de manifiestamente equivocado el alcance que el juez de la segunda instancia imprimió al referido canon convencional. En ese sentido se ha orientado la doctrina de esta Sala. Así, por ejemplo, en sentencia 21 de marzo de 2007, radicación 29033, al resolver una hipótesis similar a la que ahora convoca su atención, expresó: “Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora.

La expresión que invariablemente consigna la disposición, se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Se itera que, el precepto señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos debe estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.” Tal postura jurídica la reiteró en sentencia de 30 de octubre de 2007, en la que enseñó: “No cabe para la Corte que del exacto tenor literal del artículo de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.

Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si de acuerdo con la ley la convención tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.

“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación.” El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad.

Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 15 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió DANILO BARRETO RÍOS contra BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS- y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C. Costas en el recurso de casación, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2