CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 29841 María Rosa Parra de Ramírez y O. Proceso No 29841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 154 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien en desacuerdo con el Juez Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, considera que no es competente para conocer de la causa adelantada por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo, agravado genéricamente por la cuantía, adelantada contra MARIA ROSA PARRA DE RAMÌREZ, LUIS ANTONIO RAMÌRES PARRA, SANDRA MILENA RAMÌREZ PARRA, ANA ELIZABETH RAMÌRZ PARA, JAIME ARTURO SANDOVAL, HILDEBRANDO FAGUA RAMÍREZ, SALOMÒN SALAMANCA, LUIS CARLOS PICO HERNÀNDEZ, JUAN CARLOS PERDOMO, HÈCTOR OLIVO HERNÁNDEZ, JOSE FRANCISO TÉLLEZ GALEANO y EFRÉN LEAL ABRIL, JOSÉ NELSON CONTENTO MONTENEGRO y FERNANDO SALAMANCA RODRÍGUEZ.
Hechos: Así fueron resumidos por la Fiscalía Delegada ante el tribunal: “Constituye objeto de investigación, la afectación del patrimonio de PEROLEUM EXPLORATION COMPANY COLOMBIANA LIMITED, “B.P”, mediante la sustracción continua de DIESEL necesaria para adelantar las funciones de la empresa como Operador de los contratos de Asociación; de Santiago de las Atalayas, Tauramena, Río Chitamena, Receptor Piedemonte y Receptor Occidental, orientados a la industrialización del petróleo en el departamento de CASANARE, para lo cual era necesario el uso de combustible adquirido en los pozos obtenidos del contrato suscrito con TERPEL.
Al detectarse de manera inusual un alto consumo de DIESEL se realiza una auditoría interna y se informa lo ocurrido a la policía judicial adscrita a la DIJIN, entidad que practica diligencias de seguimiento y verificación durante el mes de marzo de 1997 las cuales concluyen con la apertura de la investigación y los operativos del 25 de abril del mismo año, determinantes para establecer la sustracción del Combustible mediante diversos procedimientos y con la participación de un número plural de sujetos activos, entre propietarios de estaciones, de otros establecimientos, empresas transportadoras, conductores, empleados de la B.P., y aceiteros de los distintos pozos perforados.”
ANTECEDENTES Desde el año 1997 comienzan las indagaciones preliminares que conducen a la apertura formal de la investigación, a la recepción de algunas indagatorias y a la vinculación de otros procesados mediante declaratoria de persona ausente, con lo que en septiembre 8 de 2000 se les define la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de hurto en concurso homogéneo sucesivo, agravado de acuerdo con los numerales 2º y 10º del artículo 351 del Decreto Ley 100 de 1980, a su vez agravado genéricamente por la cuantía respecto de algunos de los procesados, y por el delito de receptación de otros.
Es de anotar que posteriormente se concedió la libertad a los procesados como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Una vez cerrada la investigación, por medio de resolución calendada marzo 20 de 2001, la Físcalia 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de hurto en concurso homogéneo y sucesivo y por receptación. (folio 198 y siguientes del cuaderno original 17).
Contra la resolución de acusación se interpuso recurso de apelación correspondiéndole la alzada a la Físcalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; instancia que mediante decisión de 14 de marzo de 2003, mantuvo la acusación respecto de los procesados por el delito de hurto agravado, y, por otra parte, decretó la nulidad parcial para efectos de analizar la posibilidad de formular acusación por el delito de concierto para delinquir, respecto de los acusados por receptación, y en consecuencia ordenó la ruptura de la unidad procesal, quedando acusados por hurto los procesados mencionados anteriormente.
No obstante que en el numeral 8º de la providencia calificatoria se ordenó que se remitieran las diligencias, una vez ejecutoriada la acusación, al Juez Promiscuo del Circuito de la ciudad de Yopal, el proceso fue enviado para el reparto de los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, correspondiéndole al 49 su conocimiento. Por decisión de abril 26 de 2004 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en consideración a que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el departamento del Casanare, dispuso su envío al juzgado penal del circuito de Yopal por considerarlo competente para adelantar el juicio; luego de lo cual el proceso pasó por varios juzgados cuyos titulares se negaban a asumir su conocimiento por distintas razones, hasta que finalmente llegó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, donde se ordenó dar trámite a la causa y por decisión de 1º de septiembre de 2004 se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a efectos de que los sujetos procesales presentaran sus solicitudes probatorias y los planteamientos de nulidades a que hubiere lugar.
Concluido el correspondiente traslado, por solicitud elevada por la representante del Ministerio Público, se remite el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, por considerarse que el Juez del Circuito Especializado no era competente para conocer de los hechos investigados, ya que dicha categoría judicial ni siquiera existía para cuando se cometieron los hechos, y no habiendo norma que le otorgara competencia para conocerlos, su intervención en el juicio era violatoria del derecho al juez natural de los procesados.
Así las cosas el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal avoca conocimiento por auto de 28 de abril de 2005 y dispone la continuación del proceso, convocando a audiencia preparatoria, la cual se inicia el 10 de mayo de 2007 y continuándose en varias sesiones, en la última de las cuales, esto es, en la de 20 de noviembre de 2007, el Juez Penal del Circuito se declara incompetente para seguir adelante con la causa, por considerar que, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley 1028 de 2006, la competencia para conocer del apoderamiento de hidrocarburos, ha sido radicada en el Juez Penal del Circuito Especializado, decisión contra la que se interpone, por parte de la delegada de la Procuraduría General de la Nación, recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. La reposición es despachada desfavorablemente y concedida la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, por medio de auto de 1º de febrero de 2008, declara inadmisible el recurso por haber sido propuesto de manera extemporánea.
Una vez llegado el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto de abril 25 de 2008, se decide enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación dirima la colisión de competencia negativa, suscitada entre ese Despacho y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal. LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN La motivación con base en la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal considera su incompetencia para conocer de los hechos a que se contrae este proceso, se resume en que la Ley 1028 de 12 de junio de 2006, sistematiza la protección a la seguridad energética del país, especialmente en lo que atañe al tratamiento de los hidrocarburos, sancionando su hurto y la receptación relacionada con dichos combustibles, Ley que en su artículo 3º le asigna la competencia para conocer de los delitos que involucra en su texto, a los Jueces Penales del Circuito Especializado; concluyendo, por tanto, que el Juzgado Penal del Circuito es incompetente para continuar con el trámite del proceso.
Las razones esgrimidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal para negarse a asumir el conocimiento del proceso se resumen, de una parte, en que el trámite del juicio ya se inició en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, despacho en el que se han desarrollado varias sesiones de la audiencia preparatoria, razón por la cual ya operó el fenómeno de la prórroga de la competencia previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; aunado a la inconveniencia de modificar al juzgador que implicaría mayor retraso, dado lo voluminoso del expediente y la inminencia de la prescripción de la acción penal, avizorada ya por uno de los defensores.
CONSIDERACIONES La colisión de competencia es el mecanismo que previó el Legislador para determinar, cuando existe discusión sobre el conocimiento de un asunto entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer del mismo, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento (debido proceso).
Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Juez del Circuito Especializado también de Yopal, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 que señala que “ La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal del circuito.” Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de esta colisión es la vigencia de una ley en el tiempo, en tanto que los hechos se realizaron en el año 1997 y se cuestiona que se pretenda aplicar la norma de competencia consignada en una ley posterior, esto es, del año 2006, discusión planteada desde el principio constitucional, según el cual, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, tal y como se advierte el artículo 29 de la Carta Política.
Para dilucidar la cuestión es conveniente precisar que, en principio, la legislación aplicable a cada caso particular es aquella que se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos que se investigan, la cual acompaña “ ad infinitum ”, tanto el proceso como a la persona del procesado; a menos que en el futuro se produzcan nuevas normatividades que modifiquen dicha situación. Esta Corte ha señalado que para efectos de definir la ley aplicable se debe partir del concepto de hecho jurídico relevante, frente al cual ha considerado la existencia de especies de normas que rigen el proceso penal: “i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. ” De esta categorización se tiene que las normas que fijan o cambian las competencias son aquellas que la Corte ha llamado “ simplemente instrumentales ”, que, como se dijo, pueden estar sujetas a variación, dada su neutralidad.
Es así que la Ley 600 de 2000 en su artículo 6º inciso segundo, señala de manera categórica que “ La ley procesal tiene efecto general e inmediato ”, y no debe quedar el más mínimo asomo de duda de que la Ley 1028 de 2006 sanciona, entre otras conductas, el hurto de hidrocarburos (lo que guarda identidad con los hechos que se juzgan en este proceso), y que su artículo tercero, que asigna la competencia para juzgar estos punibles en el Juez Penal del Circuito Especializado, es una norma de naturaleza procesal, instrumental, que por tanto tiene efecto general e inmediato, lo que implica que todas los procesos que se estuvieran adelantando por los hechos descritos en dicha normatividad, son desde el inicio de la vigencia de la mencionada ley, de la órbita de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
El hecho jurídicamente relevante es el apoderamiento de hidrocarburos, el cual, ahora, por medio de una norma meramente instrumental (el artículo tercero de la Ley 1028 de 2006), es juzgado por un juez diferente al que le correspondía en la época de su comisión, esto es, ahora es de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, siendo perfectamente válida la aplicación de esta normatividad, siempre y cuando la conducta por la que se procede se encuentre dentro de la descripción fenomenológica de la conducta a la que se refiere la nueva ley.
Esta Corporación ya lo había precisado al decir: “De este modo se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, pro cuanto la competencia es un imperativo de orden publico, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; así mismo, vale destacar que en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, entre otros, el de receptación a los jueces penales del circuito especializados, sin perjuicio, obviamente, de la competencia establecida en el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, la cual se mantiene de modo inalterable.” Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra MARIA ROSA PARRA DE RAMÌREZ, LUIS ANTONIO RAMÌRES PARRA, SANDRA MILENA RAMÌREZ PARRA, ANA ELIZABETH RAMÌRZ PARA, JAIME ARTURO SANDOVAL, HILDEBRANDO FAGUA RAMÍREZ, SALOMÒN SALAMANCA, LUIS CARLOS PICO HERNÀNDEZ, JUAN CARLOS PERDOMO, HÈCTOR OLIVO HERNÁNDEZ, JOSE FRANCISO TÉLLEZ GALEANO y EFRÉN LEAL ABRIL, JOSÉ NELSON CONTENTO MONTENEGRO y FERNANDO SALAMANCA RODRÍGUEZ; al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 y 2 del cuaderno original 21. � Folio 18 del cuaderno original 21, oficio de enero 26 de 2005. � Folio 30 del cuaderno original 21. � Juez Natural.
Artículo 29 Constitución Política 1991. � La Ley 1028 de junio 12 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46.298 de junio 13 de 2006 � En Sentencia de casación fechada el 16 de febrero de 2005, dentro del radicado 23006. � Por auto de febrero 7 de 2007, dentro del procesado identificado con el radicado 26.652. PAGE 1