CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29839 MIGUEL ANTONIO REY ROJAS y otro PAGE 14 CASACIÓN N° 29839 MIGUEL ANTONIO REY ROJAS y otro Proceso No. 29839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO REY ROJAS con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha noviembre 20 de 2007, mediante la cual confirmó la dictada el 29 de junio anterior por el Juzgado Penal del Circuito Funza, que lo condenó como autor del delito de homicidio, en grado de tentativa.
ANTECEDENTES Los hechos fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma: “El 15 de febrero de 2003, aproximadamente a las 9:00 p.m., en la carrera 22 con calle 2ª. del municipio de Madrid, los señores José Parmenio Tacha y William Ernesto Tacha, cuando distribuían huevos en los establecimientos de comercio de tal localidad, fueron atacados, el primero por MIGUEL ANTONIO REY ROJAS, momento en el cual su hermano William acudió a su defensa encontrándose con Gabriel Ángel Rey Rojas, quien también lo agredió. Como consecuencia de la gresca José Parmenio Tacha fue trasladado al hospital de Facatativá, con múltiples heridas ocasionadas con arma cortopunzante.
Dada la gravedad de las lesiones fue remitido al hospital la Samaritana en Bogotá”. Dispuesta la apertura formal de la correspondiente investigación penal, a ella fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los consanguíneos MIGUEL ANTONIO REY ROJAS y Gabriel Ángel Rey Rojas, respecto de quienes la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, decisión posteriormente revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca para, en su lugar, decretar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario el 25 de octubre de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de homicidio en el grado de tentativa, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación el defensor conjunto de los procesados, siendo resuelto el 13 de diciembre del año siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca en el sentido de confirmarla.
Ejecutoriada la acusación, la fase del juicio fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Funza, en donde, tras realizarse las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se dictó sentencia de primer grado por cuyo medio condenó a MIGUEL ANTONIO REY ROJAS a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual, al pago de perjuicios en las cuantías determinadas, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio, en grado de tentativa, en la persona de José Parmenio Tacha.
En la misma providencia, el juzgado absolvió de todo cargo a Gabriel Ángel Rey Rojas. Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación el defensor de MIGUEL ANTONIO REY ROJAS y el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, pronunciándose el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, confirmándola “en todos los aspectos impugnados”.
El fallo proferido por el ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa de MIGUEL ANTONIO REY ROJAS, lo cual dio lugar al allegamiento a los autos de la demanda sobre cuyos presupuestos lógicos y de mínima argumentación se ocupa la Sala. LA DEMANDA Una censura se formula en contra de la sentencia impugnada, con cimiento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
A juicio del actor, en la apreciación probatoria del fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, enfatizando que “efectivamente es un error de hecho por que (sic) se distorsiono (sic) lo ocurrido el día de marras tal y como se aprecia en las contradicciones presentadas por el denunciante y su hermano en la vista pública”.
Dicho error, continúa, condujo a la vulneración mediata de los artículos 238 y 277 del estatuto procesal penal, cuyo texto transcribe. Acto seguido, el libelista aduce que si bien la sana crítica supone libertad al funcionario para valorar la prueba, ella no es total, al estar limitada por la lógica, la sicología y las reglas de la experiencia, motivo por el cual no comparte el criterio de los juzgadores, en tanto “no puedo aceptar que la prueba diga una cosa y los juzgadores mediante la distorsión, cercenamiento y adición le hagan decir otra cosa, respecto del sujeto que ocasionó las heridas al aquí denunciante, tal y como lo corroboran los testimonios de Robinson y Yaneth”.
El yerro, añade luego, condujo a la violación inmediata del artículo 232 del ordenamiento procesal penal, por cuanto se distorsionaron la denuncia, su ampliación y el dicho del denunciante en la audiencia pública, “igualmente en la denuncia inicial presentada por apoderado se presentaron unos testigos los cuales nunca llegaron ni a la etapa de instrucción ni a la de juzgamiento resultando un poco oscuro lo expresado por el señor Parmenio en su denuncia criminal”.
En ese orden de ideas, prosigue, se tergiversaron los medios de prueba oportunamente allegados “al punto de tachar de falsos testimonios los aportados por Robinson y Yaneth, que como se logró demostrar cayo (sic) de todo situación fáctica lo manifestado por la Fiscal en la Resolución de Acusación”. Por lo mismo, asegura, no está de acuerdo con el argumento del Tribunal según el cual como existe enemistad entre las familias cualquiera de sus integrantes pudo haber ocasionado las lesiones, porque esa situación no descarta que Parmenio hubiera denunciado a su defendido como represalia.
Respecto del señalamiento directo de su defendido por la víctima, anota que carece de credibilidad, pues “cómo puede salir alguien corriendo si se encuentra en un vehículo moto y que nuevamente el señor Carlos no hubiere tenido grado de participación”. Además, el mismo juzgador de primer grado halló contradicciones en el dicho del denunciante.
Lo anteriormente expuesto lo lleva a concluir que “la sentencia impugnada incurrió en errores de hecho, falsos juicios de identidad, indubio prorreo (sic) por las razones ya anotadas”, y a deprecar, en la parte final, la casación del fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil debidamente acreditada dentro del proceso considera que la demanda objeto de análisis debe ser inadmitida, pues “es confusa y parece más un alegato de instancia”.
Además, no identifica en debida forma a los sujetos procesales, ni indica de manera clara y precisa las normas infringidas, pues para ello ha menester un capítulo independiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO REY ROJAS, como bien lo advierte el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente, se inadmitirá por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, especialmente por cuanto no desarrolla de manera lógica y debidamente argumentada la propuesta.
Se afirma que la censura no exhibe la lógica indispensable exigida para su admisión, en virtud de que, para empezar, contiene planteamientos disímiles, cuyo desarrollo ha debido abordar de forma independiente o por separado. En efecto, el demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, en tanto encuentra que el fallo impugnado incurre en yerros en la apreciación de los medios de prueba a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no expresa materialmente. También es típico de esta modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de valoración, a la prueba se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
Por ese mismo, como mucho lo ha enfatizado la Sala, este un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, además, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada.
En ese orden de ideas, el yerro no procede, en contraposición, cuando lo que se pretende es discutir en torno a la credibilidad que ofrezca el medio de prueba. No obstante el casacionista haber seleccionado dicha modalidad de error en la apreciación probatoria, en su desarrollo involucra elementos conceptuales propios de otro error de apreciación probatoria, como lo es el falso raciocinio que, aun cuando también configura un error de hecho, tiene una naturaleza distinta y debe desarrollarse con sustento en otras premisas, como única forma de conservar la lógica formal del planteamiento y garantizar su cabal entendimiento.
Ciertamente, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el sentenciador aprecia prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. De manera infortunada, en el cargo objeto de examen el demandante sacrifica la coherencia argumentativa y la posibilidad de hacer comprensible su propuesta cuando refiere indistintamente a la tergiversación y distorsión objetiva de la prueba, elemento que, como ya se vio, es consustancial al error de hecho por falso juicio de identidad y, al tiempo, explaya sobre el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, tales como la lógica, la sicología y las reglas de la experiencia, discurso inherente al falso raciocinio.
Pero lo más grave de todo es que, como atrás se anticipó, la censura también acusa defectos serios de argumentación, por cuanto en el fondo no pone de manifiesto error de apreciación probatoria consecuente con cualquiera de dichas alternativas, ni con ninguna otra opción viable en esta sede, sino escasamente deja traslucir un distanciamiento subjetivo con algunas reflexiones del sentenciador que sustentan el fallo de responsabilidad penal en contra de MIGUEL ANTONIO REY ROJAS.
El criterio personal en punto del mérito de la prueba, como en forma recurrente lo ha precisado la Sala, no constituye un error en su apreciación. Apenas erige una opinión, un punto de vista, despojado, por lo mismo, de entidad suficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede, a más de desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso, en donde, en aras precisamente de lograr desvirtuar esa doble presunción, no es idóneo acudir al discurso libre de instancias.
Basten las anteriores precisiones en orden a inferir la inadmisión de la demanda presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO REY ROJAS en tanto, para ser admitida, debe contener, como lo prevé el numeral 3° del artículo 212 ibídem: “(l)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, lo cual no se cumple cuando carece de lógica y adecuada sustentación. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista.
Por consiguiente, a ello se procederá, máxime cuando se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo no se incurrió en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ANTONIO REY ROJAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc