CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.29.838 GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C, siete de julio de dos mil ocho. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA contra la sentencia de segundo grado de fecha 28 de enero de 2008, por cuyo medio la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, que condenó al procesado en cita a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en las sentencias de instancia: “Se inició la investigación por denuncia elevada ante los funcionarios de la Sijin con sede en el municipio de Frontino (folios 16 a 19), por parte de la joven Viviana Andrea Jaramillo Rueda, en contra del ahora acusado Gildardo de Jesús Ruiz Puerta, por los sucesos ocurridos aproximadamente a la una de la tarde del 6 de diciembre de 2006, en el barrio Manguruma de la población aludida, cuando fue violentada sexualmente por el personaje mencionado, en la residencia de éste”.
Por los anteriores hechos, mediante resolución del 8 de marzo de 2007, la Fiscalía 129 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, acusó a GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA como autor del delito de acceso carnal violento, decisión que fue confirmada en segunda instancia según resolución dictada el 27 de abril de 2007 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, que tramitó el juicio, dictó sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2007, en el que se condenó al acusado GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA por el delito imputado, decisión que como se anotó fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, cuyo contenido puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.
Acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 232, 238 y 257 de la Ley 600 de 2000, por “ errónea interpretación de la prueba” que condujo a un falso juicio de identidad. Según el demandante el error se concreta en el aparte de la sentencia del Tribunal en el que se afirma que: “extraña a esta Sala la exclusión del trauma en rodilla, como evidencia concordante con el relato de la víctima, en la medida en que precisamente la forma referida de que como sucedieron los hechos, da cuenta que el corpulento procesado, le propinaba rodillazos para abrirle las piernas a la ofendida, quien cerrándolas trataba de detener la agresión.” Con tal aseveración el juzgador tergiversó el contenido objetivo de la prueba, ya que aunque la víctima relató que el procesado “…con fuerza y bruscamente me retiró las piernas ”, nunca dijo que el mismo le propinó “ rodillazos”.
Sostiene que si en realidad el procesado hubiese obrado con esa violencia física en contra de la víctima, esa situación se habría reflejado en su cuerpo, “con múltiples equimosis u otro tipo de lesiones ”, lo cual no sucedió, pues de acuerdo con el dictamen médico legal practicado a Viviana Andrea Jaramillo Roldan, la misma solo presentó equimosis en la rodilla derecha, de carácter leve como lo afirmó en su declaración la médica Erika García Robledo.
Dice que todos los medios de prueba son dudosos, pues aunque es cierto que la joven presentaba “ traumas en sus genitales externos”, y el procesado GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA nunca negó que hubiera tenido una relación sexual con la dama, el Tribunal desconoció los otros posibles orígenes de esas laceraciones, con lo cual arribó a una interpretación errónea de tan vital prueba cuando dedujo que ellas eran consecuencia de una agresión sexual, pues los peritos médicos señalaron que las lesiones también podían ser consecuencia de una “ vaginosis bacteriana ”, al punto que la perito médico Erika García Robledo, afirmó: “…yo concluyo que la paciente de 22 años, con esas pequeñas laceraciones en el área vaginal, con estos hallazgos no puedo afirmar que hubo penetración ni acto sexual violento”.
Tampoco se tuvo en cuenta lo consignado en el segundo dictamen de Medicina Legal, según el cual: “Las laceraciones descritas pueden ser el resultado de un acceso carnal. En el caso que las laceraciones correspondan a un acceso carnal, pueden ser el resultado de un acto consentido o no consentido…Las mencionadas laceraciones pueden tener otros orígenes, lo que indica que este estigma no es patognómico o exclusivo de la penetración vaginal.
Otras causas serían las infecciones vaginales o urinarias, parasitosis, etc. En consecuencia se corrobora el concepto emitido por la profesional”. Además se acreditó que la víctima si sufría de una infección vaginal según el dictamen suscrito por la misma médica Erika García Robledo. En estas condiciones, insiste, el Tribunal violó el precepto consagrado en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho al omitir la valoración de varias pruebas. Según el demandante, en la página 6 de la sentencia impugnada se consideró que: “ no se patentizó la propuesta del supuesto montaje del Policial Díaz, llamado el novio de la ofendida como motor de la denuncia, pues huérfana de demostración quedó tal estrategia en el plenario, quedando así en un plano especulativo tal propuesta”.
Afirmación que dice no es cierta, pues la misma ofendida Viviana Andrea Jaramillo Roldan le contó al procesado RUIZ PUERTA que tenía un novio policía que trabajaba en el Cai, llamado Luis Díaz. Sostiene que en el proceso también se acreditó que efectivamente el agente de policía Luis Díaz había acudido en anterior oportunidad al procesado RUIZ PUERTA, quien poseía un negocio de compra-venta, para que le prestara una suma de dinero, a lo que no accedió el último porque el agente no había llevado prenda que avalara el crédito, lo que motivo un resentimiento del agente contra el procesado, según lo afirma en su indagatoria.
Relata que en la fecha de los hechos, el agente de Policía Díaz, tenía conocimiento de que su novia Viviana Andrea había pasado para la residencia de GILDARDO, ya que éste la transportaba en una moto y pasaron por el frente del Cai, donde se saludaron y que después de que aquella salió de la casa de su agresor llegó hasta las instalaciones del Cai, donde se encontró con el mencionado agente de policía, quien la sujetó fuertemente y la entró con fuerza a las instalaciones, después de lo cual la subió en una buseta, como lo relató la propia tía de la víctima Elvia Rosa Roldan Usuga, quien además señaló a su sobrina como una persona mentirosa y que por eso no creía que RUIZ PUERTA la hubiese violado, testimonio que dice no fue apreciado por el fallador.
Cita el testimonio de Magali Ochoa y afirma que el fallador tampoco tuvo en cuenta la minuciosa descripción que hizo la víctima de la ropa interior que vestía su agresor, descripción que dice, no habría podido hacer, si esa relación hubiese sido fruto de una violencia física. La omisión en la apreciación de esa prueba llevó a la violación de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000.
Culmina la demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada para revocarla y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA, por la existencia de una duda, que debe resolverse a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ambos cargos convergen en la crítica a la evaluación probatoria, la Sala los evaluará conjuntamente, partiendo de recordar que cuando se pretende acceder a la casación alegando errores en la apreciación de las pruebas, le está vedado al demandante desarrollar la censura dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
En el primer cargo, en el que se denuncia la tergiversación de la prueba, específicamente del testimonio de la víctima, porque el Tribunal sostuvo que el procesado le había propinado “ rodillazos ” para someterla, cuando la misma sólo dijo que su agresor “…con fuerza y bruscamente me retiró las piernas ”, encuentra la Sala que el censor se quedó en el mero enunciado pues no acredita la trascendencia del pretendido yerro, en la medida en que no demuestra de qué manera el reconocimiento del error desvanece la aseveración que hizo la denunciante sobre la violencia a la que fue sometida por el procesado.
Es efecto, si se admite que la víctima no dijo que su agresor le propinó “ rodillazos ”, ello no afecta su dicho en el sentido de que el procesado “ con fuerza y bruscamente me retiró las piernas ”, afirmación que el fallador encontró acreditada con el resultado del dictamen médico legal, según el cual la dama presentaba equimosis en la rodilla derecha, así fuesen de carácter leve como lo alega el recurrente.
Cuando se acude al falso juicio de identidad, ya lo ha explicado la Sala, la demostración de un yerro de esta naturaleza, implica que el demandante debe acreditar no solamente la incongruencia de la prueba entre lo apreciado por los falladores y lo que ella materialmente revela, sino la incidencia de ese desacierto en la decisión objetada.
En realidad el discurso ensayado por el censor ni siquiera trae a colación el análisis íntegro que hizo el fallador de la prueba en que fundamentó la condena; cuáles fueron sus argumentos para darle valor probatorio; qué hecho distinto al pretendido como tergiversado tuvo en cuenta para conformar sus razonamientos sobre los acontecimientos, todo lo cual debió exponerse, dado que sólo a partir de tal premisa podría enseguida demostrar la trascendencia del error pretendido, pues, de lo contrario, la demanda carece de razón suficiente.
De otro lado, expone el demandante que el Tribunal no consideró que los traumas que la víctima presentaba en sus genitales externos, podían tener una causa distinta a la agresión sexual, con lo cual desconoció los dictámenes médico-legales que daban razón de esas otras posibilidades. No obstante, observa la Sala que el Tribunal sí valoró la posibilidad de que las laceraciones que presentaba la víctima podían tener otras causas, sin embargo se inclinó, con base en la prueba obrante, por aquella que decía de la agresión sexual a que fue sometida, como se deduce del siguiente párrafo del fallo de segunda instancia: “Sí, científicamente pueden ser muchas las causas que pueden originar las laceraciones observadas, pero es que en este caso este trauma coincide precisamente con el relato de la denunciante, de cuya credibilidad ya se anotó, existe suficiente apoyo en el proceso”.
Sobre la pretendida omisión de pruebas que el demandante denuncia en el segundo cargo, vale señalar que cuando la censura se postula bajo la forma del error de hecho por falso juicio de existencia debido a la omisión de elementos probatorios es indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador;
(ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la manera en que incorporada su valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión. En el presente evento, el demandante cumple formalmente con las dos primeras pautas, pero no explica cómo la fuerza persuasiva que contienen los medios probatorios que aduce como omitidos trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión, pues ello sólo se logra poner de presente cuando se confrontan los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
En el caso presente, el demandante no alude para nada a la valoración probatoria emprendida por el fallador, cuyos raciocinios íntegros alrededor de la responsabilidad del procesado RUIZ PUERTA fueron omitidos por el censor, motivo por el cual la demanda carece de razón suficiente, pues ningún elemento de juicio suministra para determinar la trascendencia del error que se enuncia. Lo que se descubre en el discurso del defensor es la vana pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.
De otro lado, no es cierto que el Tribunal no haya considerado el testimonio de Elvia Rosa Roldan Usuga, tía de la víctima, sino que le otorgó un mérito distinto del que pretende el casacionista, tal como se deduce del siguiente texto del fallo: “Así mismo la Sala en punto del relato de la tía de la ofendida, lo observa sincero, en contra de lo que sostiene el apelante, pues al referir que su sobrina le ha dado problemas, deja traslucir su realidad de mujer joven con hijos en un país donde no hay paternidad responsable y sí una cruda realidad de pobreza y desprotección, trasladándose las obligaciones a los familiares adultos”.
Por lo tanto, la censura queda sin piso, pues la divergencia en el mérito persuasivo no constituye yerro susceptible de ser formulado en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no se acredita en el libelo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. De esa manera el demandante no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación, pues no superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación. Finalmente, no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILDARDO DE JESÚS RUIZ PUERTA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De entonces 22 años de edad.