Micelio
29837(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29837 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29837 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO ANTONIO RIOS LOAIZA contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se le condene a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 28 de octubre de 1986, se le ordene que los descuentos por salud se hagan a partir del momento en que se le afilie como pensionado a una EPS, a pagar los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se consolidó el derecho pensional.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo afiliado al ISS para pensiones en forma interrumpida con diferentes empleadores desde enero de 1967, cotizando 617 semanas, o sea más del mínimo de las 500 semanas exigidas por el Decreto 2879 de 1985 que aprueba el Acuerdo 029 de 1985, por ser la norma vigente al momento en que se consolidó el derecho pensional.

Nació el 28 de diciembre de 1923, por lo que el status pensional se causó el 28 de diciembre de 1983. Por lo anterior solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada. El Instituto demandado negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que el señor Ernesto Antonio Ríos Loaiza ha cotizado un total de 617 semanas, de las cuales 490 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 6 de diciembre del 2004, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Acuerdo 226/66 reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año y le hizo saber que sólo podrá efectuar los descuentos para salud, a partir de la fecha en que el actor quede afiliado a una EPS.

Lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de abril del 2006, modificó el fallo del juzgado, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 21 de agosto de 1991.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de agosto de 1991 y el 5 de febrero de 2001. Revocó el numeral segundo y en su lugar condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. El Tribunal, luego de relacionar la normas que han regulado la pensión de vejez en el ISS, precisó que el actor presentó la solicitud de pensión de vejez el 21 de agosto de 1991, en vigencia del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, pero ya había cumplido con el requisito de edad y semanas cotizadas cuando aún se encontraba vigente el Decreto 1900 de 1983, pues antes del 11 de abril de 1990, contaba con más de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a dicha fecha, así hubiese elevado la solicitud con posterioridad a la misma, pues ya había consolidado en su favor una situación jurídica individual y concreta.

Agrega, que al 21 de agosto de 1991 contaba con un total de 752.2857 semanas cotizadas en los últimos 20 años desde el 21 de agosto de 1971, de las cuales 462.1428 aparecen validamente registradas en la historia laboral (folios 26 a 29), y 290.1429 se reportan con deuda del empleador Transportes Int Terrestre, correspondientes al período 1 de enero de 1986 al 21 de agosto de 1991, semanas estas que no pueden ser desconocidas, pues si el empleador estuvo en mora, ello es culpa de la omisión de la demandada al no obligar a los empleadores a cumplir con el pago de esas cotizaciones, y más aún cuando se le ha deducido a sus trabajadores la cuota correspondiente como afiliados.

Concluyó que el actor cotizó durante toda la vida laboral 959.1428 semanas incluidas las cotizadas entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de enero de 1993. En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, señaló, que aún cuando para la fecha del reconocimiento no se encontraba vigente, estos fueron reconocidos a partir del 1 de enero de 1994, causándose desde la exigibilidad de la obligación, y en consecuencia se incurre en mora de no pagarla solo cuando ésta ha sido reconocida por el deudor o declarada judicialmente, como en el presente caso, luego los intereses reclamados se deben reconocer desde la ejecutoria de la sentencia, pues a partir de ese momento tiene el derecho indiscutible al pago de la pensión, y la demandada podrá verse incursa en mora si no cancela la obligación. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas.

En subsidio se solicite a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de intereses de mora (Artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego confirme el fallo del juez a quo aunque aclarando que la pensión demandada se causa a partir del 21 de agosto de 1991, con la provisión que corresponda en materia de costas.

PRIMER CARGO La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 y 141 de la Lev 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);

Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 6° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 177 del Código Contencioso Administrativo y 13, 20, 33, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la Resolución No. 1072 de 2000 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 30 a 32) y los documentos pertinentes de la historia laboral del afiliado (folios 26 a 29).

Los principales errores de hecho son: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló más de 500 semanas de aportes al I.S.S. contando las que le figuran reportadas en la historia laboral del ISS como no pagadas por el empleador “Transportes lnt Terrestre”. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló menos de 500 semanas de aportes al I.S.S. y/o que sufragó menos de 1000 durante todo el tiempo en que estuvo afiliado a la entidad, por lo que entonces no llena los requisitos exigidos por la legislación aplicable para acceder a la jubilación reclamada.” Folios 23, 24 y 25).

En la demostración del cargo luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia sostuvo que “De acuerdo con este discurso, del trabajo prestado por el actor a favor de de “Transportes INT Terrestre” se desprendería que cotizó para el sistema pensional y que entonces habría sufragado el número de semanas suficientes para superar el mínimo exigido por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Esta conclusión es totalmente gratuita porque tal como se desprende del documento de folios 26 a 29, mal apreciado por el ad quem, el señor Ernesto Antonio Ríos sólo cotizó un total de 462.1428 semanas, densidad que no satisface la respectiva exigencia legal para acceder a la pensión demandada. Y aunque es cierto que en dicho documento se menciona a la empresa identificada con el número patronal 17017100582, de dicha circunstancia genérica no surge como evidencia incontrastable que ‘Transportes INT Terrestre” estuviera debiendo al Instituto de Seguros Sociales, como lo deduce el sentenciador, 290.1429 semanas de aportes, ni tampoco que hubiese descontado la parte respectiva al actor.

De manera que los autos no acreditan, como lo infiere el sentenciador, que el demandante y/o sus empleadores hubiesen pagado aportes que sumados fueren suficientes para reconocer la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Queda en evidencia, entonces, la existencia del primer error fáctico cometido por el sentenciador y que de no haber ocurrido lo habría llevado a absolver a la entidad accionada.

El segundo yerro que se le censura, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de 500 semanas de aportes al I.S.S. y/o que sufragó menos de 1000 durante todo el tiempo en que estuvo afiliada a la entidad, también es protuberante y queda demostrado no solo con la prueba antes estudiada (folios 26 a 29) sino con la misma inferencia del sentenciador en el sentido de que total de semanas cotizadas durante toda la vida laboral del actor ascienden a 959.1428 incluidas las cotizadas entre el 01 de enero de 1986 y el 01 de enero de 1993 ».

(Folios 33 y 34 del cuadernillo de segunda instancia) —subrayas y negrillas del recurrente— De manera que la deducción del Tribunal Superior Cali es contra evidente. Los únicos aportes pagados por el demandante son los que expresamente le figuran en su historia laboral (folios 26 a 29), y ni aquellos que se deducen en el fallo impugnado como consecuencia de la apreciación defectuosa de la citada prueba en relación con la Resolución No. 1072 de 2000 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 30 a 32).

No habiendo sufragado 500 semanas, como mínimo, dentro de los 20 años anteriores al momento en que el demandante cumplió 55 años de edad, ni tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo, la aplicación de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, resulta manifiestamente indebida.” (Folios 26 y 27).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para condenar al ISS al pago de la pensión de vejez, señaló que el actor había cotizado en los últimos 20 años anteriores a la solicitud 752.2857 semanas, de las cuales 462.1428 aparecen válidamente registradas, y 290.1429 se reportan como deuda del empleador, pero consideró que no pueden ser desconocidas, por cuanto el demandado incurrió en omisión al no utilizar los medios legales para obtener su pago, y más aún cuando se le dedujo al trabajador la cuota correspondiente.

Los errores que señala el censor suponen que el tribunal se equivocó al estimar el número de semanas cotizadas en el lapso de veinte años anterior a la edad del afiliado, esto es, el de 1963 – 1983; en este error no pudo haber incurrido el Tribunal porque razonadamente consideró que el arco de tiempo en el que se deberían estimar las cotizaciones debía ser el de los 20 años anteriores a la fecha de solicitud de la pensión – 21 de agosto de 1971 a 21 de agosto de 1991- preceptuado en la legislación vigente para cuando cumplió la edad mínima, esto es el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1990 de 1983.

De esta manera, la controversia sobre si era o no aplicable una u otra legislación, dado sus presupuestos fácticos no controvertidos, es de carácter jurídico, aspecto ajeno a la vía indirecta, escogida para la formulación del cargo. En el desarrollo del cargo se acusa que de la certificación del ISS genérica no surge como evidencia incontrastable que ‘Transportes INT Terrestre” estuviera debiendo al Instituto de Seguros Sociales, las semanas que estimó debía agregárseles a las debidamente pagadas.

Sea lo primero indicar que el recurrente no acusa error en que se hayan sumado semanas no pagadas efectivamente, aspecto que por lo demás, no es para dilucidar por la vía indirecta, tratándose como se trata de un asunto de naturaleza jurídica. En relación con el número de semanas cotizadas el Tribunal se basó en la historia laboral del afiliado (folios 26 a 29).

En efecto, de dicho documento dedujo, la existencia de 290.1429 semanas en deuda del empleador Transportes Int Terrestre y que dichas cuotas le habían sido deducidas al trabajador. Veamos cual es su contenido: Se trata de cuatro folios con los periodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S., del actor. Se ha de precisar que si bien de los folios 26 -en la parte final- y 27 en la parte superior del cuadro-, lo que se resalta en amarillo, no es suficiente para establecer de manera patente una deuda por cotizaciones, puesto que a ello no conduce la imprecisa rúbrica de DEU de la columna 13, para los períodos que corresponden a los meses de enero de 1986 hasta enero de 1993, esto se esclarece con lo que revela el folio 28, en la parte final en el recuadro de “ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVES DE LAS CUALES COTIZÓ” se incluye a TRANSPORTES INT TERRESTRE, para un período que comprende el reseñado, de 1980/03/01 -1993/05/31, es decir, un tiempo superior de deuda del señalado por el Tribunal, y con la circunstancia de que en ese mismo tiempo también aparecen otras empresas de transporte como empleadoras y deudoras: Trans E Importadores Vari: 1981/08/01 – 1993/06/30;

Transportes Polar Ltda.: 1980/01/01 – 1993/06/30. De esta manera no puede predicarse que el Tribunal haya incurrido en error ostensible en haber estimado por su número las semanas de cotización en deuda. En consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);_Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 71 de 1988; 9° del Decreto Reglamentario 116º de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y35 del Decreto 758 de 1990; 14, 30, 31, 33,36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15y20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 16 del Decreto 1889 de 1994; 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 55, 56 (modificado por el artículo 1°, numeral 20, del Decreto 2282 de 1989) y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DEMOSTRACION DEL CARGO Este cargo opera en función del petítum propuesto como subsidiario. El ad quem condenó a mi mandante a pagar los intereses moratorias que glosa el cargo porque no interpretó, como afortunadamente lo ha hecha la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo gravita sobre las pensiones establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral previsto por dicha disposición, pero no para aquellas que, como la del actor, se originaron en un régimen pensional anterior.

Explicado de otra forma: si el sentenciador hubiese hecho una exégesis correcta de la norma que gobierna la materia (Ley 100/93, art. 141), habría encontrado que la misma se fundó en la idea de sancionar a quien estando obligado a hacerlo se resiste a reconocer una pensión de las consagradas en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Superior de Cali dio una inteligencia errónea al precepto bajo examen al entenderlo aplicable para castigar a todos los morosos de créditos pensionales, sin hacer las distinciones indispensables que esa Honorable Corporación ha explicado” Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 27 de enero de 2003, radicación 18761, concluyó: “Como el colegiado interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en un sentido contrario al que fluye de su texto y en cualquier caso en forma distinta de la legítima que se plasma en el extracto precedente, considero que el cargo debe prosperar.

Ante la certeza de la fuente normativa de la pensión reconocida al demandante (Artículo 12 del Acuerdo 049/90), realidad sobre la que las partes no tienen controversia, interpretación del sentenciador es monumentalmente errónea.” (Folio 30). V-. CONSIDERACIONESDE LA CORTE Le asiste toda la razón al recurrente en cuanto a la interpretación que esta Corporación le ha dado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En efecto ha dicho: “Respecto del cuarto cargo se tiene que le asiste razón al recurrente en la acusación que le formula a la sentencia atacada, ya que, efectivamente, la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, y la prestación aquí reconocida por el Tribunal tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 4 de julio de 1986”.

(Rad. 21892 – 27 de febrero de 2004). En consecuencia el cargo prospera. Como consideraciones de instancia basta señalar que la pensión aquí reconocida lo es a partir del 21 de agosto de 1991, y por lo tanto, no cumple con la exigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que impone el pago de intereses moratorios a partir del 1 de enero de 1994, “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de abril de 2006, en el proceso seguido por ERNESTO ANTONIO RIOS LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia CONFIRMA el numeral segundo del fallo del Juzgado. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.29837 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. ERNESTO ANTONIO RIOS LOAIZA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ